Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 490/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 869/2012 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 490/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100461
Núm. Ecli: ES:APGC:2014:2089
Núm. Roj: SAP GC 2089/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as.
Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona
Magistrados:
D. Jesús Ángel Suárez Ramos.
D. Juan Carlos Socorro Marrero.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de septiembre de 2.014.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Número 6 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Verbal 251/2.011), iniciados por
la demanda presentada por la entidad 'A Buon Rendere S.L.', representada en esta alzada por el Procurador
Sr. Hernández Peñate y defendida por la Letrada Sra Carmona Betancor, frente a 'Allianz Compañía de
Seguros y Reaseguros S.A.', representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Trujillo León y asistida por
el Letrado Sr. Fernández Artigas, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de Puerto del Rosario se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece: 'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Guardiet de Vera, en nombre y representación de la entidad A Buon Rendere S.L., contra la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Susana Ojeda García, y en consecuencia condeno a la demandada al pago, a la actora, de la cantidad de 5.641,41 euros, más los intereses legales que devengue esta cantidad en los términos del artículo 20 de la Ley 50/1.980, de Contrato de Seguro . Se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en este proceso'.
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 20 de enero de 2.012 , fue impugnada por la parte demandante.
TERCERO: Mediante Auto dictado el día 17 de septiembre de 2.012 no fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.'.
CUARTO: La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
QUINTO: Las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para deliberación, votación y fallo.
SEXTO:- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de Puerto del Rosario dictada el día 20 de enero de 2.012, que estimó sustancialmente la demanda de la entidad 'A Buon Rendere S.L.' frente a la entidad 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.', y condenó a ésta a abonar a aquélla la suma de 5.641,41 euros, más los intereses legales que devengue esta cantidad en los términos del artículo 20 de la Ley 50/1.980, de Contrato de Seguro , interpuso recurso de apelación la parte actora, recurso en el que alegó, en síntesis, error en la valoración de la prueba, y, en concreto, error respecto a la prueba de la cuantía debida como indemnización por lucro cesante, ya que el beneficio que obtuvo en todo el mes de febrero de 2.009 (que tomó como referencia para el cálculo de esa indemnización) fue la suma de 15.771,43 euros, y no la cantidad de 8.448,98 euros como se indica en la resolución impugnada.
SEGUNDO: No fue discutido en este proceso la existencia del contrato de seguro (póliza número 024212880) que fue celebrado entre la actora y la demandada, ni tampoco la realidad de un siniestro, sucedido el día 14 de febrero de 2.010, en el local arrendado por la demandante, accidente que ocurrió por la rotura de un depósito de agua, que provocó numerosos daños y desperfectos. En el interrogatorio de la parte demandada, su representante, preguntado acerca de si existió el contrato y el siniestro, respondió afirmativamente. Interrogado también acerca de si se produjeron los perjuicios indicados en el Hecho Tercero de la demandada como consecuencia de ese siniestro, contestó que 'suponemos que también' (minuto 1:22 del DVD del juicio). La Sentencia apelada señaló que 'la entidad demandada está obligada a indemnizar el lucro cesante'. Al establecer el valor de éste, el juzgador señaló que la parte actora indicó, como valor de la indemnización por lucro cesante, la suma de 8.448,98 euros, ya que, según la Sentencia, 'éste es el beneficio bruto que obtuvo en el mes de febrero de 2.009', lo que también mantuvo el letrado de la parte demandada en sus conclusiones.
TERCERO: Según el artículo 1.106 del Código Civil , la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Se plantea con el recurso de apelación la cuestión del valor de la ganancia que la actora dejó de obtener durante el periodo de tiempo en que el local estuvo cerrado al público (desde el día 14-2- 2.010 al día 2-3-2.010, según la demanda, lo que tampoco fue discutido en este juicio). La Sentencia apelada partió para ello de la premisa según la cual durante el mes de febrero de 2.009 el beneficio que obtuvo la actora fue la cantidad de 8.448,98 euros. Sin embargo, esa suma no fue la correcta. Como dijo el Hecho Tercero de la demanda, esa cantidad 'se desprende del libro contable en formato CD que se acompaña como documento número 23 (.), en referencia a la suma ganada por mi mandante durante el mes de febrero del año anterior, esto es de 2.009'. Examinado por la Sala ese Libro se advierte que, en el Diario correspondiente al mes de febrero de 2.009, en el apartado 'venta de mercaderías', en el 'importe haber', no figura la suma de 8.448,98 euros (que tampoco aparece en alguna parte de ese documento) sino la cantidad de 15.771,43 euros. Éste fue el término de comparación acogido por la parte actora para calcular el valor del beneficio dejado de obtener desde el día 14-2-2.010 hasta el día 2-3-2.010. La actora no reclamó una indemnización por los diecisiete días que se incluyen entre esas dos fechas, sino sólo por quince días de cierre del local. Determinado el beneficio obtenido en el mes de febrero de 2.009, en los quince días de cierre ocurridos el año siguiente la ganancia dejada de obtener por la actora es justamente la indicada en el Hecho Tercero de la demanda (8.448,98 euros), que, además, fue admitida por la parte demandada antes de concluir.
Por lo expuesto, la Sala entiende que ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, pues la parte demandada debió ser condenada al pago de la íntegra cantidad pedida en la demanda (8.960,95 euros), correspondiente a la diferencia entre el valor de los daños y perjuicios sufridos por la parte actora (incluido el valor del lucro cesante) y la suma de dinero que había sido satisfecha por la parte demandada antes de la presentación de la demanda.
CUARTO: Al ser estimado el recurso de apelación, no se imponen las costas del mismo a alguno de los litigantes ( art. 398.2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por 'A Buon Rendere S.L.' frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de Puerto del Rosario que fue dictada el día 20 de enero de 2.012 en los autos de juicio ordinario 251/2.011.Se condena a la entidad 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.' a abonar a la entidad 'A Buon Rendere S.L.' la suma de ocho mil novecientos sesenta euros con noventa y cinco céntimos (8.960,95 #), en concepto de principal, correspondiente a la cobertura asegurada por el siniestro ocurrido en el local de negocio de la actora ocurrido el día 14 de febrero de 2.010, y al pago de los intereses de dicha cantidad según lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y de las costas de la primera instancia.
No se imponen las costas de la apelación a alguno de los litigantes.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 # y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.
