Sentencia Civil Nº 490/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 490/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 227/2012 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 490/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100321


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0003533

Recurso de Apelación 227/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 886/2009

APELANTE:AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES

APELADO:AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO

D./Dña. Carlos José

PROCURADOR D./Dña. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 886/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid a instancia de AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA apelante - demandado, representado por la Procurador ANA MARIA CAPILLA MONTES, contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procurador Dña. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO apelado - demandada y D. Carlos José apelado - demandante, representado por el Procurador D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/03/2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/03/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la excepción de cosa juzgada planteada AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA y ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta en nombre de DON Carlos José contra las entidades AXA AURORA IBÉRICA, S.A. y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, condeno a ambas a que paguen solidariamente al anterior la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (3.517,57 euros), más sus intereses legales del art. 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro, 9 de junio de 2004.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por la Juez 'a quo' se ha dictado sentencia por la que, tras desestimar la excepción de cosa juzgada planteada por AGRUPACIÓN MUTUA ASEGURADORA, ha estimado parcialmente la demanda promovida por D. Carlos José , contra dicha entidad y AXA AURORA IBÉRICA, S.A. y ha condenado solidariamente a las mismas al pago de 3.517,57 euros de principal, intereses del artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , y pago de costas, en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos derivados del accidente de circulación acaecido el día 9 de junio de 2004, en el que resultó lesionado el demandante, al ser alcanzado su automóvil, por primero por el vehículo asegurado en la otra entidad codemandada y, posteriormente, de nuevo al ser lanzado por el asegurado por la recurrente. Por el contrario, ha rechazado la pretensión de indemnización por lucro cesante, por importe de 1.338,72 euros, por considerar que no está acreditada su existencia en cuantía diferenciada respecto a la subsumida en la indemnización valorada en función de los días impeditivos y no impeditivos.

Contra dicha resolución se ha alzado, exclusivamente, la entidad AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA; razón por la cual, el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de instancia ha pasado por la autoridad de la cosa juzgada, al haber sido consentido por la parte a quien perjudica.

La entidad AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA solicita la revocación de la sentencia de instancia para que se dicte otra por la que: 1º.- En atención a todas las pruebas obrantes en autos, se modere y se reduzca su grado de responsabilidad al indicado en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número 151/2006, que la fijó en un 20 por 100, al ser éste el porcentaje en el que considera que participó en la causación del siniestro, dado que se trata de una colisión en cadena, siendo el impacto relevante el del primer vehículo y no el del segundo, que es el asegurado en dicha entidad. Y 2º.- Incongruencia ultra petitumya que, con independencia del grado de responsabilidad que se establezca, se ha concedido más de lo pedido por el actor en concepto de lesiones y secuelas, puesto que nada solicitó por la aplicación del factor de corrección, y se le ha fijado el 10 por 100 por dicho concepto; debiendo limitarse la condena, en todo caso, a 3.211,45 euros, en concepto del lesiones, secuelas y daños materiales por la franquicia; o en 642,29 euros, para el caso de acogerse su pretensión sobre el grado de participación, del 20 por 100, que en su recurso postula.

El recurso ha sido expresamente impugnado por la aseguradora codemandada y condenada solidariamente con la anterior, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, puesto que, según considera, de lo actuado no se acredita, al ser los impactos muy seguidos, cuál de ellos es el determinante de mayor daño.

También se ha opuesto a dicha pretensión el actor, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, puesto que: 1º.- La existencia de un impacto de menor intensidad no debe evitar la condena solidaria de ambas aseguradoras, ya que no está probado que la acción de su asegurada sólo causase el 20 por 100 de las lesiones sufridas. Y 2º.- No existe incongruencia ultra petitumya que la Juzgadora 'a quo' no ha considerado acreditados otros perjuicios por lucro cesante, que no sea la concesión de ese 10 por 100 de factor de corrección que contempla el Baremo para indemnizar precisamente los daños personales derivados de la circulación de vehículos de motor.

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, y entrando a conocer sobre la primera alegación efectuada, la misma debe ser rechazada y confirmado lo acertadamente resuelto por la Juzgadora de instancia, ya que, en ningún error ha incurrido al apreciar la prueba practicada.

Ello es así dado que, con independencia de lo resuelto en el auto dictado en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número 151/2006, seguido ante el Juzgado número 56 de los de Madrid, lo cierto es que, en el juicio ordinario que aquí nos ocupa, no ha quedado determinada qué incidencia en las lesiones causadas al actor tuvo la actuación de la conductora del vehículo asegurado en la entidad recurrente; habiendo quedado plenamente acreditado, por el contrario, que, por no ir aquélla atenta a las circunstancias del tráfico, colisionó con el automóvil que le precedía y que éste, a consecuencia de dicho impacto, fue lanzado, a su vez, de nuevo contra el del actor. Es decir, hubo dos colisiones consecutivas, una causada por la negligencia de la conductora del primer vehículo y otra por la del segundo, sin que se pueda determinar su grado de influencia en las lesiones sufridas; razón por la que ambas deben responder solidariamente de las lesiones sufridas por el actor.

Sin que pueda obstar a ello el indicado auto recaído en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial, puesto que dicho procedimiento se entabló para fijar la indemnización a favor de la segunda de las conductoras, que también, por no ir atenta a las circunstancias del tráfico, había alcanzado al automóvil del actor y en el que, desde luego, no fue parte, ni él ni su compañía aseguradora.

A este fin tiene especial relevancia el razonamiento jurídico efectuado por el Juez del orden jurisdiccional penal, en la sentencia dictada en el juicio de faltas 830/2004, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 39 de los de Madrid, celebrado previamente; en el que expresamente se recoge que 'Es cierto que, a diferencia del punto anterior, la versión de Agueda y de Carlos José es la misma, coincidiendo en que el impacto primero fue el de mayor brusquedad, sin embargo, considera este Juzgador que el elemento decisivo a la hora de determinar dicha circunstancia se localiza en los daños materiales sufridos en su parte delantera por el tercer vehículo, al permitir observar la gravedad de la colisión entre el segundo y tercer vehículo. Y a tal efecto, Agueda ha declarado que 'su vehículo tuvo daños en la parte delantera y eran cuantiosos, le dijeron que el coche estaba siniestro'. Por todo lo cual, y a falta de mayor prueba, no se considera probado cuál de los dos golpes percibidos causó las lesiones al perjudicado Carlos José '.

Es decir, no existían otros elementos en autos, dada la relevancia también de los daños sufrido en la parte delantera por el tercer vehículo, asegurado por la recurrente, que permitieran determinar que las lesiones se produjeron en el primer impacto; así como, y añadimos nosotros, qué incidencia tuvo en ellas este segundo impacto, que también causó esos cuantiosos daños en la parte delantera del vehículo asegurado en la entidad recurrente, como para poder delimitar su responsabilidad en el accidente a ese porcentaje del 20 por 100 que postula; procediendo, por tanto, mantener la solidaridad declarada por la sentencia apelada en sus propios términos.

Por todo lo expuesto, este primer motivo de recurso debe ser rechazado y confirmado lo acertadamente resuelto por la Juzgadora 'a quo'.

TERCERO.- Distinta suerte debe correr el segundo motivo de recurso planteado puesto que, como se desprende del escrito de demanda presentado, el lucro cesante se ampara en la existencia de daños materiales sufridos en el vehículo que obligaron a su paralización durante la estancia en el taller para ser reparado; cuya explotación, como propietario del taxi, efectuaba la parte actora, pero no como consecuencia de los daños personales padecidos por el lesionado, que tienen por finalidad indemnizar el perjuicio económico derivado de la incapacidad temporal y secuelas sufridas por el mismo. Por tanto, el perjuicio económico derivado de la paralización del automóvil durante esa estancia en el taller, queda absolutamente al margen del período de lesiones que hubiera podido sufrir su conductor, que no su propietario, aunque en este caso ambos coincidan.

Quiere ello decir que la sentencia de instancia, concediendo el 10 por 100 como factor de corrección, por el perjuicio económico causado por dicho concepto, está alterando la causa de pedir. Como el actor ha consentido la desestimación de dicho concepto, al haberse aquietado a la resuelto por la sentencia de instancia, que expresamente afirma respecto del lucro cesante que '...no ha de considerarse procedente por no quedar acreditada su existencia en cuantía diferenciada respecto a las subsumidas en la indemnización valorada en función de los días impeditivos y no impeditivos.' no se puede conceder indemnización alguna por el reiterado concepto, puesto que la derivada del factor de corrección, a pesar de estar expresamente recogida en el auto de cuantía máxima dictado por el Juzgado de Instrucción número 39 de los de Madrid, como independiente de todos los demás conceptos que aquí sí se reclaman, y que asciende a 306,12 euros, no ha sido solicitado en la demanda, tal y como se desprende de los concretos pedimentos que formula en el escrito, antes de pasar al relato de hechos que sustenta dicha petición.

Consecuentemente con lo expuesto, el recurso debe ser parcialmente acogido y revocada la sentencia de instancia para dictar otra por la que se deje sin efecto la condena al pago de 306,12 euros que ha sido acogida por el concepto de factor de corrección, al haber incurrido la Juzgadora 'a quo' en incongruencia extra petita, que no ultra petita,puesto que, como reiterada jurisprudencia establece ( STS de 7 de marzo de 2013 entre otras muchas) el vicio de incongruencia consiste en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso y, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium;revelando la primera, al decidir sobre algo que nadie le ha pedido, la indefensión sufrida por la parte, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo; siendo numerosas las decisiones en las que el Tribunal Constitucional ha abordado esa relevancia constitucional del citado vicio de incongruencia, precisando cómo y en qué casos puede lesionar el derecho fundamental recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , que es lo que acontece en el caso que aquí nos ocupa.

CUARTO.- Como se estima parcialmente la demanda y el presente recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.2, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aprobada por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, procede la devolución del depósito constituido por la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2.011, en los autos nº 886/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid , y, en consecuencia, SE REVOCA EN PARTE LA EXPRESADA RESOLUCION y se deja sin efecto la condena al pago de TRESCIENTOS SEIS EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (306,12 euros) CONFIRMÁNDOLA en cuanto al resto de sus pronunciamientos.

No se efectúa especial imposición de las costas originadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes y procédase a la devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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