Sentencia Civil Nº 490/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 490/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 200/2011 de 02 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 490/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100457


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2011/0000153

Recurso de Apelación 200/2011

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 497/2009

APELANTE:C.P. DIRECCION000 NUM000 - NUM001

PROCURADOR D./Dña. AMELIA MARTIN SAEZ

APELADO:D./Dña. Federico y D./Dña. Trinidad

PROCURADOR D./Dña. FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

SENTENCIA

ILMOS SRES MAGISTRADOS:

D.. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FELIX ALMAZÁN LAFUENTE

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a dos de septiembre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 497/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante/apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de MADRID, representada por la Procuradora Doña AMELIA MARTÍN SAEZ y de otra como apelados e impugnantes Dña. Trinidad y Don Federico , representados por la Procuradora Doña Fuencisla Martínez Mínguez, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/09/2010 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente DON FELIX ALMAZÁN LAFUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/09/2010 , cuyo fallo es el tenor siguiente: FALLO

"Que, estimando en parte la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por DOÑA Trinidad y DON Federico contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUMEROS NUM000 A NUM001 DE MADRID:

1.-Debo condenar y condeno a la referida Comunidad de Propietarios a que lleve a cabo la ejecución de obras de insonorización en el local comunitario y el suelo de la vivienda propiedad de los demandantes, según proyecto de obras emitido por la Perito Judicial Arquitecto Superior obrante en autos con el fin de evitar la repercusión de los ruidos en dicha vivienda y las vibraciones que los mismos producen.

2.-Se condena a la Comunidad demandada a que abone a los demandantes en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS EUROS (5.600 €), más los intereses que tal cantidad haya devengado desde la interposición de la demanda y hasta su pago.

3.-Se desestima la demanda en cuanto a las restantes pretensiones, y en concreto se declara no haber lugar a declara la nulidad de acuerdo número 6 adoptado en la Junta de la Comunidad de fecha 4 diciembre de 2008.

4.-No procede imponer las costas a ninguna de las dos partes".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de Madrid, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado a la parte contrario que formulo oposición al recurso de apelación e impugno la sentencia, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales para dictar sentencia, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia que no lo ha sido por acumulación de asuntos y enfermedad del Ponente.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:

PRIMERO.-El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por la procuradora Doña Fuencisla Martínez Miguel, en la representación acreditada de DOÑA Trinidad y DON Federico , propietarios del piso NUM002 , situado en el edificio nº NUM003 de la DIRECCION000 , de esta capital, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 a NUM001 de esta capital, en solicitud de que se declare la nulidad del acuerdo sexto adoptado por la Junta General de Propietarios celebrada el 4 de Diciembre de 2.008, consistente en la no aprobación de presupuestos y la no realización de obras de insonorización del local comunitario. También se interesa se condene a la COMUNIDAD demandada a la cesación de los ruidos y vibraciones sobre la vivienda propiedad de los actores mediante la ejecución de obras de insonorización en el local comunitario y en el suelo de su vivienda, según proyecto emitido por el perito judicial, condenando, igualmente, a la COMUNIDAD demandada a abonar, a los actores, una indemnización por daños psicológicos y morales derivados del ruído, cifrada en 5.600 euros, más el 20% mensual como factor de corrección desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta el completo cese de los ruídos.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 a NUM001 , se opuso a la demanda, siguiéndose el proceso por su cauce procesal, hasta que se dictó sentencia que estimó en parte la demanda, condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS a llevar a cabo las obras de insonorización del local comunitario y al abono, a los demandantes, de 5.600 euros, más intereses desde la interpelación judicial; resolución que es apelada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 a NUM001 , formulando el presente recurso, en el que, como primer motivo de apelación se aduce error en la apreciación de la prueba, por entender que no está probada la emisión de ruidos, ya que las fiestas se están realizando en los aledaños del local, nunca en su interior, por lo que el ruido que se produce en el piso de los demandantes no es debido al uso de referido local sino al procedente del exterior, cuestionando la prueba de medición de ruido, al haberse practicado sin intervención de la recurrente, entendiendo que no se puede condenar a la insonorización de un local, cuando se duda del origen del ruido. También señala la apelante que se está planteando, caso de mantenerse la sentencia apelada, el cambio de destino del local litigioso. Como segundo motivo de apelación se cuestiona la indemnización otorgada a los demandantes, por entender que no está acreditada ni la realidad del daño que se invoca, ni la relación de causalidad. Por último se cuestiona el abono de intereses. Concluye su recurso con la solicitud de que se dicte sentencia que estimando el presente recurso, desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a los demandantes.

DOÑA Trinidad y DON Federico , no solo se opusieron al recurso, sino que impugnaron la sentencia en lo referente a la indemnización que la misma establece, por entender que la COMUNIDAD demandada ha de ser condenada al resarcimiento de los perjuicios hasta el cese completo de las actividades molestas, esto es hasta que se insonorice la sala, conforme recoge la sentencia de instancia.

RECURSO FORMULADO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 .-

SEGUNDO.- En su primer motivo de apelación se aduce error en la apreciación de la prueba, cuestionando el origen de los ruidos objeto de este litigio e impugnando la prueba de medición de ruido, al haberse practicado sin intervención de la recurrente.

Como es sabido, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad dado que el soporte documental videográfico del acto del juicio permite visualizar las pruebas practicadas en él, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto coloca al Juzgador de instancia en una situación privilegiada porque la relación directa con las partes, y, en su caso, con los testigos y los peritos le permite la formulación de cuantas preguntas y aclaraciones tenga por conveniente encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, que aún debe ser completado refiriéndonos a la prueba testifical y de interrogatorio de parte, en el sentido de que las mismas son de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio y conforme a las reglas de la sana crítica, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 376 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

También en relación con el denunciado error de valoración de la prueba, hemos de poner de manifiesto que, como nos enseña la STS. de 23 de septiembre de 1996 , la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. A ello debe añadirse que el juzgador que recibe al prueba puede valorarla libremente, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En el caso de autos, se ataca el informe emitido por Don Ambrosio , aportado con la demanda, cuyo objeto es la medición de ruidos en la vivienda de los demandantes el 5 de Enero de 2.009, durante la celebración de una fiesta infantil en el local comunitario, por tratarse de un informe unilateral, en el que no ha tenido intervención la recurrente. Habrá de convenirse que tratándose de un dictamen pericial de parte, aportado con la demanda y realizado, por tanto, con anterioridad al inicio del procedimiento, mal puede basarse su impugnación en la falta de intervención de la contraparte, cumpliendo tan citado dictamen los requisitos establecidos en el artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , compareciendo el citado perito en el acto del juicio, en el que no solo ratifico su informe, sino que se sometió a las preguntas de las partes, a fin de aclarar su dictamen, con lo que, desde el punto de vista formal, la prueba en cuestión no puede ser atacada, invocando la no intervención de la contraparte, que solo es posible en la prueba pericial judicial, esto es en aquella regulada por los artículos 339 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la que el Perito es nombrado por el Juzgado.

Sentada la regularidad de la prueba pericial, su valoración deberá llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conjuntamente con el resto de la practicada, y no cabe duda alguna a este Tribunal, a la vista de la prueba realizada, que el ruido en cuestión se producía. Es cierto que, como puntualiza la COMUNIDAD recurrente, el ruido también procede de la zona aledaña al local litigioso, circunstancia corroborada por la prueba pericial y que es puesta de manifiesto, incluso, en parte de las denuncias interpuestas por los demandantes, mas ello en nada empece a la pretensión de los demandantes, en cuanto es patente que el ruido exterior es prolongación y consecuencia de la celebración que se lleva a cabo en el local litigioso.

No obstante, la circunstancia apuntada, las consideraciones que lleva a cabo la COMUNIDAD demandada en cuanto a la carestía de las obras de insonorización del local y la solución menos gravosa de cesación de uso o cambio de destino del mismo, así como el propio contenido del ordinal segundo del suplico de la demanda, nos lleva a estimar parcialmente este motivo de apelación, en el sentido de acordar el cese de los ruidos, lo que supone el cese de la celebración de los eventos que los produzcan, hasta que no se lleven a cabo las medidas correctoras a que se refiere la sentencia de instancia, solución que además de considerarla más ajustada a derecho, ya que es cuestionable obligar al acondicionamiento de una instalación no esencial para la COMUNIDAD, cuando la misma plantea como solución menos gravosa no usarla para eventos lúdicos, en la práctica resulta más eficaz para los demandantes, ya que centrándose el proceso en tan citado local y su falta de acondicionamiento, pocas dudas pueden suscitarse en cuanto a que, insonorizado el local, la cada vez más frecuente expansión de las fiestas al exterior -sobre todo en el bien tiempo-, mantendría la situación acústica aquí denunciada. Por tanto han de atenderse, en parte, las peticiones de la apelante, en el sentido de circunscribir el primer punto del fallo a la cesación de las actividades lúdicas desarrolladas en el local, hasta que se lleve a cabo su acondicionamiento.

TERCERO.-En su segundo motivo de apelación, la COMUNIDAD recurrente cuestiona la indemnización otorgada a los demandantes, por entender que no está acreditada ni la realidad del daño que se invoca, ni la relación de causalidad.

Como pone de manifiesto la STS. de 5 de Marzo de 2.012 , que enjuicia un supuesto en el que, durante años, y a cualquier hora comprendida entre las 15.00 y las 21.30 horas, los demandantes soportaron el sonido del piano procedente de la vivienda que habitan los demandados en unos niveles que sobrepasaban los límites legales en horario diurno, calificando dichos ruidos como intromisión ilegítima en el derecho fundamental de los demandantes a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en aplicación del art. 18 de la Constitución , ajustada al art. 8 del Convenio de Roma conforme a su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: 'Esta Sala considera, en virtud de lo razonado al resolver los recursos por infracción procesal y de casación, que los daños y perjuicios existieron, ya que la intromisión se prolongó en el tiempo, perturbando muy considerablemente la intimidad en el ámbito domiciliario, y que los demandados pusieron muy poco de su parte para que cesara, si bien la parte demandante no probó suficientemente el daño a la salud alegado en la demanda al no someter a contradicción los documentos médicos acompañados con su demanda. En atención a todo ello, y ponderando las circunstancias del caso, se considera insuficiente la cuantía fijada por la sentencia de primera instancia y excesiva la pedida en la demanda, de modo que como más procedente se fija la de 2.000 euros en lugar de 1.000 euros para cada una de las personas afectadas'.

La aplicación al caso de anteriores presupuestos, necesariamente nos llevan a rechazar el planteamiento de la COMUNIDAD apelante, ya que el solo hecho de soportar los ruidos conlleva una contraprestación indemnizatoria, aun, como reseña dicha sentencia, en el supuesto de que no acredite la concreta repercusión negativa en la salud de los afectados. Por tanto, es procedente indemnizar a los demandante afectados, si bien entendemos que, en paralelo con la resolución citada, la suma de 2.000 euros por cada uno de los demandantes - esto es 4.000 euros en total-, es la cantidad procedente, indemnización global que comprende todas las intromisiones sonoras que se aducen en este proceso, debiendo estimar el recurso en estos términos.

CUARTO.-Consecuencia de lo dicho en anterior razonamiento jurídico, es procedente la desestimación del último de los motivos de apelación, en el que se cuestiona el abono de intereses, y ello porque impugnados los mismos por considerar la parte improcedente la indemnización, una vez que se rechaza dicha premisa, los intereses han de devengarse, intereses que han de ser los legales desde la fecha de la interpelación judicial, hasta la de la sentencia de instancia, a partir de la cual, serán los correspondientes al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta el total pago de la cantidad reseñada en esta resolución.

RECURSO FORMULADO POR DOÑA Trinidad y DON Federico .-

QUINTO.-Impugnan la sentencia los demandantes, por considerar que la indemnización que la misma establece, es insuficiente, propugnando la condena a la COMUNIDAD demandada al resarcimiento de los perjuicios hasta el cese completo de las actividades molestas, esto es hasta que se insonorice la sala, conforme recoge la sentencia de instancia, habiéndose producido, con posterioridad fiestas o celebraciones en los aledaños del local.

Los argumentos utilizados al examinar el recurso formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, justifican, sin mayores añadidos, la desestimación del recurso, entendiendo que la determinación de los perjuicios en los 4.000 euros que se razona en el fundamento de derecho tercero es plenamente ajustada a las circunstancias que concurren en el presente caso, por lo que no es procedente acoger la pretensión deducida en esta alzada.

SEXTO.- La estimación, en parte, del recurso formulado por La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 a NUM001 , obliga a no hacer expresa condena, a dicha parte, de las costas causadas por el mismo; por el contrario, la desestimación de la apelación interpuesta por DOÑA Trinidad y DON Federico , hace procedente les sean impuestas las costas causadas por su adhesión, todo ello tal y como establece el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEPTIMO.-Conforme establece el ordinal 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2.009 de 3 de Noviembre , procede disponer la devolución del depósito en su día constituido por la parte apelante.

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Amelia Martín Sáez, en la representación acreditada de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 , de esta capital y desestimando la impugnación formulada por la procuradora Doña Fuencisla Martínez Mínguez, en la representación acreditada de DOÑA Trinidad y DON Federico , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, en fecha 8 de Septiembre de 2.010 , en el juicio ordinario de referencia, demos revocar y revocamos referida resolución y, en su consecuencia, debemos estimar y estimamos, en parte, la demanda formulada por DOÑA Trinidad y DON Federico , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 de esta capital, condenando a esta última a la cesación de las actividades lúdicas desarrolladas en el local litigioso, hasta que la COMUNIDAD lleve a cabo la ejecución de las obras de insonorización en dicho local y el suelo de la vivienda propiedad de los demandantes, según el proyecto de obras emitido por la perito judicial, arquitecto superior obrante en autos; condenando igualmente a dicha COMUNIDAD a que abone a los demandantes, la suma de CUATRO MIL EUROS (4.000,-) e intereses legales de dicha suma desde la interposición judicial hasta la fecha de la sentencia de instancia, a partir de la cual y hasta su total pago, se aplicarán los fijados por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; no haciendo especial condena en cuanto a las costas causadas en la primera instancia, así como respecto a las generadas por el recurso formulado por La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 a NUM001 ; imponiendo a DOÑA Trinidad y DON Federico , las costas causadas por su impugnación a la sentencia de instancia.

Devuélvase a la parte apelante inicial el depósito en su día constituido para interponer su recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal, en la forma prevista en la Disposición Final Decimosexta de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 469 de referida Norma .

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia certificada de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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