Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 490/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 356/2013 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA
Nº de sentencia: 490/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100509
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006095
Recurso de Apelación 356/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 68/2011
APELANTE:MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
APELADO:D./Dña. Julián
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
DOÑA ROSA CARRASCO LOPEZ
DON RAMON BELO GONZALEZ
DOÑA VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a veintitrés de octubre dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 68/2011,procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 08 de Collado Villalba de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A, y de otra, como Apelado-Demandante: D. Julián
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Collado Villalba, en fecha 19 de marzo de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Julián frente a la Compañía Aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. (MAPFRE FAMILIAR) procede la CONDENA de la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 93.007,54 Euros en virtud del contrato de seguro de hogar de la vivienda de autos, con los intereses de demora previstos en el artículo20 de la Ley de Contrato de Seguro y con imposición a la demandada condenada de las costas derivadas de esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 25 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación trae causa de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Collado Villalba en fecha 19 de marzo de 2.013 cuya parte dispositiva ha quedado transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Por la representación de la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. se interpuso recurso de apelación alegando que la sentencia recurrida no es ajustada a derecho al estimar íntegramente la demanda y considerar que ha de indemnizar al demandante la pérdida total de su vivienda, sita en el piso NUM000 de la CALLE000 número NUM001 de Collado Villalba, tras la declaración de ruina técnica del edificio decretada por los técnicos del ayuntamiento de Collado Villalba por peligro de derrumbe y su consecuente demolición efectuada el 2 de agosto de 2.010, en virtud del contrato de seguro hogar número NUM002 suscrito por las partes litigantes el 22 de abril de 2.003. Considera que el suceso origen de la pérdida de la vivienda del asegurado no se encuentra amparado bajo ninguna de las coberturas contratadas, pues la causa del derrumbamiento de la vivienda fue el agotamiento generalizado de los materiales que conformaban su muro de carga y tal riesgo no se encontraba cubierto bajo ninguna de las cuatro garantías básicas contratadas (incendio, agua, rotura y robo).
Fundamenta la entidad aseguradora su recurso en los siguientes motivos:
1.- Error en la valoración probatoria pues el contrato de seguro hogar número NUM002 suscrito entre las partes no contempla entre las garantías contratadas la pérdida de la vivienda cuyo origen sea la declaración de ruina técnica del edificio como consecuencia del agotamiento generalizado de materiales de su muro central de carga.
2.- Infracción de precepto legal por indebida o defectuosa interpretación y aplicación de las condiciones del contrato de seguro de hogar y, en particular de los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1.254 y siguientes del C.C .
3.- Infracción del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro .
La representación de DON Julián se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Los motivos primero y segundo se resuelven conjuntamente, dado que para determinar qué seguro se ha concertado entre las partes, cual es el riesgo objeto de cobertura y los límites pactados ha de efectuarse nuevamente un examen de la documental aportada.
Como hemos señalado en resoluciones precedentes de este Tribunal, una de las cuestiones más controvertidas en el ámbito del contrato de seguro, es la distinción entre las cláusulas que delimitan el objeto del seguro, que son a las que se refiere el artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro , y las limitativas de los derechos del asegurado, contempladas en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , que sujeta estas últimas a un régimen especial. Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, que ha destacado la dificultad a que se enfrentan las partes y los intérpretes para distinguirlas. Resulta de cita obligada la STS de 11 de septiembre de 2006 , del Pleno, por su voluntad unificadora, cuya doctrina ha sido reflejada en numerosas sentencias posteriores. Destacaremos la STS de 27 de junio de 2013 (Recurso nº 489/2011 ), por ser una de las más recientes, que cita sentencias precedentes. Considera el Alto Tribunal que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Añadiendo que la determinación positiva del concepto de cláusula limitativa de derechos del asegurado debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora.
TERCERO.-Del examen de las condiciones particulares del seguro multiriesgo hogar que consta en autos a los folios 438 y 439 aportado por la entidad aseguradora de fecha 22 de julio de 2.010 en la que constan como riesgos garantizados: continente, contenido, responsabilidad civil, asistencia en el hogar, defensa jurídica y cesión derechos a favor de Caja Madrid, todos ellos con referencia a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 , NUM000 de Collado Villalaba. Copia que no se encuentra firmada por el demandante, como tampoco está firmada la que él mismo aporta como documento número 3 de su demanda, en la que consta el condicionado particular del contrato m. hogar que se concertó el 22 de abril de 2.003, anterior por tanto al que presenta la entidad aseguradora y con otras coberturas y capitales asegurados. La copia de las condiciones generales de la póliza suscrita (documento 6 de la demanda), pues la demandada no aporta dicho condicionado. Así como el documento titulado 'datos del riesgo' situación del contrato en julio de 2.010 que constan en el documento 4 de la demanda, debemos concluir que la pérdida total de la vivienda por demolición del edificio es uno de los riesgos cubiertos por la póliza litigiosa.
Ello es así, ya que en las condiciones particulares se determina expresamente cual es el bien asegurado y las garantías contratadas sin que se contenga ninguna descripción del concepto otros daños, que distingue con una barra del incendio, del agua, de las roturas y del robo. Por tanto, habría que entender que, a diferencia de lo afirmado por la aseguradora en su contestación a la demanda, la póliza cubría todo daño material sufrido tanto en el continente como en el contenido de la vivienda, pues las citadas condiciones particulares contienen los límites objetivos de la cobertura del seguro y determinan en este caso el contenido sustancial de la obligación del asegurador y no hacen referencia a la causa de 'otros daños' tanto del mobiliario como de la vivienda. En consecuencia, entendemos que la pérdida total de la vivienda como consecuencia del derribo del edificio, no es un riesgo excluido en las condiciones particulares del certificado individual que nos ocupa, que, por tanto, cubre los daños materiales sufridos por la vivienda asegurada, incluida su total destrucción sin otro límite que las sumas aseguradas. Aunque es un riesgo poco frecuente, no puede calificarse de riesgo catastrófico, ni inasegurable por disposición legal.
Pero es más, pese a lo dicho por la entidad aseguradora, constan como coberturas incendio/otros daños mob. ( que habrá de entenderse mobiliario) e incendio/otros daños vivienda y al acudir al artículo 5 de las condiciones generales titulado garantías y prestaciones, cobertura de daños materiales, se encuentra bajo el epígrafe incendio y otros daños, lo siguiente: Mediante esta garantía quedan cubiertos los daños que sufran los bienes asegurados a consecuencia de: incendio, explosión o implosión cualquiera que sea su causa y en tanto resulte ajena a la voluntad del asegurado.
Es sabido lo que es un incendio o una explosión sin embargo también consta como cubierto el daño que sufra el bien asegurado a consecuencia de implosión y según el diccionario de la Real Academia la primera acepción de implosión es 'acción de romperse hacia dentro con estruendo las paredes de una cavidad cuya presión es inferior a la externa'. Si debemos trasladar dicho término a un seguro de daños en el que el riesgo asegurado es, entre otros, el continente de un piso o vivienda que comprende sus cimientos, suelos, muros, paredes, tabiques, cubiertas, dependencias aparatos en instalaciones de la vivienda, y su contenido, la destrucción total del piso por demolición del edificio que lo sustenta, siendo la causa del derrumbamiento de la vivienda el agotamiento generalizado de los materiales que conformaban su muro de carga, puede incardinarse dentro del citado término sin grandes dificultades lógicas.
Ha sido perfectamente acreditado con el informe pericial efectuado por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Collado Villalba que la causa del siniestro resulta totalmente ajena a la voluntad del asegurado y además no cabe incluirla en ninguna de las exclusiones contenidas en las letras a) - j) del artículo 5, que por otra parte, no son oponibles al asegurado, pues no son sino condiciones limitativas de los derechos del asegurado, que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , han de estar incluidas necesariamente en la póliza o documento complementario suscrito por el asegurado, señaladas de modo especial y específicamente aceptadas por escrito. Y resulta evidente en este caso - en el que de los documentos aportados por ambas partes no consta firma alguna del asegurado- que no cumplen con ninguno de tales requisitos, de tal modo que resulta de aplicación la doctrina fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo que en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ( SSTS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 entre otras muchas).
En conclusión han de ser rechazados los dos primeros motivos del recurso.
CUARTO:En cuanto al abono de intereses punitivos del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro que se reclamaban en la demanda y han sido acogidos por la sentencia recurrida, debemos señalar que la hoy apelante nada opuso sobre esta particular en la contestación a la demanda, de tal modo que las alegaciones sobre la improcedencia de su aplicación al amparo de la regla octava del citado artículo, son inadmisibles en base al artículo 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que impide al tribunal de apelación resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. La aseguradora recurrente tenía la carga de exponer en su contestación a la demanda todas las alegaciones en las que fundaba su oposición, de modo que su introducción tardía o el intento de modificarlas en la alzada contraviene el principio de preclusión.
En razón a lo expuesto procede desestimar en su integridad el recurso.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante en virtud de lo que dispone el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Collado Villalba, con fecha 19 de marzo de 2013 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

