Sentencia Civil Nº 490/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 490/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1060/2012 de 10 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 490/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100468


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 1060/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1611/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A Nº490/14
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a diez de diciembre de 2014.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 1611/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers
(ant.CI-2), a instancia de TOLDOS MIM S.L. contra María Rosa y Abel , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 16 de mayo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Roca Vila, en nombre y representación de Toldos Mim SLs, frente a María Rosa y Abel , representados por el Procurador Sr.

Galán Cobo, y en consecuencia, debo declarar y declaro la existencia del crédito contraido por ambas partes correspondientes a principal e intereses vencidos ordinarios, y debo condenar y condeno solidariamente a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 42.679'80 #, de las cuales la demandada se allanó a 602'50 #, por lo que queda pendiente de pago la suma de 42.077'30 #, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por María Rosa y Abel y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2014.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.

Fundamentos


PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones en reclamación de cantidad en base a un documento privado de reconocimiento de deuda, frente a la deudora y fiador solidario. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados comparecieron en tiempo y forma contestando a la demanda y allanándose parcialmente a la misma. Tras los trámite procesales pertinentes se dictó sentencia estimando la demanda, con la salvedad cuantitativa del allanamiento parcial y consignación posterior de la cantidad allanada. Contra la sentencia se alzaron los demandados.



SEGUNDO.- Se admiten los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Se centró el motivo del recurso en que sólo procedia el pago de la parte parcial de la cuota anual fijada para la devolución de la deuda. Ello en base a la cláusula o acuerdo segundo establecido en el documento de reconocimiento de deuda suscrito por las partes litigantes el 2 de Mayo de 2009 (f. 33 y ss.). No puede prosperar el recurso. La deuda reconocida de contrario y afianzada es única. El fraccionamiento de su pago y extinción es un beneficio a favor del deudor, pero que no significa ni implica que existan varias deudas.

La deuda es única con independencia de su fraccionamiento de pago. El acreedor según el citado acuerdo, está facultado para la reclamación de la totalidad de la deuda pendiente. La deuda pendiente es la principal y única con el descuento de los pagos efectuados. Por demás la extinción de la deuda por el pago sólo procede cuando se ha cumplido la prestación en que la obligación consistía ( art. 1157 Cc ). En el presente caso la deudora no ha restituido la deuda asumida por acto propio de su reconocimiento.

Respecto a los intereses moratorios ( arts. 1100 ; 1101 ; 1108 Cc .) es clara su procedencia al haber incurrido en mora los obligados por impago de la deuda asumida. Deben calcularse y devengan sobre la totalidad de la deuda pendiente, no sobre la cuota impagada, en base a los razonamientos anteriores respecto al principal de la deuda. Identica conclusión procede respecto a los intereses procesales del art. 576 LEC .



CUARTO.- Por su parte el fiados solidario responde frente al acreedor en la misma posición que el deudor afianzado ( art. 1822 Cc .).



QUINTO.- Se imponen las costas del recurso a los apelantes, arts. 398 ; 394 LEC .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Rosa y de D. Abel contra la sentencia dictada el 16 de Mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Las costas del recurso se imponen a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.