Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 490/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 330/2014 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 490/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100468
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 330/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT FELIU DE LLOBREGAT
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 544/2012
S E N T E N C I A núm. 490/2015
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Dª Ana María Ninot Martínez
Dª María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 544/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Emilio quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Francisca , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Francisca contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 4 de diciembre de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
' Estimo la demanda interpuesta por la representación de Emilio frente a Francisca , condenando a la demandada al pago al actor de la cantidad de once mil quinientos cincuenta y tres euros con cincuenta y siete céntimos, con los intereses legales desde el 22 de junio de 2012.
Se imponen a Francisca las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Francisca y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado nueve de diciembre de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Emilio contra DÑA. Francisca en reclamación de la cantidad de 11.155,69 ?, pretensión que el demandante funda en las siguientes alegaciones. Actor y demandada adquirieron mediante escritura pública otorgada en fecha 27 de abril de 2006, por mitad y pro indiviso, la vivienda sita en el EDIFICIO000 de Sant Feliu de Llobregat, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , siendo por aquel entonces pareja. Para la adquisición de dicha finca, los compradores suscribieron un préstamo hipotecario con la entidad financiera Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra (hoy CaixaBank) por importe de 233.100 ? de principal. En el mes de abril de 2008, el Sr. Emilio y la Sra. Francisca pusieron fin a su relación sentimental, cesando en la convivencia, acordando que la Sra. Francisca abandonaría la vivienda y el Sr. Emilio continuaría residiendo en la finca de propiedad común. Asimismo, acordaron poner a la venta la vivienda y repartir por mitad el precio obtenido, comprometiéndose a abonar por mitad las cuotas del préstamo hipotecario, los recibos de la Comunidad de Propietarios, el seguro del hogar y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Refiere el Sr. Emilio que a partir del mes de julio de 2009, la Sra. Francisca dejó de abonar parte de los gastos comunes, por lo que el actor se vio obligado a adelantar por cuenta de la demandada los gastos inherentes a la finca común, cuyo importe, deducidos los pagos realizados por la Sra. Francisca , asciende a la suma reclamada de 11.155,69 ? (11.153,57 ? tras la rectificación realizada en la audiencia previa). En el mes de diciembre de 2009, la Sra. Francisca interpuso demanda de división de cosa común relativa a la vivienda antes mencionada a la que el Sr. Emilio contestó no oponiéndose a la acción de división pero formulando reconvención en la que reclamaba el reembolso de las cantidades abonadas por cuenta de la Sra. Francisca , reconvención que no fue admitida a trámite por inadecuación de procedimiento.
A la pretensión deducida se ha opuesto la demandada DÑA. Francisca quien niega que las partes acordaran abonar los gastos comunes de la vivienda por mitad, alegando, por el contrario, la existencia de un pacto verbal en virtud del cual el Sr. Emilio asumía el pago de todos los gastos inherentes a la vivienda mientras ésta no se vendiera dado que era él quien continuaba residiendo en la finca. Añade la demandada que, no obstante dicho pacto verbal, ella ha hecho pagos por importe de 12.353,82 ? a petición del Sr. Emilio que pasó por problemas de liquidez y le pidió si ella podía hacer ingresos para cubrir la parte de dinero que él no alcanzaba, a lo que la Sra. Francisca accedió con la condición de que seguía vigente el acuerdo alcanzado por ambos y que el Sr. Emilio le devolvería las cantidades que ella abonara. Con carácter subsidiario, la demandada alega pluspetición señalando que, en todo caso, la cantidad a abonar no sería la reclamada sino la de 10.847,68 ?. Por último, la demandada opone la compensación de créditos por importe de 3.000 ? alegando que dicha suma le fue entregda por sus padres y destinada a la reforma de la cocina, habiéndose comprometido el Sr. Emilio a reintegrarle dicha cantidad.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat considera que no ha quedado acreditada la existencia del pacto verbal invocado por la demandada con arreglo al cual el actor asumiría el pago de la totalidad de los gastos de la vivienda, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552.8 del Código Civil de Catalunya que impone a los copropietarios el deber de contribuir a los gastos en proporción a su cuota, entiende que el actor puede exigir a la demandada el reembolso de la parte que le correspondía satisfacer. La sentencia desestima la pluspetición así como la alegación de compensación porque la demandada no ha acreditado que el Sr. Emilio se obligara a entregar la cantidad de 3.000 ?. La citada resolución estima la demanda y condena a Dña. Francisca a abonar al actor la cantidad de 11.153,57 ? (aunque en el fallo por error se consigna en letras la suma de 11.553,57 ?), más el interés legal desde el 22 de junio de 2012, fecha de interposición de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza la demandada DÑA. Francisca que recurre en apelación invocando error en la valoración de la prueba. El actor, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.-En su primero motivo de apelación, la recurrente denuncia la incorrecta apreciación y valoración por parte de la Juez a quo de los medios probatorios practicados en el proceso para concluir con la inexistencia del pacto verbal entre los litigantes por el que el actor sufragaría el 100% de los gastos inherentes a la vivienda mientras no se vendiera.
Por lo que respecta a la valoración probatoria cabe indicar, como consideración previa de carácter general, que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total porque el órgano que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica y, además, si la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso a juicio del Tribunal.
Partiendo de esta consideración debemos avanzar, ya desde ahora, que compartimos enteramente las razonadas conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia, quien efectúa una detenida, pormenorizada y exhaustiva valoración probatoria, que no resulta en absoluto arbitraria o ilógica, a la que poco cabe añadir, y que, a nuestro juicio, se atiene escrupulosamente a los resultados arrojados en el proceso por los diferentes medios de prueba, no pudiendo, desde luego, sustituir ese razonable criterio por las valoraciones probatorias subjetivas que propone la parte apelante.
En concreto, la demandada aduce que la juzgadora no ha tenido presente las pruebas testificales que, a su juicio, acreditan de forma plena la existencia del referido pacto.
No es verdad que la Juez de instancia no haya tenido en cuenta las declaraciones de los testigos Sr. Faustino , Sra. Estrella y Sr. Francisca . La Juez alude a dichas declaraciones pero, por la relación de los testigos con la demandada y por tratarse de testigos de referencia en todo caso, considera que esta prueba es insuficiente para acreditar de forma plena el pretendido pacto verbal en que la demandada fundamenta su oposición. Y la Sala comparte dicha apreciación.
El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Conforme a dicho precepto, la prueba testifical es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. En orden a la valoración de eta prueba, el órgano judicial debe tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declara, la razón de ciencia de sus contestaciones, las respuestas que da a las preguntas y repreguntas, la contundencia de sus manifestaciones, la coincidencia con otros testimonios, etc.
Aduce la recurrente que el pacto verbal a que alude pertenece al más estricto ámbito personal e íntimo, en el que no intervienen más personas que los interesados, lo que justifica que su acreditación sólo pueda hacerse a través de testigos de referencia. Y añade que la prueba plena y contundente que pretende la juzgadora de instancia resulta del todo imposible por la mencionada circunstancia, exigiendo a la parte una prueba diabólica.
El argumento no puede ser atendido. Los testigos que han depuesto en el acto del juicio a propuesta de la parte demandada son, como acertadamente señala la sentencia impugnada, testigos de referencia pues ninguno de ellos estuvo presente en las conversaciones habidas entre las partes. De hecho, Don. Faustino y Doña. Estrella , jefe y compañera de trabajo de la demandada respectivamente, manifestaron no conocer al actor. Así pues, todos ellos, incluso el padre de Dña. Francisca , sólo han podido declarar sobre aquéllo que les ha referido la demandada. Obviamente, la fuerza de convicción de un testigo presencial es muy superior a la de un testigo de referencia.
Podemos aceptar que por la naturaleza del presunto pacto, éste no se hubiera alcanzado a presencia de nadie más que los interesados. Lo que sucede es que en el caso presente, la versión ofrecida por la demandada y los testigos de referencia que aporta, no sólo no es corroborada por ninguna otra prueba, sino que es desmentida por pruebas objetivas como son los documentos obrantes en autos.
En primer lugar, debemos hacer mención a la documentación bancaria aportada tanto por el actor como por la demandada, de la que resulta claramente que la Sra. Francisca vino abonando desde la ruptura de la convivencia la mitad de la cuota del préstamo hipotecario y otros gastos inherentes a la vivienda común como eran los recibos de la Comunidad de Propietarios o del seguro del hogar, siendo especialmente significativo que los ingresos efectuados por Dña. Francisca fueran durante más de un año por la cantidad exacta correspondiente a la mitad de esos importes a abonar. A partir de enero de 2010 y hasta mayo del mismo año, esos ingresos se redujeron a 200 ?, que viene a ser el 30% del importe de la cuota hipotecaria de esa anualidad (folios 125 a 135 y folios 184 vuelto a 189).
En segundo lugar, obran en autos dos burofax remitidos por el letrado del Sr. Emilio a la demandada en respuesta a sendas comunicaciones previas de la Sra. Francisca que no constan en las actuaciones. En el primero de ellos, de fecha 17 de noviembre de 2008, el Sr. Emilio contesta el correo electrónico de la Sra. Francisca en que ésta le comunicaba su intención de hacer frente a tan sólo el 30% de la cuota del préstamo hipotecario, a lo que el actor muestra su oposición recordando a la demandada su obligación de contribuir al cincuenta por ciento no sólo de la carga hipotecaria sino también de los arbitrios municipales y gastos de comunidad (folios 93 a 96). El segundo burofax de fecha 9 de enero de 2009 tiene por objeto contestar la misiva de la Sra. Francisca relativa a su voluntad de poner fin a la situación de copropiedad (folios 97 a 100). Ambos burofax constan entregados a un familiar de la Sra. Francisca . A propósito del primero de ellos, la recurrente sostiene que no puede dársele ninguna validez porque es un documento elaborado unilateralmente por el actor; sin embargo, ha quedado acreditado que la mencionada carta fue recibida por la Sra. Francisca quien no formuló protesta alguna.
El contenido de todos estos documentos desmiente la versión ofrecida por la demandada y las explicaciones facilitadas por la Sra. Francisca a propósito de estos pagos resultan inverosímiles. Resulta contradictorio que Dña. Francisca afirme haber acordado verbalmente con el actor que éste se haría cargo del pago íntegro de los gastos de la vivienda y que pocos meses después Dña. Francisca comunique su intención de hacer frente sólo al 30% de dichos gastos. Asimismo, es poco creíble el motivo por el que la demandada afirma haber realizado esos pagos cuando señala que los hizo porque el Sr Emilio pasaba por problemas de liquidez y le pidió que le ayudara, pues tal explicación se aviene mal con el hecho de que tales pagos empezaran a hacerse desde el mismo momento de la ruptura de la pareja y se hayan prolongado durante años, incluso después de presentada la demanda de división de cosa común.
Es por esta razón, porque el contenido de la declaración de los testigos de referencia es desvirtuado por otros elementos probatorios, que dicha prueba testifical no es suficiente para acreditar la existencia del pacto verbal pretendido por la demandada.
TERCERO.-En su segundo motivo de apelación, la recurrente invoca pluspetición, alegando que el actor reclama indebidamente y en exceso la cantidad de 254,96 ?.
Refiere el actor en su demanda que la Sra. Francisca efectuó sendos ingresos en cuenta en fechas 2 y 24 de diciembre por importes de 150 ? y 505,88 ?, respectivamente, de los cuales la suma de 400,92 ? tenían por objeto abonar el 50% de la hipoteca, recuperando el demandante la suma de 349,99 ? a cuenta de lo adeudado mediante tres reintegros.
Según la recurrente, si la Sra. Francisca ingresó la cantidad de 655,88 ?, no puede aceptarse que el actor solamente impute como pago la suma de 349,99 ?, por lo que está reclamando injustamente la diferencia de 254,96 ?.
Tampoco este argumento puede ser acogido. No es cierto que el actor únicamente impute como pago la suma de 349,99 ?. Lo que hace el actor es imputar la cantidad de 400,92 ? al pago de la mitad de la cuota hipotecaria correspondiente al mes de diciembre de 2009, que ya no reclama según es de ver en la relación que contiene su escrito de demanda, y deducir la cantidad de 349,99 ?, que obtuvo mediante reintegros, del total importe por él abonado en concepto de préstamo hipotecario, seguro del hogar y recibo de comunidad (10.968,57 ?), descontándola de dicho importe. En consecuencia, no hay la pluspetición invocada.
CUARTO.-Por último, la recurrente denuncia también la errónea valoración de la prueba en orden a la compensación. Aduce la demandada que es del todo indiscutible e incontrovertido que los padres de Dña. Francisca le dieron 3.000 ? que ésta destinó a la reforma de la cocina. Y aduce asimismo que ha quedado acreditado por la testifical del Sr. Ismael que una vez se produjo la ruptura de la pareja el Sr. Emilio se comprometió a restituir a la demandada la mencionada suma.
La conclusión alcanzada por la Juez de instancia debe ser confirmada. No se ha aportado a la actuaciones ninguna factura de las obras de reforma de la cocina que acredite que los pagos fueron hechos por la demandada, ni hay ningún rastro documental de la entrega de 3.000 ? a Dña. Francisca por parte de sus padres. La testifical del Sr. Ismael , padre de la demandada, no es suficiente por sí sola para considerar probado que el Sr. Emilio asumió la obligación de abonar esa cantidad de 3.000 ?, no existiendo ninguna otra prueba, siquiera indiciaria, de la que pudiera deducirse aquel compromiso. Por lo demás, cabe añadir que la alegación de la práctica y la costumbre a que alude la recurrente cuando señala que en caso de ruptura de una pareja se suele practicar la correspondiente disolución de la comunidad, nada aporta al respecto porque no sirve para acreditar ni la entrega del dinero, ni el destino que se le dio, ni, finalmente, que el actor se obligara a devolverlo.
En definitiva, por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Francisca contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en fecha 4 de diciembre de 2013 , que se confirma íntegramente.
QUINTO.-Finalmente, aunque la demandada no impugna expresamente el pronunciamiento relativo a las costas, se refiere al mismo cuando en el apartado dedicado a la pluspetición alude a la cantidad de 2,12 ? reclamada en exceso y que el actor en la audiencia previa corrigió manifestando que era un mero error aritmético.
También en este punto debe ser confirmada la sentencia de instancia pues es evidente la estimación sustancial de la pretensión deducida por el actor.
SEXTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por DÑA. Francisca contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en fecha 4 de diciembre de 2013 en autos de Juicio Ordinario nº 544/2013, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia CONFIRMARdicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir,y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
