Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 490/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 397/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 490/2015
Núm. Cendoj: 33024370072015100473
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00490/2015
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33076 41 1 2014 0100822
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA
Procedimiento de origen:JUICIO CAMBIARIO 0000669 /2014
Recurrente: SOCIEDAD FORESTAL TIZON, S.L.
Procurador: Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA
Abogado: DIEGO CUEVA DIAZ
Recurrido: AGROFORESTAL GRADO,S.L.
Procurador: ABEL CELEMIN LARROQUE
Abogado: VICTOR LLANES RODRIGUEZ
SENTENCIA núm. 490/2015
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a veintiuno de diciembre de dos mi quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 669/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villaviciosa, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 397/2015, en los que aparece como parte apelante, SOCIEDAD FORESTAL TIZÓN, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Paz Manuela Alonso Hevia, asistido por el Letrado D. Diego Cueva Díaz, y como parte apelada, AGROFORESTAL GRADO, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Abel Celemín Larroque, asistido por el Letrado D. Víctor Llanes Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 21 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Desestimo la oposición formulada por la representación de SOCIEDAD FORESTAL TIZÓN, S.L. frente a la demanda cambiaria interpuesta por AGROFORESTAL GRADO, S.L., y mando seguir adelante la ejecución y con sus bienes efectuar el pago al actor de la cantidad de 16.106,17 de principal más 4.831,85 euros calculada provisionalmente para intereses de demora, gastos y costas sin perjuicio de ulterior liquidación, todo ello con expresa imposición de costas a la parte que formulo la oposición cambiaria.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de SOCIEDAD FORESTAL TIZÓN, S.L. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 24 de noviembre del año en curso.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la oposición formulada por la representación de la entidad Sociedad Forestal Tizón, S.L., frente a la demanda cambiaria interpuesta por la representación de la entidad Agroforestal Grado, S.L., mandando seguir adelante la ejecución por la cantidad de 16.106,17 euros de principal mas 4.831,85 euros presupuestados para intereses, gastos y costas.
Frente a dicha resolución se formula recurso de apelación por la entidad Sociedad Forestal Tizón, S.L., alegándose la inexistencia de presupuesto o contrato escrito o albaranes firmados, así como el análisis de la posible causa o trabajos que justificasen la entrega de los tres pagares objeto de la presente reclamación, cuestionado la valoración de las pruebas que contiene la Sentencia de instancia.-
SEGUNDO.-Con carácter previo, procede resolver la alegación de la apelada respecto a la inadmisibilidad del recurso. Según se argumenta, el recurso presentado no expresa los pronunciamientos que se impugnan, infringiendo lo dispuesto en el artículo 458.2 de la LEC , norma que según redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exige que en el escrito de interposición del recurso se expongan las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución impugnada y los pronunciamientos que impugna, extremo este último al que no se da expreso cumplimiento.
Dicho alegato debe rechazarse, puesto que como ya señalamos en nuestra Sentencia de 23 de junio de 2015 ' El Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo respecto a las irregularidades formales del escrito de interposición, que no toda irregularidad formal tiene entidad suficiente para constituirse en un obstáculo insalvable que impida la admisión del recurso, considerando que ésta sólo podrá ser constitucionalmente válida si se ampara, fundadamente, en causa legal y observa la debida proporción entre el defecto observado y la consecuencia asociada y que el órgano judicial no debe rechazar 'a limine' el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte, pues en tal caso, su inadmisión puede vulnerar el Art. 24.1 de la CE . En definitiva, el TC aboga por interpretar los requisitos formales que la Ley establece, de la forma más favorable a la admisión del recurso ( SSTC 95/1995 , 178/1987 , 199/1994 )'.
Proyectando esta doctrina al supuesto de autos, habida cuenta que la sentencia recurrida contiene un único pronunciamiento, cual es la desestimación de la demanda de oposición formulada por la Sociedad Forestal Tizón, S.L., no cabe duda, de la lectura del escrito de interposición del recurso, éste alcanza a dicho pronunciamiento desestimatorio, analizando las causas por las que considera que no se adeudan los importes de los pagarés objeto del presente juicio cambiario, por lo que se ha de entender cumplido aquel requisito, procediendo -en consecuencia- el examen del motivo de apelación planteado.-
TERCERO.-Se alega la inexistencia de presupuesto o contrato escrito o albaranes firmados que justifiquen las facturas emitidas, en relación con los primeros debemos tener en cuenta como señalamos en nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2015 ' Es habitual que en la contratación mercantil, sobre todo de compraventa y suministro de mercancías, las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, sino que, tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no dejarse ello plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura, entregando una copia al comprador, procediendo éste a pagar su importe, en un momento posterior; en cuyo caso será muy relevante tener en cuenta el sistema de contratación que han llevado a cabo las partes, pues cuando han aceptado un determinado sistema, en el cual se prescinde de pedidos y albaranes firmados, sin haberse acreditado que durante el tiempo que ha funcionado tal sistema se haya producido defecto alguno en su funcionamiento mínimamente relevante',y en el presente supuesto, la Sociedad Forestal Tizón, S.L., no ha acreditado que se suscribiesen contratos por escrito o presupuestos firmados en otras relaciones comerciales llevadas a cabo con la entidad Agroforestal Grado, S.L.
En relación los albaranes aportados por la entidad Agroforestal Grado, S.L., por el mero hecho de ser documentos privados y de creación unilateral no puede concluirse que los mismos carezcan de eficacia probatoria, pues es éste el tipo de documentos, como ya se ha dicho, son los habitualmente utilizados en el tráfico mercantil, siendo el hecho de la impugnación, tan solo una circunstancia a tener en cuenta por el juzgador a la hora de apreciar la prueba en cuestión. En este sentido el Tribunal Supremo, tiene declarado en Sentencia de 27 de noviembre de 2000 , que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquellos a quienes afecta, no es el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento, pudiendo el tribunal deducir la autenticidad y eficacia probatoria de un documento privado de elaboración unilateral por la apreciación global de las pruebas obrantes en los autos. Al igual que lo indicado en relación a la falta de presupuestos firmados o contratos, no puede exigirse que se pruebe que los trabajos realizados se prueben por medio de albaranes debidamente firmados cuando no se utilizaba dicha formula en las relaciones entre las partes, pues ello va contra la buena fe, todo ello salvo que se demuestre la irrealidad de los trabajos que documentan.-
CUARTO.-Entrando en el análisis de cada uno de los tres pagarés impagados, señala la recurrente en relación al pagaré AA-0.191.452-4-8200-3 por importe de 2.806 euros que se corresponde con la factura nº 307 con el concepto 'trabajos desbroce en la Noceda' emitida por la entidad Agroforestal Grado, S.L., que únicamente se ha aportado un presupuesto no firmado en relación a dichos trabajos y una copia de un correo electrónico dirigido a una cuenta que no se acredita que sea de la recurrente, así como que no existe prueba alguna que acredite la corrección del precio de 550 euros por hectárea, así como que en la pericial aportada por dicha representación se pone de manifiesto un precio de 308,16 euros.
Debemos poner de manifiesto que la Sociedad Forestal Tizón, S.L., está alterando el motivo invocado en su demanda de oposición, cual era que la factura 273 por importe de 4.000,01 euros estaba impagada y que se acordó emitir una nueva por idénticos trabajos y por el importe ajustado, es decir que se trataba de trabajos ya facturados y pagados. Lo cierto es que las pruebas practicadas se desprende que la factura 273 es la primera de las cuatro expedidas por los trabajos de desbroce en Noceda y que fue abonada por la recurrente sin queja alguna por medio de pagaré con vencimiento 1 de agosto de 2013 (al folio 423), al igual que las dos siguientes, por lo que si no había acuerdo en cuanto al precio o ya consideraba la recurrente que se había abonado la totalidad del precio no se hubiera emitido el pagaré ahora cuestionado ante la presentación de la última factura. Por lo que respecta a la cuenta de correo que se cuestiona sea de la recurrente, resulta contradictorio que, sin embargo, no se impugnen otros dos correos electrónicos dirigidos a la misma cuenta en relación a la factura 313. Por lo que en definitiva no se ha acreditado la existencia de falta de causa o incumplimiento contractual alegado en la demanda de oposición.-
QUINTO.-Por lo que se refiere al pagaré QX 3.983.656-0-8200-3 por importe de 2420 euros que se corresponde con la factura nº 313 con el concepto 'asistencias técnicas año 2013' y el pagaré QX 3.983.655-0-8200-3 por importe de 10.000 euros que se corresponde con la factura nº 314 con el concepto 'trabajos forestales en montes de Candamo'.
En cuanto al primero, se alega en el recurso que no se presenta presupuesto alguno ni precio de los mismos, tan solo un albarán no firmado en que los trabajos que se describen parecen mas de mera copistería y que no se justifican con la documentación aportada, copia de una escritura de propiedad respecto a unas 300 fincas de Sociedad Forestal Tizón, S.L., y planos que considera insuficientes y que además la subvención concedida le fue revocada.
En primer termino, debe recordarse que en la demanda de oposición se alegaba que dichos pagarés se emitieron ante la situación económica de la entidad Agroforestal Grado, S.L., el legal representante de Sociedad Forestal Tizón, S.L., le ofrece la limpieza de las fincas en Villamarín por un precio de 12.420 euros, y que se desconoce a que conceptos se refieren las asistencias técnicas y que los referidos trabajos no se han efectuado. Y en relación a dichos trabajos, no solo se aporta la copia de escritura de constitución de la Sociedad Forestal Tizón, S.L., y los planos efectuados sino también un poder otorgado por aquella a favor de la entidad Agroforestal Grado, S.L., para la tramitación administrativa de las subvenciones, por lo que efectivamente se encomendaron la realización de trabajos; así como la existencia de los dos correos electrónicos en relación con dichos trabajos cuya autenticidad no ha sido cuestionada.
En lo referente al segundo de los pagarés se alega por la recurrente que lo aportado por la entidad Agroforestal Grado, S.L., es un presupuesto sin firma en relación a la finca Las Parrucas con un precio de 150 euros jornal y 45 jornadas y un genérico listado de dichos trabajos, reiterando que los trabajos encomendados eran para la fincas de Villamarín y que las pruebas propuestas por la recurrida no desvirtúan dicho sentido, así como que el trabajo en Las Parrucas ya había sido facturado previamente.
De la valoración de los medios de prueba practicados no puede entenderse acreditado que la expedición del citado pagaré se corresponda con los invocados trabajos en las fincas de Villamarín, a que se refiere la prueba pericial aportada por la recurrente, no solo por las alegaciones de los testigos propuestos por la entidad Agroforestal Grado, S.L., que desvirtúan el que fuera preciso llevar a cabo labores de desbroce en dichas fincas; sino que la propia factura se refiere a fincas situadas en Candamo, en concreto Las Parruas y Villa tal como consta en el albarán y listado de los jornales realizados, y el argumento de que los trabajos en Las Parruas se corresponde con la factura 286, es una alegación nueva vertida en el recurso y por tanto extemporánea; razones que conllevan a desestimación del recurso.-
SEXTO.-Por lo que se refiere a las costas del presente recurso al desestimarse, se imponen a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD FORESTAL TIZÓN, S.L. contra la Sentencia de 21 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villaviciosa en autos de Juicio Cambiario núm. 669/2014 y, en consecuencia, SE CONFIRMAla citada resolución en todos sus térmi nos, con imposición de las costas de esta instancia a la entidad apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
