Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 490/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 475/2013 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 490/2014
Núm. Cendoj: 08019370042014100432
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 475/2013-I
Procedencia: Juicio Ordinario nº 379/2012 del Juzgado Primera Instancia 2 Esplugues de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 490/2014
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre arrendamiento nº 379/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Esplugues de Llobregat, a instancia de D/Dª. Luis Carlos , contra VISOREN RENTA, S.L , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 26 de marzo de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador D. Jorge Navarro Bujía, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra la mercantil contra la mercantil VISOREN RENTA, S. L., representada por el Procurador D. Juan García García, y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandadade todos los pedimentos frente a ella deducidos; todo ello con expresa imposición de costasa la partedemandante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de VEINTE días a contar del siguiente al de la notificación de la misma, en base a lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la LEC con las modificaciones introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de agilización procesal.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su unión a los autos, quedando el original unido al libro de Sentencias de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta Sentencia lo pronuncia, manda y firma Doña Rosa Begué Cuadrado, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat y de su partido.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante D. Luis Carlos es arrendatario de una vivienda de protección oficial que tiene, como todas las del edificio, centralizados los servicios, entre ellos el agua caliente y calefacción, que se surte a través de una caldera común. La arrendataria, demandada en este proceso, Visoren Renta SA se encarga de que estos servicios se gestionen, por empresas externas o, como sucedió en un momento dado por una de su mismo grupo.
En el contrato de arrendamiento, de fecha 22/2/2010, aparte del importe de la renta, se estableció en la cláusula 13ª que 'Los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, los impuestos y las cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, son de cargo del arrendatario. El importe anual de los mencionados gastos asciende a la cantidad de 660 euros, en el momento de otorgar el presente contrato.' En virtud de ello, los recibos girados por la arrendadora contenían los importes de las piezas arrendadas, vivienda, plaza de parking y trastero y la cantidad mensual de 55 euros, en concepto de servicios comunes (ver recibos presentados como documentos 11 y siguientes de la demanda).
La arrendadora había encargado el suministro de agua caliente y calefacción a una empresa, Energía, Serveis i Noves Tecnologies, que contrató con cada uno de los arrendatarios, siendo el contrato con el Sr. Luis Carlos de 4/3/2010. El servicio y el precio contratado se componía de dos partes, una variable, en función del consumo que hiciera el vecino, y algunas partidas fijas, concretamente, arrendamiento del contador y canon de mantenimiento (2,25 y 5'65 euros respectivamente, más IVA). Se acompañan recibos como documentos 35 y siguientes.
A finales del mismo año 2010 hubo un cambio de la empresa suministradora. La arrendadora dice que incumplió dejando de suministrar con regularidad, lo que motivó que resolviera el contrato. Como sucedió en época navideña ella misma se hizo cargo de momento del servicio pero en los próximos meses, y ante la imposibilidad de encontrar una empresa con garantías, creó una empresa filial, Sermavi, a la que le encargó el servicio. Visoren envió una carta a cada arrendatario el 24 de diciembre exponiendo los problemas y los cambios. Más tarde se comunicó también a los arrendatarios unas nuevas condiciones económicas (documento 45 de la demanda), que son las que se vienen aplicando y que han motivado la protesta del actor. Estas condiciones consisten en aplicar, como antes, un precio variable en función del consumo - este precio es inferior al que aplicaba la anterior empresa Energía . . .- y una parte fija de 26'08 euros, que comprende el mantenimiento integral, que presta una empresa del ramo, Mercafred SL, y otros conceptos como telegestión y alquiler del contador (estos últimos a razón de 1'8 euros y el resto el mantenimiento integral).
El demandante considera que el mantenimiento de la caldera comunitaria está incluido en la partida de 55 euros mensuales o 660 anuales que viene pagando con el recibo del alquiler y que no puede ahora girarse una nuevo pago por el mismo concepto de mantenimiento de la caldera en la parte fija del recibo de suministro de agua caliente y calefacción que gira Sermavi. Estima que se trata de una duplicidad y solicita expresamente en el suplico de la demanda que 'Se declare y reconozca que dentro del concepto servicios comunes, que se incluyen dentro de la renta mensual de arrendamiento que sufraga D. Luis Carlos viene incluida la parte proporcional del coste de mantenimiento de la caldera comunitaria correspondiente al inmueble arrendado por el Sr. Luis Carlos .'
Tras la contestación de la arrendadora Visoren Renta y la práctica de la prueba, ha recaído sentencia desestimatoria de la demanda, por considerar que no se produce la duplicidad que denuncia el demandante, el cual apela insistiendo en su postura.
SEGUNDO.-No se discute si el precio que se factura en esta nueva fase del suministro es adecuado o no, si está o no bien calculado en relación con los costes reales, ni los cambios en los contratos acometidos por la arrendadora - estos últimos son expuestos y criticados por el actor pero, en definitiva, el mismo dice en el escrito de recurso que no constituyen aspecto esencial para resolver la cuestión formulada. Tal cuestión, como ha expuesto claramente en el suplico de la demanda y ha quedado transcrito, es lisa y llanamente, si se produce duplicidad en el coste de mantenimiento de la caldera comunitaria.
Así las cosas, la conclusión no puede ser otra que la establecida en la sentencia de primera instancia, de que no hay duplicidad. Y ello por las razones siguientes:
El contrato de arrendamiento hace una distinción entre los gastos que no son susceptibles de individualización, previstos en la cláusula 13, que es la que establece el coste global de 660 euros al año, y los gastos por servicios que se individualicen mediante aparatos contadores (gas, electricidad, agua, etc.) incluidos en la cláusula 15, que contiene mención expresa del suministro de agua caliente y calefacción, que serán prestados por la empresa Energía . . ., que contratará con cada arrendatario, el cual asumirá en todo caso el coste de los servicios.
Tal como se contemplaba en la cláusula 15, se suscribió contrato entre Energía . . . y el Sr. Luis Carlos en fecha 4/3/2010, 'para el suministro de energía para climatización y ACS', donde se establecía, como ya se ha dicho, una parte variable por el consumo efectuado y dos conceptos fijos, por alquiler del contador y por canon de mantenimiento. Es decir, que el actor vino pagando porque así lo asumió contractualmente una parte fija por mantenimiento, debe entenderse de las instalaciones y entre ellas la caldera. Y ese pago era aparte del que efectuaba, por importe de 55 euros, a través del recibo de renta por los 'servicios comunes'. El mantenimiento de la caldera ha estado en todo momento diferenciada y no incluida en el concepto de los gastos generales, diferenciación que arranca de la separada previsión en las cláusulas 13 y 15, esta última específica de los gastos y servicios de agua y calefacción, 'cuyo coste en todo caso será asumido y hecho efectivo por el arrendatario' y objeto de contratación específica en aquel momento con Energía . . . De esta redacción no se desprende que tal coste sea solo el correspondiente al consumo, es decir, la parte variable. Se refiere a todo coste, sin que haya motivo para quedar excluido el del mantenimiento. Coherente con ello es el devengo en los recibos de Energia . . ., repetimos en virtud de contrato suscrito por el demandante, una partida por canon de mantenimiento.
La duplicidad no se ha producido a raíz de los cambios contractuales habidos desde finales de 2010, sino que desde el primer momento estuvo clara la distinción entre los gastos comunes, que deben entenderse, como explicó el testigo Sr. Eleuterio , que ostenta cargo directivo en la demandada, los habituales de ascensores, luz, servicio de limpieza, seguro de la comunidad o mantenimiento ordinario del edificio, y los afectos al servicio de agua y calefacción y estos en cuanto al consumo y al mantenimiento.
El propio contrato de 4/3/2010 contempla específicamente en su condición 6ª, relativa a las tarifas, la variación de la correspondiente, entre otrss, del canon de mantenimiento en función de las variaciones de los costes que componen el servicio. Y es lo que sucedió con los cambios contractuales y las nuevas formas de cálculo de los costes (reducción del precio de la unidad de consumo e incremento correlativo de la parte fija, tal como explicó Don. Eleuterio y se comprueba en los documentos obrantes en autos). Pero este tema del cálculo de los costes no es objeto de la controversia, que ha quedado fijada, como se ha dijo al principio y por expresa voluntad del demandante, en los exclusivos términos de la duplicidad, duplicidad que, por lo expuesto y razonado y en plena coincidencia con sentencia de primera instancia, no cabe apreciar.
TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por el demandante D. Luis Carlos contra la sentencia dictada el 26/3/2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat , debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición de costas a la parte apelante.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
