Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 490/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 448/2012 de 07 de Noviembre de 2013
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 490/2013
Núm. Cendoj: 46250370112013100475
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5774
Núm. Roj: SAP V 5774/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2012-0002607
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 448/2012- M -
Dimana del Nº160/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA
Apelante: DIRECCION000 NUM000 VALENCIA CP y D. José .
Procurador.- D. ALONSO MORENO MARTINEZ y Dª ESPERANZA DE OCA ROS.
Apelado: DÑA. María Inmaculada , DÑA. Felisa Y D. Víctor .
Procurador.-Dña. Mª ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA.
SENTENCIA Nº 490/2013
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a siete de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA, los autos de , promovidos por DÑA. María Inmaculada , DÑA. Felisa Y
D. Víctor contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA Y D. José
sobre 'impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000
VALENCIA representado por el Procurador D.ALONSO MORENO MARTINEZ y asistido por el Letrado Dª.
ZOE MUÑOZ MARIJUAN ; y por D. José , representado por el Procurador Dª ESPERANZA DE OCA ROS
y asistido del Letrado D. RAFAEL PEGUERO PERALES contra DÑA. María Inmaculada , DÑA. Felisa Y
D. Víctor , representado por el Procurador Dña. Mª ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA y asistido del Letrado
D. CARLOS SANCHIS DEL VALLE.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, en fecha 21-marzo-11 en el que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1.- SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr/a. GOMEZ ESCRIHUELA, Mª ANGELES, GOMEZ ESCRIHUELA, Mª ANGELES y GOMEZ ESCRIHUELA, Mª ANGELES , en nombre y representación de María Inmaculada , Felisa y Víctor , condenando a DIRECCION000 NUM000 VALENCIA CP a Declarar contrario a derecho, dejando sin efecto y acordando la anulabilidad del Acuerdo impugnado contenido en el párrafo segundo del 5º punto del orden del dçia, adoptado en la ronda de Ruegos y Preguntas, por ser contrario a la ley, contraviniendo lo dispuesto en el art. 18.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal . Se declara que el mismo acuerdo adoptado en el párrafo segundo del 5º punto del fOrden del día, en el apartado de Ruegos y Preguntas, fue adoptado con abuso de derecho y es contrario a la doctrina de los actos propios, contraviniendo lo dispuesto en el art.
18.1.c) en relación el art. 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Se declara no ser ajustadas a derecho y se decreta la anulación de las liquidaciones de gastos trimestrales imputadas a los bajos de la parte actora, correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2010, así como cualesquiera que con posterioridad pudieran ser girados hasta la conclusión de esta litis, condenándola a efectuar las liquidaciones y sus correspondientes imputaciones de gastos a los bajos de conformidad con el criterio de imputación practicado por la demandada hasta la adopción del acuerdo en Junta que se impugna. Se condena a la Comunidad demandada al reintegro de las cantidades giradas en exceso desde la liquidación de gastos correspondiente al tercer trimestre de 2010, incluido, y las que se pagaren por los actores igualmente en exceso con posterioridad a aquélla, junto con sus intereses desde la interposición de la demanda. 2.- Se imponen expresamente las costas causadas a la Comunidad demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA y D. José , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. María Inmaculada , DÑA. Felisa Y D. Víctor . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 7de noviembre de 2013.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida, excepto en lo referido a la condena en costas de la Comunidad de propietarios demandada, y.PRIMERO. - En este procedimiento interpuesta la demanda de impugnación de los acuerdos de la junta de propietarios de 27 de octubre de 2010, el presidente de la comunidad demandada, antes de contestar a la demanda, se allanó a ésta lo que dio lugar que se dictase, sin mas trámites, Sentencia estimatoria de la demanda con imposición de las costas a la comunidad demandada. Ante esta resolución se interpusieron dos recursos de apelación: 1º) La Comunidad demandada contra el pronunciamiento condenatorio de las costas de primera instancia; y 2º) Don José , miembro de la Comunidad de Propietarios demandada, que se personó en el proceso después de dictada la Sentencia en primera instancia, en calidad de tercer interviniente con interés en el objeto controvertido, fomulando recurso de apelación, solicitando la nulidad de actuaciones y subsidiariamente la revocación de la sentencia con la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- El recuso interpuesto por la parte demandada se ha dirigido unicamente al pronunciamiento condenatorio de las costas y se ha sustentado en dos motivos: 1º) ausencia de razonamiento para imponer las costas a la parte demandada.- ya que habiendo concurrido el allanamiento a la imposición de las costas no puede ser automática requiere el oportuno razonamiento que no se ha producido; 2º) Indebida imposición de costas.- nos encontramos ante un allanamiento a la petición única de contrario lo que conlleva la haberse realizado antes de la contestación la no condena en costas. Dado traslado del recurso a la parte demandante ésta lo contestó en el sentido de que se mantuviera la condena en costas, por cuanto por medio del conducto fehaciente se comunicó al administrador la inminente impugnación judicial de los acuerdos e interesaba una copia del acta.
Sobre el primer motivo del recuro la Sala coincide con lo explicado por el recurrente, en la medida que el Juez a quo no razonó los motivos en base a los que estimaba que concurrían los requisitos que del artículo 395 del LEC para imponer las costas al demandado; por cuanto este precepto acude a una serie de criterios para la imposición de las costas al allanado. La cuestión planteada, de manera general, ya ha sido estudiada por esta Sección en Sentencias, entre otras, la de 22 de abril, nº 184/2002 y la de 8 de abril, nº 220/2003 , manteniendo continuadamente el criterio de que si bien es cierto que la mala fe del demandado a la que alude el artículo 395.1 de la L.E.C ., se refiere al comportamiento extraprocesal del mismo, presumiéndose en el párrafo segundo de aquel, que dicha mala fe existe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente o demanda de conciliación, sin esa delimitación excluya que pueda haber mala fe del demandado aún cuando no se hubiese efectuado previo requerimiento o demanda de conciliación, pues el Legislador en el artículo 395 de la LEC , positiviza la doctrina jurisprudencial sentada en torno a lo dispuesto en el artículo 523 de nuestra derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , conforme a esa doctrina jurisprudencial elevada al rango de disposición legal ( Sentencias de 31 de diciembre de 1992 , 4 y 8 de noviembre de 1993 , 16 de junio de 1994 , 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996 ), la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial; actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo o culpa grave. La Jurisprudencia ha venido declarado la mala fe cuando el demandado ha observado una actitud pasiva frente a la existencia del 'derecho' o 'pretensión' del actor manifestada extrajudicialmente mediante interpelación dirigida a la contraparte. En este sentido, en tanto no se ha acompañado junto a la demanda intimación alguna por parte del actor a la Comunidad de Propietarios demandada para que variará el acuerdo adoptado más allá de reclamar copia del acta o de manifestar su voluntad de impugnarlo, entiende la Sala a que la falta de esta actuación, conforme lo explicado, es la que priva de calificar el allanamiento de Presidente de la Comunidad en el sentido de mala fe conforme los limites antes expuestos.
TERCERO.- El recurso de apelación de don José , en primer lugar, ha sostenido la nulidad de actuaciones sustentadas en la idea de que el presidente no puede formular allanamiento sin haberlo sometido previamente a la autorización de la junta de propietarios.
La estimación de este motivo exige que se haya producido una infracción procesal y que esta haya causado indefensión al solicitante ( artículo 225.3 de la LEC ). Este motivo se centra en la consideración de que el presidente de la comunidad para allanarse a la pretensión deducida contra la Comunidad de Propietarios, en este caso la impugnación de acuerdos, necesita un previo acuerdo de aquella; sin embargo, la Sala no comparte esta conclusión y ello por cuanto en la Ley de Propiedad Horizontal la representación de presidente no es '... la de un mero representante voluntario de la comunidad, sino la propia de un órgano comunitario....', que la representación del presidente no actúa en virtud de una procura general sino que interviene como órgano comunitario...' ( s TS de 19 de junio de 1965 )... 'en las relaciones externas del mismo sustituyendo la voluntad social o común y viniendo a ser un puro instrumento físico a través del cual actúa la comunidad ... sin perjuicio de la relación interna entre el presidente y la junta de propietarios ante la que deberá responder en el caso de que los hubiera llevado a cabo sin responder a la normas generales o particulares de los estatutos de la comunidad ...' ( S.TS 25 de mayo de 1985 ) ... por ello los actos del presidente se entienden que son actos de la comunidad como si esta misma fuese quien lo hubiese realizado (S TS de 15-1-1988, 9-3-31988,27,3-1988, 20-4-1991, 7-3-3- 2000. ..' ( 'a Responsabilidad Civil en la Relaciones de Vecindad' de Don Rogelio ). El articulo 13.3 de la LPH le confiere al Presidente la representación legal de la Comunidad en juicio o fuera del mismo en los asuntos que la afecten y por tanto en relación con el artículo 18 de la misma norma éste ostenta la legitimación pasiva en cuanto detenta la representación de la comunidad, y sin perjuicio de entender que el presidente debe atenerse a los acuerdos de la comunidad y sin que pueda acometer iniciativas que requieran el consentimiento unánime de aquella, en ese caso la infracción lo que hace nacer es la responsabilidad del presidente ante la comunidad por los perjuicios que pueda causarla. Ademas de ello, teniendo en cuenta esta configuración de la figura del presidente el allanamiento a la demanda en la medida que cumple los requisitos del artículo 21 de la LEC no se puede calificar de infracción procesal en el sentido de decretar la nulidad de actuaciones solicitadas, en tanto que está efectuado por la parte con legitimación para efectuarlo; la misma solución se llega si se acude a la figura del mandato, artículos 1715 , 1727 y 1729 del CC . En el ámbito de la legitimación activa el Tribunal Supremo en diversas Sentencias ha venido manteniendo que '...
es doctrina jurisprudencial reiterada que hace falta un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre 2004 , 27 de marzo 2012 , entre otras). Siendo que el mismo ha fijado como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, pues como dice la STS de 10 de octubre de 2011 : «Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente...' ( Tribunal Supremo Sala 1ª, Sentencia de 12-12- 2012, nº 768/2012 ); sin embargo, estando en el campo de la legitimación pasiva y sustentando el recurrente la nulidad de actuaciones por el allanamiento del presidente debe mantenerse la idea ya expuesta anteriormente, ' .... no actúa como un procurador, ni ostenta una delegación 'ut lite pendente' en sentido técnico, que exija una suerte de mandato representativo 'ad hoc', sino que interviene como un órgano del ente comunitario, que sustituye la voluntad social con la suya individual, con la posibilidad de considerar lo realizado no como hecho en nombre de la Comunidad, sino como si fuera él mismo quien lo hubiere verificado, sin perjuicio de la relación interna entre ambos...' ( sentencia Tribunal Supremo Sala 1ª de 10 octubre 2011 ).
Por lo que la nulidad solicitada por el allanamiento del presidente debe decaer.
CUARTO.- El recurrente don José al formular su recurso de apelación lo sostuvo alegando una serie de motivos de oposición sobre el fondo de la acción de impugnación de acuerdos planteada por la demandante, concretamente refiriéndose a la imprecisión y vaguedad de las peticiones de la demanda, a la improsperabilidad de la solicitud al amparo de que el acuerdo se adoptó bajo el punto del orden del día de ruegos y preguntas o a la alegación sobre la exclusión de contribuir a determinados gastos para los bajos comerciales; es decir el apelante en el recurso de apelación procedió a contestar la demanda. Y con este presupuesto la Sala coincide con lo expuesto por la parte apelada sobre la extemporaneidad de esos motivos de apelación. Ya que, conforme el artículo 13.3 de la LEC la admisión de la intervención de tercero, no implica la retroacción de las actuaciones y por tanto el recurso de apelación estaba limitado a rebatir la Sentencia atendiendo a las pretensiones formuladas en primera instancia ( artículo 456 del LEC ). Plantear en esta segunda instancia la contestación a la demanda y pretender que esta Sala entre a conocer hechos y alegaciones no expuestas en la primera se califica de extemporáneo e implica la desestimación de este recurso de apelación sin necesidad de entrar a examinar las citadas alegaciones.
QUINTO.- # Sobre las costas de esta segunda instancia debe distinguirse: 1º) Las del recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios, habiéndose estimado éste, no procede hacer declaración sobre las mismas, articulo 398 de la LEC ..
2º) Las del recurso de don José , al haber sido desestimado deben ser impuesta al recurrente, conforme el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alonso Moreno Martínez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Valencia contra la Sentencia número 50/2011 de 21 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el numero 160/2011.
SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza de Oca Ros en nombre y representación de don José contra la citada Sentencia.
TERCERO.- Revocar la resolución recurrida en lo necesario, en el sentido de no hacer imposición de las costas de primera instancia debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.
CUARTO.- No hacer declaración sobre las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Valencia
QUINTO.- Imponer a don José la costas derivadas de su recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

