Sentencia Civil Nº 490/20...io de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 490/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 250/2013 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 490/2014

Núm. Cendoj: 08019370122014100577

Núm. Ecli: ES:APB:2014:10994

Núm. Roj: SAP B 10994/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 250/2013-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 TERRASSA
GUARDA Y CUSTODIA CONTENCIOSO NÚM. 217/2012
S E N T E N C I A Nº 490/2014
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Guarda y custodia contencioso, número 217/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6
Terrassa, a instancia de Dña. Adelaida , representada por la procuradora Dña. ISABEL PALET BORRELL y
dirigido por el letrado D. LLUÍS CALSILLAS VALLÈS, contra D. Alejo , representado por el procurador D. JOSÉ
MANUEL LUQUE TORO y dirigido por el letrado D. DANIEL ARAGONÉS LINARES; los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 21 de junio de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la
debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Paul Yuri Brophy Dorado, en nombre y representación de Dª Adelaida , contra D. Alejo , debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: 1ª.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor, Ascension , a Dª Adelaida , si bien la potestad continuará siendo de titularidad y ejercicio conjuntos del padre y de la madre.

2ª.- Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con la hija, el derecho de visitarla, comunicar con ella y tenerla en su compañía, en los términos y en la forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio de la menor; y en caso de desacuerdo, y como mínimo, este derecho comprenderá los siguientes extremos: a) tener consigo a la hija menor los fines de semana alternos, sin pernocta, debiéndola recogerla los viernes a la salida del colegio y reintegrarla al domicilio materno a las 20 horas, los sábados recogerla a las 17 horas y reintegrarla al domicilio materno a las 20 horas y los domingos recogerla a las 17 horas y reintegrarla al domicilio materno a las 20 horas.

b) un día intersemanal -martes- debiéndola recoger a la salida del colegio y reintegrarla a las 19 horas en el domicilio materno.

c) tener consigo a la hija menor en las vacaciones escolares (Navidad, Semana Santa y verano), debiendo preavisar a la madre.

3ª.- La vivienda familiar, sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM001 , de Terrassa quedará en uso y disfrute de Dª Adelaida , pudiendo el otro progenitor retirar de la misma sus objetos y efectos personales y de su exclusiva pertenencia, previo inventario.

4ª.- En concepto de pensión de alimentos para la hija menor, D. Alejo abonará a Dª Adelaida , la cantidad de trescientos cincuenta euros mensuales (350#), por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la madre.

Dicha cantidad será actualizada con efectos de primero de enero de cada año de acuerdo con la variación experimentada por el índice general de precios de consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

5ª.- Los gastos extraordinarios tanto de carácter médico o quirúrgico y demás de salud no cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada, así como todos los gastos extraordinarios, no periódicos y que sean necesarios o consensuados por ambas partes, serán abonados por mitad entre los progenitores, sin necesidad de consentimiento previo, bastando la comunicación posterior. El progenitor que satisfaga la totalidad del gasto habrá de justificarlo documentalmente con aportación de copia de la factura o recibo del importe satisfecho, a fin de que el otro progenitor liquide el porcentaje establecido.

Las actividades extraescolares o complementarias, como colonias, excursiones, actividades educativas y las demás excluidas de la enseñanza reglada serán satisfechas por ambos litigantes por mitad, previo acuerdo sobre la realización de las mismas, decidiendo, en caso de discrepancia, la Autoridad Judicial, sin ulterior recurso.

No procede acordar ninguna otra medida ni hacer expresa condena en costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO .- La sentencia definitiva del proceso declarativo verbal, sobre guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos de menor de edad nacida en el seno de una relación extramatrimonial, ha sido objeto de apelación por el demandado D. Alejo .

En la formulación de su recurso solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: a) la nulidad de la misma por falta de suficiente motivación en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos de la menor Ascension , a cargo del progenitor no custodio; b) subsidiariamente se reduzca su importe hasta la suma de 200 euros mensuales, establecido en sede de la pieza de medidas provisionales coetáneas al proceso principal, por Auto de 7 de mayo de 2012.

La apelada Doña Adelaida y el Ministerio Fiscal se han opuesto a las pretensiones impugnatorias del recurso de apelación, instando la plena confirmación de la sentencia del primer grado jurisdiccional.



SEGUNDO .- La declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia, solicitada por la parte apelante, en su recurso, ha de ser plenamente desatendida.

La sentencia apelada está suficientemente motivada, tal como preceptúa el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la misma se han expresado los razonamientos fácticos y jurídicos que han conducido a la apreciación y valoración de los instrumentos probatorios practicados, con aplicación del derecho sustantivo, todo ello para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos en favor de la hija común de las partes Ascension , a cargo del progenitor no custodio.

Se efectuó la cita de los artículos 237-1 y siguientes del Código Civil de Cataluña , en materia de prestación alimenticia, y se explicitó la capacidad económica de cada uno de los progenitores.

En base a tales parámetros se constituyó la pensión alimenticia de Ascension en la suma de 350 euros mensuales.

En definitiva la sentencia de primera instancia no adolece de vicio interno referido a la insuficiente motivación, y ello ha de conducir al rechazo de su nulidad, invocada 'prima facie' en el recurso de apelación.



TERCERO .- La hija nacida de la unión estable de pareja de hecho mantenida durante 11 años, llamada Ascension , tiene en la actualidad, en el tiempo del dictado de esta nuestra sentencia 12 años de edad, econtrándose sujeta a la guarda y custodia de su madre, por decisión judicial, no combatida en la presente alzada procedimental.

En el Auto de medidas provisionales coetáneas al proceso principal, se determinó transitoriamente, hasta el dictado de la sentencia que ha puesto fin al litigio, una pensión de alimentos de Ascension , a cargo del progenitor, de 200 euros mensuales.

El pronunciamiento emitido en la pieza separada de medidas, no tiene carácter vinculante en el momento del dictarse la sentencia del proceso principal, pudiendo ser alterada la cuantía de la pensión de alimentos de la menor, para aumentarla o disminuirla en la sentencia definitiva, en la que se valoren, con detenimiento las pruebas practicadas con mayor extensión que las llevadas a cabo en las medidas provisionales.

La menor se encuentra escolarizada, sin constancia documental del importe de su instrucción o formación, precisando además que se atiendan el resto de las necesidades comprendidas en el concepto amplio de alimentos del artículo 237-1 del Código Civil de Cataluña .

Es una obligación que compete a ambos progenitores, de carácter legal e ineludible, la de atender mancomunadamente las necesidades de su hija Ascension , a tenor de sus posibilidades económicas, según proclama el artículo 237-7 del Código Civil de Cataluña .

La actora percibe una prestación por invalidez de 384 euros mensuales, mientras que el demandado obtiene la suma de 2.020 euros mensuales, derivados de su incapacidad laboral. La situación económica de la demandante ha determinado débitos en los suministros de agua y gas, con apercibimientos de las entidades suministradoras.

La capacidad del demandado y de la accionante, desde un punto de vista económico, permite constituir a cargo del progenitor no custodio, la pensión de alimentos de su hija Ascension , en la suma de 350 euros mensuales señalados en la sentencia de primera instancia.

El demandado no compareció en tiempo y forma en la relación jurídico-procesal, siendo declarado en situación de rebeldía procesal en virtud de diligencia de ordenación de la Secretaria del Juzgado de 16 de abril de 2012, con preclusión del trámite de la contestación a la demanda.

Las alegaciones del demandado expuestas en su recurso de apelación sobre las obligaciones que ha contraído provenientes de la unión estable con su pareja, y que documentó en el acto de la vista, siendo incorporadas a las actuaciones, no tienen carácter preferencial respecto a la obligación legal de contribuir a las necesidades de su hija Ascension .

Los débitos asumidos ante el Banco de Santander, Banco BBVA, la financiera de El Corte Inglés, tarjetas de crédito, y demás han de ser atendidas por quien figure como deudor en el título de constitución de los contratos que los generen, sin que afecten a la obligación legal de alimentos, de carácter ineludible, derivada de la patria potestad y con reflejo en el artículo 39.3 de la Constitución .

Finalmente ha de considerarse que las atenciones de la madre hacia su hija, en el ejercicio de las funciones derivadas de la guarda y custodia, supone una manera de contribuir a las necesidades de la menor.

Las consideraciones jurisdiccionales dichas conducen a la plena confirmación de la pensión de alimentos determinada en la sentencia apelada.



CUARTO .- Son de imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de su recurso, a tenor del principio del vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no desvirtuado por dudas de hecho o de derecho inexistentes en el caso enjuiciado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña BEGOÑA CALLEJAS MAS, en nombre y representación de D. Alejo , contra la sentencia dictado por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Terrassa, en fecha 21 de junio de 2012 , en proceso declarativo verbal, número 217/2012, y en consecuencia confirmamos la sentencia referenciada en todos sus pronunciamientos, con expresa condena a la parte apelante a satisfacer las costas procesales derivadas de su recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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