Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 490/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 473/2012 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 490/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100463
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 473/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 793/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 490
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a 14 de noviembre de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 793/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Cerdanyola del Vallès, a instancia de D/Dª. BANSABADELL FINCOM, E.F.C., S.A. contra D/Dª. Elisabeth Marcelino ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada D. Marcelino la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal
siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por Bansabadell Fincom EFC condenando a los demandados Elisabeth y Marcelino al pago de la cantidad de 19.476,75 euros de principal más los intereses que se devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el total pago del principal al tipo de interés de demora pactado. Que condenar a los demandados Elisabeth y Marcelino al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Marcelino y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia el codemandado Sr. Marcelino , solicitando se declare la nulidad de la misma, acordándose la celebración de vista para poder defenderse y de forma subsidiaria se proceda a la rebaja de los intereses aplicados al principal por la demandante.
Argumenta en su recurso la falta de motivación y vulneración del principio de tutela judicial efectiva, exponiendo además que se le ocasionó indefensión al no dejársele expresar en Juicio por haberse dictado directamente sentencia tras la audiencia previa.
Por último opone su disconformidad con la deuda alegada como principal, no admitida y que no fue objeto de debate.
La actora se opuso a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la adversa.
SEGUNDO.-Respecto al primero de los motivos objeto de la apelación, relativo a la falta de motivación ha de señalarse la improcedencia de su acogimiento y ello ya que la resolución apelada no carece de la debida fundamentación que justifica la decisión que se adopta, aludiendo a la documental aportada, única prueba obrante en autos, siendo además el único hecho controvertido fijado en la audiencia previa por parte de la parte demandada la imposibilidad de pago.
Debe significarse al respecto de la falta de motivación que conforme al artículo 218 de la L.E.C ., las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E ., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento , señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos , que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia.
TERCERO.-Tampoco puede apreciarse indefensión por no haberse oído al apelante al haberse celebrado únicamente la audiencia previa, acto no destinado a tal misión.
La no realización de vista no supone tampoco defecto alguno , dado que conforme al art.429.8 de la L.E.C . cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados,( que fue lo acontecido en el supuesto de autos en el que la única prueba que se propuso en la Audiencia previa fue la documental por reproducida) el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia, por lo que ninguna infracción se ha cometió. Además no puede obviarse que en ningún caso procedería la declaración de nulidad postulada considerando que tres son los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que pueda afirmarse la existencia de indefensión:
a) Que el vicio sea grave y esencial.
b) Que produzca una indefensión real y efectiva - o sea material, no solamente formal- , STS de 18 de julio de 2002 .
c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2000 .
Y en el supuesto de autos, por lo expuesto, no existe ni el vicio grave o esencial, ni la petición de subsanación en primera instancia ni la pretendida indefensión en definitiva, lo que determina la inexistencia de la nulidad de las actuaciones que se invoca.
CUARTO.-Por último debe significarse que no existe prueba alguna que acredite la improcedencia de la suma reclamadas, dado el contenido del contrato suscrito entre las partes, de Apertura de Crédito para la Financiación de Bienes y Servicios, asumido por la apelante, no cabiendo tampoco valorar ahora la conveniencia o no de rebajar los intereses atendiendo al propio contenido del contrato y por resultar cuestión extemporánea, al haberse alegado en ésta alzada en la que la relación jurídico material viene ya definida determinando el alcance de la Litis.
QUINTO.-Las costas de ésta alzada deben imponerse al apelante, al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marcelino contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de alzada procedimental al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
