Sentencia Civil Nº 490/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 490/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 1045/2012 de 04 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 490/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100513


Encabezamiento


SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de Noviembre de 2014;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Puerto del Rosario en los autos referenciados seguidos a instancia de don Ezequias , parte apelante,
representado en esta alzada por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio y dirigido por el Letrada don
Manuel Travieso Darias contra don Miguel , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador
de los Tribunales don Armando Curbelo Ortega y asistido por el Letrado don José Juan Rodríguez Miñano
siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Las Puerto del Rosario se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva establece: 'Desestimo la demanda interpuesta por don Jesus Miguel en representación de don Ezequias frente a don Miguel , con expresa imposición de las costas generadas en el presente procedimiento a la parte actora'.



SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 30 de abril de 2012 se recurrió en apelación por la parte actora interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación quedando señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la dirección letrada del actor y aquí recurrente don Ezequias que concurre errónea valoración de la prueba por el iudex a quo pues en la resolución recurrida se indica que la entidad de los ruidos sufridos se puede acreditar con una nutrida prueba indiciaria que supla la prueba sonométrica. Prueba esta competía realizar al Ayuntamiento y sin embargo no ha realizado tales pruebas.

Considera como indicios de que las molestias son constantes las continuas denuncias interpuestas por el actor a lo largo de unos cuantos años, ante el Ayuntamiento y el Diputado del Común. Alega que aunque en el expediente administrativo no conste la realización de pruebas de sonido para comprobar si se exceden los límites permitidos, el Decreto de la Alcaldía requiriendo al demandado la retirada del animal de la terraza por sus molestias es un indicio importante así como los otros partes existentes. Que en el folio 6 de las actuaciones municipales, respecto a la denuncia formulada el 23 de agosto de 2007, que obra al folio anterior existe una Diligencia de la Policía Local fechada el 26-09-2007 'para hacer constar' que en algunas ocasiones el animal (el loro) comienza a cantar durante varios minutos seguidos, resultando molesto. En otras, tiene intervalos de unos cantos a otros.

Que en los folios 8, 9, 10 y 11 consta el informe jurídico y Decreto 1909/2008, relativo al Atestado NUM000 que dando por sentado la existencia de ruidos molestos del animal en cuestión, se acuerda requerir al demandado para que su cacatúa permanezca dentro de la vivienda y no en la terraza, de forma que el vecino no tenga que soportar el ruido constante que emite la misma, con advertencia de inicio de expediente sancionador en caso de incumplimiento del mismo.

Con respecto a los informes en los que los policías locales no observan ruido alguno considera que pueden ser debidos a que estaban alertados, a la preparación previa de la propia dueña del animal que expresamente solicitó los controles en esas fechas. Que en los folios 40 y 41 del expediente administrativo se puede observar una relación de controles realizados en las inmediaciones de los domicilios afectados durante una parte de los meses de agosto y septiembre de 2009 donde únicamente se indica la fecha, hora y resultado de que no se escucha al animal, salvo el 28 de agosto a las 18, 45 horas a 19 horas, en que se indica que se oye silbar y graznar y al folio 39 una comparecencia de doña Carmela requiriendo en esos días a la policía local para que midan los ruidos a ver si eran excesivos siendo lógico pensar que la referida señora no sacara al animal a la terraza esos días.

Finalmente considera que es irrelevante que las parcelas de sus viviendas no sean colindantes ni estén en le misma cota pues en todo caso las dos propiedades están muy próximas y la diferencia de cotas, estando la vivienda de la demanda en un nivel superior, ayuda a propagar el sonido.



SEGUNDO.- Se aceptan los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir esta Sala con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante.

De dicha revisión probatoria no apreciamos error de valoración alguno respecto a la prueba practicada, siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ) no apreciándose por la esta Sala la existencia de errónea valoración de la prueba por el iudex a quo.

En efecto las denuncias presentadas contra el demandado son simples manifestaciones unilaterales realizadas por el denunciante cuyo contenido tiene que se adverado por cualquier medio probatorio admitido en derecho. La reiteración de denuncias o quejas no constituye prueba indiciaria del hecho denunciado, no acreditan la realidad de la vulneración de la inmisión, afectante al derecho a la propia intimidad que se denuncia por el recurrente pues lo cierto es que tal prueba es inexistente más allá de la constatación aislada, como la verificada el 26-09-2007, de algunas molestias episódicas ocasionadas por los silbidos o graznidos del cuestionado loro.

Ni la autoridad municipal ha impuesto al demandado multa o sanción alguna por los supuestos ruidos molestos existiendo un Decreto de apercibimiento que no condujo a sanción alguna.

Obra en el expediente administrativo por otra parte una relación de controles realizados por agentes de la policía local, unas 17 visitas, realizados en días y horas diferentes durante casi dos meses en los que solamente en una ocasión se escuchó graznar y silbar al loro.

Además no consta testigo alguno del vecindario que pudiera corroborar los hechos denunciados. Es más consta una diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007 en la que se indica que consultados otros vecinos del lugar, no hay nadie que se queje o le moleste dicho animal siendo que ni siquiera el actor-apelante es vecino más próximo colindante del demandado siendo lógico que también molestara a quienes viven más cerca de la vivienda del apelado y sin embargo ninguna queja o denuncia consta sobre ello.

En definitiva no se ha probado la existencia de ruidos procedentes del referido animal doméstico que por ser desaforados, constantes, persistentes o continuados no tenga el actor obligación de soportarlos suponiendo verdadera inmisión ilícita en su ámbito privado, en su derecho al descanso, paz e intimidad del hogar.

En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ezequias contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Puerto del Rosario de fecha 30 de abril de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario nº 963/2011, que confirmamos condenando al recurrente al pago de las costas procesales de esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de cuantía inferior a 600.000,00 # y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.