Sentencia Civil Nº 490/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 490/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1175/2015 de 10 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 490/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100508

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8865


Encabezamiento

N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0039068

Recurso de Apelación 1175/2015

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 Alcalá de Henares

Autos de Divorcio Contencioso 45/2014

Demandante/Apelada: DOÑA Maite

Procurador: Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro

Demandado/Apelante: DON Manuel

Procurador: Doña Ana Enamorado Sánchez

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

SENTENCIA Nº 490/2016

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez __________________________________ _/

En Madrid, a diez de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio, bajo el nº 45/14, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, entre partes:

De una, como apelante, Don Manuel , representado por la Procurador Doña Ana Enamorado Sánchez.

De otra, como apelado, Doña Maite , representada por el Procurador Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 9 de septiembre de 2015, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Victoria Pavón Vela, en nombre y representación de DOÑA Maite contra DON Manuel y la formulada por la Procuradora Doña María Teresa Morena Morena en nombre y representación de DON Manuel contra DOÑA Maite , debo declarar y declaro la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO DE LAS PARTES POR DIVORCIO, con los efectos que por ministerio de la Ley ello produce. Asimismo se acuerdan como medidas reguladoras de los efectos del divorcio, las acordadas como provisionales, en concreto, las siguientes:

1.- Se atribuye a la Sra. Maite el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 NUM000 de Villalbilla, así como el ajuar doméstico, debiendo el esposo abandonarla si no lo hubiera hecho ya y pudiendo retirar de ella los objetos y enseres de uso personal, previo inventario en caso de desacuerdo entre los cónyuges. La Sra. Maite deberá asumir todos los gastos de suministros y de gastos ordinarios de comunidad, mientras que los que afecten a la propiedad como el impuesto sobres bienes inmuebles, seguros y derramas se deben abonar por mitad o en la proporción que resulte del título de propiedad.

2.- Se desestiman las restantes pretensiones articuladas en orden a la atribución del uso de la segunda vivienda y pronunciamientos sobre el pago de préstamos hipotecarios.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Se declara disuelto el régimen económico matrimonial.

Una vez firma esta resolución, comuníquese a los Registros Civiles correspondientes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, mediante escrito presentado ante este Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Manuel , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Maite , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se otorgue la posesión temporal de la vivienda familiar de Villalbilla, sita en la CALLE000 número NUM000 , a la esposa, otorgándose el uso de la segunda residencia, en la provincia de Málaga, al esposo.

Asimismo, interesa que el uso del vehículo marca Jetta, matrícula D .... DB se otorgue al esposo mientras que el otro vehículo, todoterreno, matrícula .... GLB se otorgue a la esposa.

De no estimarse cualquiera de las anteriores pretensiones se solicita la anulación de la sentencia y del juicio, con retroacción del procedimiento al momento anterior a la fecha de la celebración de la vista de 9 de junio del 2015 .

Hace referencia a que la cuestión referida al uso de la segunda vivienda no es pacífica desde el punto de vista de la jurisprudencia y doctrina, si bien considera que la segunda vivienda siempre ha estado también al servicio de la familia y se incluye en el capítulo señalado en el artículo 96 del Código Civil .

También reseña que el interés del recurrente es más necesitado de protección, por cuanto que sus ingresos son inferiores a los que percibe la esposa, siendo así que aquél no tiene expectativa laboral alguna y, por último, también recuerda que se interesó decisión judicial sobre el uso de los vehículos.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, así como el Fiscal, han interesado la confirmación de la sentencia, refiriendo dicha parte apelada que la situación sobre el uso de la vivienda familiar, en lo que se refiere al alojamiento de los hijos y una nieta de la esposa, era conocida por el esposo, y no obstante se ofreció el uso de dicha vivienda a la esposa, al tiempo que se refiere que no hay motivo para la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO: Como cuestión previa, conviene aclarar que solo es posible declarar la nulidad de actuaciones cuando se prescinde total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley, o por infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 238, y concordantes que la Ley Orgánica del Poder Judicial , se precisa de una infracción procesal sustancial, que produzca de modo material indefensión, con consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( Tribunal Constitucional sentencia 48/86, de 23 de abril , entre otras) por lo que la indefensión con consecuencias reales es algo distinto de la indefensión meramente procesal, pues exige que alcance un significado material, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución ( sentencia 102/1987, de 17 de junio , entre otras), requiriéndose además que tal indefensión tenga su motivo por causas ajenas a la propia actividad procesal de las partes, pues no puede invocarse la indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera exclusiva y relevante a la inactividad, por falta de diligencia procesal exigible, del lesionado, o porque se ha generado una actuación desacertada, equivocada o errónea, diligencias referidas al aspecto personal y procesal, afectante a la parte, a su abogado y procurador, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el interesado y su representación no se amparan constitucionalmente, pues en estos casos tal indefensión no es atribuible a los Poderes Públicos.

Dicho lo que antecede, es lo cierto que no hay motivo alguno para decretar tan grave medida procesal, puesto que dicha petición se funda en la extemporaneidad de la presentación de un documento público, escritura de préstamo personal, que se aportó dos días después de la celebración de la vista, el 9 de julio del 2015, y no puede decirse que ello haya causado indefensión, por cuanto que dicho documento ha sido conocido y valorado por la parte, tanto en la instancia como en la alzada.

Tampoco puede fundamentar dicha petición sobre nulidad bajo el argumento de que no se admitió la prueba testifical, y por cuanto que se trata de una decisión judicial adoptada en el cauce y momento procesal correspondiente, una vez valorado el conjunto de la prueba practicada en los autos para resolver las cuestiones planteadas, y siendo así que en esta alzada ni tan siquiera se ha reproducido la petición sobre la práctica de dicha prueba.

Por todo ello, se desestima la solicitud sobre nulidad de la sentencia y de las actuaciones.

TERCERO: Entrando ya a resolver sobre el fondo del asunto, conviene precisar que el recurrente, tanto en la demanda como la contestación, y por cuanto que se presentaron por ambas partes dichos escritos, lo que dio lugar en su momento a la acumulación de procedimientos, se solicitó que el uso de la vivienda familiar, sito en la CALLE000 número NUM000 , de Villalbilla se concediera a la esposa, siendo así que en el acto de la vista el recurrente modifica las peticiones para interesar el uso de la vivienda familiar.

En definitiva, cabe decir que rige el principio dispositivo en el presente procedimiento, es ajustada a derecho la sentencia apelada y la fundamentación que se contiene en la misma, en lo que se refiere a la petición sobre la atribución de la segunda residencia o vivienda, en la provincia de Málaga, al esposo, y por cuanto que no cabe pronunciamiento alguno sobre este particular, teniendo en consideración que, por otra parte, y para fundamentar que rige el principio dispositivo, no existen hijos menores.

De ahí que la resolución apelada advierta que no es posible pronunciamiento alguno sobre el uso de una vivienda que no ha constituido el domicilio familiar, si bien se aclara, y en este sentido se rectifica la sentencia, en el sentido de no ser este el momento procesal oportuno para definir si dicha vivienda, sita en la provincia de Málaga, es o no privativa de la esposa o de la sociedad legal de gananciales, o de la existencia de créditos frente a la esposa por el dinero invertido en la compra de la vivienda de Málaga, todo lo cual deberá determinarse en el cauce procesal oportuno, es decir, en el procedimiento de formación de inventario.

En definitiva, en el acto de la vista se llegó al acuerdo de otorgar el uso de la vivienda familiar a la esposa, resolviendo según lo dispuesto en el artículo 752.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Únicamente cabe aclarar que el uso de la vivienda familiar lo es hasta la fecha de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, en orden a no hacer ilusorios los derechos dominicales del recurrente sobre dicha propiedad.

Por lo demás, y aun aceptando la circunstancia fáctica que se menciona por ambas partes, en lo que se refiere al uso que actualmente está haciendo el esposo de la vivienda sita en la provincia de Málaga, tampoco es posible pronunciamiento judicial alguno al respecto del uso de dicha vivienda, y sin perjuicio de determinar definitivamente el carácter ganancial total o parcial, o privativo, de dicha vivienda, según lo indicado anteriormente.

CUARTO: Establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En su párrafo segundo, del citado precepto, se dispone que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, resolverá conforme a las normas aplicables al caso.

Es reiterada la jurisprudencia que establecen la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que resulte licitó al juzgador modificar o alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 20/3/91 , 23/10/97 , 13/4/98 , 22/3/99 ). En suma la congruencia se debe medir por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediendo más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, y ello en observancia del principio de contradicción y a fin de no lesionar el esencial derecho de defensa ( Tribunal Constitucional entre otras, sentencia 109/85 ).

Sentado lo anterior, cierto es que la sentencia apelada no se ha pronunciado sobre la pretensión concreta planteada por el recurrente en orden al uso de los vehículos.

El esposo formuló una concreta petición al respecto del uso de dichos vehículos, en los términos expuestos en el primer fundamento jurídico de la presente resolución, no se ha manifestado expresa oposición al respecto por la parte apelada.

En este apartado, es lo procedente acceder a esta pretensión, aclarando que los gastos de propiedad de ambos vehículos se deben afrontar por mitad, mientras que los gastos de mantenimiento y reparación ordinaria corresponde al cónyuge que utiliza dicho vehículo.

QUINTO: Al estimar parcialmente el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Ana Enamorado Sánchez, en nombre y representación de Don Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2015 , por el Juzgado de Violencia sobra la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, en autos sobre Divorcio nº 45/14, seguidos a instancia de Doña Maite contra el citado, y declarando no haber lugar a la nulidad de la sentencia ni del procedimiento, debemos acordar y acordamos otorgar el uso del vehículo marca Jetta, matrícula D .... DB al esposo, y el uso del vehículo matricula .... GLB a la esposa, todo ello hasta la fecha de liquidación de la sociedad legal de gananciales, siendo los gastos de propiedad de ambos vehículos al 50% entre los cónyuges, y los gastos de reparación y mantenimiento ordinario a cada cónyuge que utiliza dichos vehículos.

Se aclara que el uso de la vivienda familiar se otorga a la esposa hasta la fecha de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

Se desestiman el resto de las pretensiones planteadas, todo ello sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1175-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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