Sentencia Civil Nº 490/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 490/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 534/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 490/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100487


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0130955

Recurso de Apelación 534/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 621/2012

APELANTE:D./Dña. Victoriano

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO

APELADO:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

PROCURADOR D./Dña. JUAN LUIS CARDENAS PORRAS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 621/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Collado Villalba, en los que aparece como parte apelante D. Victoriano representado en esta alzada por el/la Procurador Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO y defendido por el/la Letrado Dña. MARIA ISABEL MARTINEZ ALONSO, y como parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado en esta alzada por el/la Procurador D. JUAN LUIS CARDENAS PORRAS y defendido por el/la Letrado D. GUILLERMO RON MESA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/02/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 19/02/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. María Díaz Rubio en nombre y representación de BBVA S.A., frente a D. Victoriano , y por ello CONDENAR a este último a abonar a la entidad actora la cantidad de 18.610,67 euros más el interés de demora pactado desde el 06 de mayo del 2011 hasta su completo pago. Las costas procesales de esta instancia serán satisfechas por la parte demandado.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada don Victoriano , al que se opuso la parte apelada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO.-La sociedad anónima Banco Bilbao Vizcaya Argentaria presento demanda en reclamación de 18.610,67 euros contra don Victoriano , indicando que al demandado se le concedieron tres préstamos, los días 26 de diciembre de 2006, 26 de diciembre de 2007 y 2 de diciembre de 2009, por un importe de diez mil euros cada uno, adeudándose en total en la fecha de cierre de las cuentas la suma que es reclamada judicialmente, tras resultar infructuosas las gestiones realizadas para regularizar la deuda, que devengará el interés moratorio del 20 por ciento desde la fecha del cierre de las cuentas.

A la demanda acompañó los certificados de la liquidación de la deuda en la forma convenida en la póliza, así como el extracto de las partidas de cargo y abono con la aplicación de los intereses que ascendían al 7,75% en el contrato de fecha 26 de diciembre de 2006, al 8,70% en el suscrito en el año 2007 y al 11,750% en el del año 2009 y en todos ellos el moratorio al 20 por ciento, diversos telegramas con acuses de recibo remitidos al deudor y justificantes y extractos bancarios de la cuenta del demandado en los que consta acreditada la entrega del dinero objeto de los contratos de préstamo.

SEGUNDO.-El demandado se opuso a la demanda alegando que era abusiva la clausula que determinaba el tipo de interés moratorio, pues como tal debe considerarse el tipo del 20% en cuanto impone una indemnización desproporcionadamente alta al deudor que no cumpla con sus obligaciones, pudiendo servir de criterio orientativo el artículo 19.4 de la Ley del Crédito al Consumo , siendo asimismo abusiva la estipulación que permite el vencimiento anticipado del crédito por lo que únicamente podría exigirse la deuda pendiente de pago en el momento de la presentación de la demanda, es decir la correspondiente a las cuotas mensuales que habían resultado impagadas y no la cantidad total reclamada tras liquidar en su totalidad los préstamos.

TERCERO.-La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, ya que no consideraba abusivos los intereses moratorios dada la escasa diferencia que existe entre los mismos y el interés ordinario pactado en los contratos de préstamo. Además, citando distintas resoluciones de nuestros tribunales, alegó que debía tenerse presente que los intereses moratorios tienen naturaleza y carácter diferente al de los ordinarios pues nacen del previo incumplimiento de sus obligaciones por parte del deudor, teniendo un claro carácter sancionador por lo que no se hubieran devengado en caso de que el prestatario hubiera cumplido con sus obligaciones, lo que explica que el Tribunal Supremo haya considerado que no es aplicable a los mismos la Ley de Usura de 1908. Finalmente mantuvo que no era aplicable la limitación establecida el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo ya que el mismo viene a regular los descubiertos en cuenta corriente lo que es ajeno al caso que nos ocupa.

Tampoco consideró que pudiera considerarse abusiva la estipulación que permitía el vencimiento anticipado del préstamos ya que ello venía motivado a consecuencia de los incumplimientos reiterados de la parte demandada sobre la obligación esencial contraída por el demandado, es decir del impago de las cuotas mensuales de amortización de los préstamos, en concreto desde el mes de octubre de 2010 hasta el mes de mayo de 2011 para los contratos celebrados en los años 2006 y 2007 y desde septiembre de 2010 hasta mayo de 2011 para el contrato suscrito en el año 2009.

CUARTO.-Contra la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación que debemos analizar en este momento en el que se alegaron los siguientes motivos para solicitar la revocación de la sentencia.

A) Intereses abusivos. Conforme a los artículos 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios los intereses tanto remuneratorios como moratorios deben considerarse abusivos, debiendo tenerse presente, además, que la ley 1/13 de 15 de mayo de 2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, ha limitado los intereses moratorios a un tipo que no exceda de tres veces del interés legal del dinero.

B) Falta de validez de la certificación del saldo deudor al haber sido practicada unilateralmente por la parte actora por lo que los intereses no pueden ser reclamados al no haber sido acreditada su exigibilidad respecto al deudor; para su exigencia sería indispensable una liquidación completa en la que se refleje las disposiciones realizadas y los intereses calculados conforme al saldo dispuesto en función al tipo pactado en los contratos.

C) Falta de reconocimiento de los documentos presentados de contrario para acreditar el importe de la deuda. Los documentos acompañados bajo el número 2, es decir los certificados de la liquidación de la deuda en la forma convenida por las partes en la póliza, tienen nulo valor probatorio, al ser documentos elaborados unilateralmente por BBVA y firmados exclusivamente por un representante de la citada entidad, por lo que no pueden ser válidos para acreditar las cantidades y condiciones que reclama la actora en su escrito de demanda.

QUINTO.-En primer lugar debemos indicar que ha sido en esta segunda instancia cuando por primera vez se alega la nulidad de los pactos sobre intereses ordinarios o remuneratorios, lo que constituye una irregularidad pues 'el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'( STS de 21 de abril de 1992, que recoge una doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo( sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 ). Esta consecuencia viene impuesta por principios básicos procesales, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 2006 'la cuestión nueva alteraría el objeto de la controversia, atentando a los principios de preclusión e igualdad de partes y produciendo indefensión ( Sentencias de 4 de junio , 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 , entre tantas otras)'.

En todo caso, debemos tener presente que los intereses remuneratorios u ordinarios forman parte del precio del negocio, indicando a tal efecto el artículo 4 de la Directiva 93/13 CEE de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos suscritos con los consumidores que ' la apreciación del carácter abusivo no se referirá a la definición del objeto principal ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otro, siempre que dichas cláusulas se redacten de marera clara y comprensible'. En definitiva y como regla general en un contrato de préstamo los intereses remuneratorios pactados por los partes, cualquiera que fuera el tipo aplicable, no pueden ser calificados de abusivos, por lo que no puede entrar en juego la Directiva 93/13 de cinco de abril salvo que se aprecie falta de claridad o trasparencia en la misma.

En relación con lo expuesto la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 nos indica que ' en el Derecho de los consumidores, informado desde nuestro texto Constitucional, artículo 51 CE , así como por los Tratados y numerosas Directivas de la Unión Europea, tampoco puede afirmarse que, pese a su función tuitiva, se altere o modifique el principio de libertad de precios. Baste recordar al respecto que la Ley de condiciones generales de la contratación tuvo por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, cuyo artículo 4.2 excluía expresamente del control de contenido de las cláusulas abusivas tanto la definición del objeto principal del contrato como la adecuación con el precio pactado, siempre que se definieran de manera clara y comprensible. De esta forma, en la modificación de la antigua ley general de defensa de consumidores de 1984, por la aportación del nuevo artículo 10, en su número primero, apartado -C -, se sustituyó la expresión amplia de 'justo equilibrio de las contraprestaciones' por 'desequilibrio importante de los derechos y obligaciones', en línea de lo dispuesto por la Directiva a la hora de limitar el control de contenido que podía llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, de ahí que pueda afirmarse que no se da un control de precios, ni del equilibrio de las prestaciones propiamente dicho', por lo que la Directiva 'no permite que la valoración del carácter abusivo de la cláusula pueda extenderse ni a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni tampoco a los servicios o fines que hayan de proporcionarse como contrapartida, esto es, dicho control de contenido no permite entrar a enjuiciar la justicia y el equilibrio contraprestacional de los elementos esenciales del contrato y, por tanto, a valorar la posible 'abusividad' del interés(ordinario) convenido; no hay, por así decirlo, desde la perspectiva de las condiciones generales, un interés 'conceptualmente abusivo', sino que hay que remitirse al control de la usura para poder alegar un propio 'interés usurario' que afecte a la validez del contrato celebrado'.

La doctrina jurisprudencial invocada por la sentencia apelada para rechazar la nulidad del pacto sobre intereses moratorios no es aplicable cuando nos encontramos ante consumidores, ya que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tras definir en su artículo 82 que 'se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato', recoge específicamente entre las cláusulas que deben calificarse de abusivas aquellas 'que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones'( artículo 85.6 de la LGDCU ). Por tanto, aunque tengan una naturaleza distinta de los intereses ordinarios y sean consecuencia del previo incumplimiento del deudor, nada impide que declaremos la nulidad de los mismos por abusivos.

Resulta evidente que nos encontramos en este caso, ya que se ha fijado un interés moratorio del 20 por ciento cuando el interés legal estaba en el 5% en la fecha del primer contrato, en el 5,5% en el segundo y el cuatro por ciento en el tercero, es decir el moratorio aplicado, en ocasiones, es cinco veces mayor que el legal vigente cuando se celebró el contrato.

SEXTO.-Las otros dos cuestiones planteadas son temas que no podemos abordar en este momento, ya que no se hizo alusión a los mismos en la contestación a la demanda sino que incluso se mostró conforme con el hecho primero de la demandada que contenía la liquidación practicada por el actor de los préstamos que son objeto de reclamación en este momento y se contenía la cuantía que es objeto de esta demanda. Por tanto, aunque en la audiencia previa se impugnaron los documentos identificados con el nº 2 de la demanda al considerarlos unilaterales, desconocidos y no firmados por el actor, deberíamos aceptar la deuda que es objeto de reclamación, ya que así lo manifestó el demandado al contestar a la demanda, sin perjuicio de eliminar de la misma los intereses moratorios tal como hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho. Debemos recordar que después de la demanda y de la contestación solamente se permiten a las partes que, en la audiencia previa, hagan alegaciones complementarias siempre que no se alteren sus pretensiones ni los fundamentos de estas expuestos en sus respectivos escritos ( artículos 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que indirectamente estaría haciendo la parte demandada al negar eficacia a los certificados de liquidación de la deuda, cuando previamente había reconocido que era correcto el importe de la deuda que era reclamado y solamente se atacaba la inclusión de los intereses moratorios y que se hubiera dado por vencido con anticipación los préstamos suscritos.

Además, si vemos el suplico del escrito de apelación solamente se solicita que se declaren abusivos los intereses moratorios y ordinarios, que es la materia que hemos analizado en el anterior fundamento de derecho, y no que se absuelva a don Victoriano de todas las pretensiones contenidas en la demanda que es lo que sería procedente en función de los dos últimos motivos invocados en el escrito de apelación.

SEPTIMO.-Debemos respetar la fecha de la sentencia de instancia para la aplicación del interés de mora procesal regulado en el artículo 576 de la LEC , en cuanto el capital reclamado por los préstamos no ha sufrido alteración alguna en esta sentencia.

OCTAVO.-No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado, aun de modo parcial, el recurso de apelación formulado por la parte demandada ( artículo 398. 2 de la LEC ), solución que aplicaremos para las de la primera instancia en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia ( artículo 394 de la LEC ).

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por don Victoriano , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Isabel Salamanca Álvaro, contra la sentencia dictada el día 19 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba en los autos de juicio ordinario 621/2012, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, declaramos nulos por abusivos los intereses de demora pactados en los contratos de préstamo y ordenamos que la actora haga una nueva liquidación de la deuda en la que no se tengan en cuenta los mismos que será de la que deba responder el demandado más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, incrementados desde la sentencia de instancia del modo que establece el artículo 576 de la LEC .

No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banco de Santander S.A., con el número de cuenta 2649-0000- 12-0534-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 05 de febrero de 2015.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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