Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 490/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 259/2016 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEJEDOR FREIJO, CESAR
Nº de sentencia: 490/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100645
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17655
Núm. Roj: SAP M 17655:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.096.00.2-2014/0006671
Recurso de Apelación 259/2016 -3
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 1064/2014
APELANTE::CENTRO DE ESTUDIOS SOLYNIEVE, S.L.L. y D. /Dña. Epifanio
PROCURADOR D. /Dña. LEONARDO RUIZ BENITO
D. /Dña. Epifanio
APELADO::ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA
PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL ANGEL ALVAREZ GOMEZ
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)
LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SERVICIO JURIDICO DEL AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS
SENTENCIA NÚMERO: 490/2016
RECURSO DE APELACIÓN Nº 259/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1064/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Navalcarnero a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 259/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apeladoAYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS; de otra
como interviniente y hoy apeladoORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.Arepresentado por el Procurador D. Miguel Ángel Álvarez Gómez; de otra como intervinienteTESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, de otra, como demandados y hoy apelantes D. Epifanio y CENTRO DE ESTUDIOS SOLYNIEVE S.L representado por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito; sobre resolución del contrato del derecho de superficie.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, en fecha veintidós de octubre de dos mil quince se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que deboESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada por el letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Arroyo Molinos, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS contra D. Epifanio y CENTRO DE ESTUDIOS SOYNIEVE S.L., representados por el Procurador de los Tribunales, D. Leonardo Ruiz Benito y, en consecuencia DECLARO resuelto el contrato por el que se constituyó el derecho de superficie sobre la parcela DIRECCION000 del Sector SAU-1 ' DIRECCION001 ' del municipio de Arroyomolinos (Madrid) suscrito con la referida demandada el 5 de mayo de 2000 por incumplimiento de las cláusulas primera y novena del pliego de condiciones administrativas que obran como ANEXO I de dicho contrato, debiendo producirse la consolidación anticipada de la propiedad
del suelo y de los edificado a favor del Ayuntamiento de Arroyomolinos, sin contraprestación alguna al superficiario, por razón de indemnización.- las costas serán abonadas por la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día quince de septiembre del presente año.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora, Ayuntamiento de Arroyomolinos, a través de los Servicios Jurídicos del referido Ente, dedujo demanda de Juicio Ordinario, en acumulación subjetiva de acciones autorizada por el artículo 72 de la L.E.C ., frente a D. Epifanio y la mercantil CENTRO DE ESTUDIOS SOLYNIEVE, S.L.; a fin de que se declarase la resolución del contrato del derecho de superficie correspondiente a la parcela ' DIRECCION000 ' del Sector DIRECCION001 , suscrito en fecha 5 de mayo de 200; y elevar a escritura pública en fecha 20 de junio de 2000 ante el Notario de Navalcarnero D. José Antonio García-Noblejas Santa Olalla, con el número de su protocolo 2544, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, incluido el desahucio del inmueble.
Pretensión esta que fue estimada en la sentencia apelada en los términos que han quedado transcritos en los antecedentes de la presente.
En el presente procedimiento han sido terceros intervinientes ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada y ahora apelante alegando en síntesis los mismos motivos que ya esgrimió en la primera instancia.
-Vulneración del artículo 399.3 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución Española .
-Vulneración del artículo 218 de la LEC , por incongruencia de la sentencia.
- Vulneración del artículo 222 LEC en relación con el artículo 24 de la C.E . por estimación incorrecta de los efectos de la cosa juzgada material.
-Incorrecta valoración de la sentencia de causas de resolución y vulneración de los actos propios.
-Falta de motivación (incongruencia omisiva) de la sentencia sobre la alegación de prescripción.
La parte actora se ha opuesto a la estimación del recurso.
El tercer interviniente interesó una sentencia ajustada a derecho y que respete en todo caso los derechos que 'el tercero' ostenta sobre el derecho litigioso, sin extinción de las cargas y anotaciones que gravan el derecho de superficie y obra nueva de la citada parcela; permaneciendo inalterables dichos derechos tanto si se estima como si se desestima total o parcialmente la demanda.
La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no formuló alegaciones al recurso planteado.
SEGUNDO.-La demanda rectora de las presentes actuaciones pretende la resolución contractual del convenio que antes hemos referido en el precedente fundamento, e invocó como causas resolutorias las que se mencionan en la sentencia nº 1542, de la Sección Segunda de la Sala de los Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 2.007 . Pretensión esta frente a la que la parte demandada excepcionó el defecto legal en el modo de proponer la demanda por vulneración de los requisitos del art. 399 de la LEC , en relación con el art. 24 de la CE ; reproduce su pretensión en esta alzada.
Dicha alegación debe de ser desestimada y ello por cuanto ya fue resuelta en la primera instancia por auto de fecha 16 de octubre de 2015, por el que se desestimó el referido defecto procesal, en entender la Juzgadora 'a quo', que la fijación de las causas de resolución invocadas con remisión al contenido de una Sentencia Judicial no causaban ningún tipo de indefensión al estar específicamente definidas en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia objeto de remisión y que quedaba meridianamente claro que las mismas lo eran la cesión inconsentida del contrato y la construcción de una cafetería-restaurante abierta al público.
Dicha resolución, frente a la que cabía recurso de reposición, fue consentida por la parte; de ahí que devino firme y no le sea dable reproducir su pretensión en esta alzada.
TERCERO.-Por obvias razones de técnica procesal y dado que en las alegaciones SEGUNDA y QUINTA se denuncia 'incongruencia omisiva' de la Sentencia impugnada, al no haber resuelto la misma las cuestiones que se suscitaron en la contestación a la demanda, cuales fueron la 'cuantía procesal' y la 'prescripción de la acción ejercitada'; las trataremos de forma conjunta.
La congruencia de las sentencias tiene evidente trascendencia constitucional, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución , entendiendo la incongruencia como un desajuste entre el Fallo Judicial y los términos en que las partes formulen sus pretensiones, que entraña una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio.
Nuestro más Alto Tribunal, ya en las lejanas sentencias de 3 de julio de 1997 , 27 de noviembre de 1999 , ha establecido que en las sentencias debe haber la debida correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente y el Fallo o Parte Dispositiva, de tal manera que no pueden los Tribunales alterar o modificar los términos del debate judicial, es decir, no pueden decidir sobre cosas distintas de lo pretendido por las partes, por lo que la parte dispositiva de la sentencia debe guardar una racional adecuación con las pretensiones de las partes y los hechos que las fundamentan. La incongruencia supone, en suma, la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, de tal manera que, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.
La sentencia que ahora se apela, como ya hemos apuntado, en modo alguno es incongruente por cuanto acoge la reclamación formulada por la parte actora, lo que conlleva la desestimación de los motivos de oposición alegados en la contestación a la demanda y por ello no incurre en ninguno de los supuestos de incongruencia que antes hemos dicho.
Otra cosa es que resuelva con acierto la cuestión litigiosa, que ya anticipamos que nó.
Sentado lo anterior carece de razón la parte recurrente cuando denuncia incongruencia de la sentencia recurrida por falta de apoyo probatorio de los hechos recogidos en la sentencia, así como por falta de ajuste del juzgador a las reglas de la lógica y la razón, al recoger hechos o causas que no han sido alegados dentro de la demanda por el actor.
Confunde el recurrente, 'la congruencia' con la 'valoración de la prueba'; que son cosas dispares.
En el fundamento PRIMERO hemos razonado cuales son las causas de resolución contractual invocadas por la parte actora y acogidas por la sentencia impugnada en base a la prueba documental obrante en autos, luego mal puede predicarse que la resolución haya otorgado una tutela judicial no pretendida por la parte.
Respecto de la incongruencia omisiva hemos de decir que ciertamente en la Audiencia previa al juicio la Juzgadora 'a quo' considerando que 'la cuantía' no afectaba al procedimiento tramitado dejo dicha cuestión a resolver en la sentencia a dictar; sin que en la misma se haya pronunciado sobre el referido extremo.
La cuantía procesalcomo requisito que afecta al proceso debido debe quedar suficientemente clarificada en la instancia pues tiene relevancia en la tramitación procesal, así y en el caso concreto siendo procedente el trámite del Juicio Ordinario pudieran verse afectados los derechos a los recursos futuros. ( art 477.2 LEC ) y además la cuantía es uno de los elementos a tener en consideración en una hipotética tasación de costas.
Por ello de conformidad con la regla prevenida en el art 251.4 de la LEC procedemos a fijar la cuantía procesal en la suma de 1.730.917,75 € que es el valor que las partes dieron al contrato en su escritura de constitución; sin que pueda ser atendible lo pretendido por la actora sobre la base de un informe referido a un cambio de destino de explotación del inmueble a residencia de ancianos, y sobre unas cuantificaciones y consideraciones que nada tienen que ver con el objeto litigioso.
Prescripción.-
Cierto es que ni en la Audiencia Previa, ni en la Sentencia de Primera Instancia se hace alusión alguna a la pretendida prescripción invocada por la parte demandada. A ello no es ajena la conducta de la propia parte por cuanto dicha alegación, que desarrolla con profusión en el escrito del recurso, fue invocada en la instancia sin el debido rigor jurídico, al limitarse sin fundamentación de tipo alguno, a mencionarla en el último párrafo de los hechos de la demanda con la simple formulación de que los hechos se remontarían al año 2.000 y que por tanto cualquier causa de resolución estaría prescrita.
La motivación de las resoluciones judiciales se cumple aunque no se resuelvan todas las cuestiones sometidas a la consideración del Juzgador, siendo admisible, cuando así se desprende de la resolución impugnada, una desestimación tácita de determinadas alegaciones de las partes, si ciertamente la resolución impugnada acoge la pretensión resolutoria de un contrato es que está dando por supuesto que la acción y razón está de la parte peticionaria y que le ejercita de forma conveniente.
Como hemos dicho, las alegaciones que se hacen en el recurso son novedosas; y no pueden ser acogidas. Iten más carece de razón la parte recurrente cuando pretende ser de aplicación al caso enjuiciado el plazo de cuatro años al que se refiere el artículo 1299 del CC ; cuando a juicio de la Sala lo sería el más amplio y genérico de 15 años a los que se refiere el artículo 1964 del CC ; según redacción vigente a la fecha a la que se contraen los presentes hechos litigiosos.
CUARTO.-cosa juzgada
La sentencia de primera instancia acoge la pretensión de la parte demandante y basa en esencia su motivación sobre la base de que la cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid Sala 2ª en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.007 , y en su consecuencia acogió la institución de la 'Cosa Juzgada'.
La cosa juzgada, por cierto, fue introducida por la propia parte actora en el acto de la Audiencia Previa y cuya pretensión se asimila a una demanda de ejecución de la resolución contencioso-administrativa dicha.
El T.S. tiene declarado, por todas, la reciente sentencia de 5 de mayo de 2016 :'SEXTO. Decisión de la Sala. Desestimación de los motivos.
1.- Las resoluciones administrativasno tienen eficacia de cosa juzgada en un litigio civil. Con carácter general, su trascendencia se limita a que el relato de hechos que se contiene en la misma tiene un valor probatorio que debe ser ponderado junto al resto de las pruebas practicadas en el proceso.
2.- En línea con lo declarado por las sentencias de esta Sala 23/2012, de 26 de enero , y 532/2013, de 19 septiembre , puede afirmarse que el art. 222.4 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones, y menos aún por los órganos administrativos.
La circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, ni les impone aceptar las conclusiones obtenidas en un proceso de distinta naturaleza en aras del principio de seguridad jurídica.
Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre , fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, declarando:
«Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/20013, de 25 de febrero , F.4)»
Como conclusión, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de4 modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes.'.
El Fallo de la sentencia del TSJ, es del tenor literal siguiente:
'FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Victor Manuel contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución debemos anularla y la anulamos por ser contraria a derecho; y en consecuencia, ordenamos al Ayuntamiento de Arroyomolinos que incoe el procedimiento legal de resolución contractual, con audiencia expresa del contratista inicial y de los posteriores cesionarios, y resuelva conforme a derecho y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.'.
La referida sentencia se declaró ejecutada tan pronto el Ayuntamiento inició el referenciado expediente.
Con base a la anterior doctrina entendemos que la juzgadora 'a quo' no ha
aplicado correctamente el artículo 222,4 de la LEC .
QUINTO.-Sobre la valoración de las causas de resolución contractual y vulneración de los actos propios.
Para la resolución de la cuestión litigiosa se hace preciso constatar el tenor literal de las clausulas del contrato que liga a los que se han identificado como partes en el juicio y examinadas a la luz de la doctrina contenida en el art. 1124 del Código civil ver si el superficiario, con su conducta ha incumplido las obligaciones por él asumidas, con trascendencia suficiente para tan graves consecuencias de la resolución contractual, conforme a la normativa civil y con los criterios de equidad y buena fe. Siendo suficiente para basar el pedimento resolutorio la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas por los incumplimientos que denuncia, la parte que se siente perjudicada.
Se dijo en la primera instancia y se reitera en el recurso que la pretensión deducida por el Ayuntamiento de Arroyomolinos no puede ser acogida pues va contra los actos propios del referido Ente, que hasta el presente procedimiento ha venido sosteniendo la inexistencia de cualquier causa resolutoria.
La doctrina de los actos propios conforme a reiterada y unánime doctrina jurisprudencial significa la vinculación del autor de una de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma, y la imposibilidad de adoptar después con comportamiento contradictorio y encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente; se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y en la regla de la buena fe que impone el deber de inherencia al comportamiento, la cual limita, por ello, el ejercicio de los derechos subjetivos.
Como se alega en el recurso y consta documentado en autos, el hoy actor en el litigio contencioso administrativo resulto por la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, Sala Contencioso Administrativo. Sala 2ª del TSJM ; en el que compareció como parte demandada; en el escrito de contestación dijo: 'Debiendo de señalarse por lo tanto y a este respecto que la posibilidad de cesión del derecho de superficie deriva directamente de la naturaleza jurídica del derecho real, ya sea civil o administrativo, aunque lógicamente en el ámbito público requiera de autorización del órgano de contratación. Pero sin que ello se haya de considerar como causa de Resolución del Contrato, aunque pueda ser como de hecho lo fue motivo de amonestación'.
Ello sería causa suficiente para desestimar la pretendida cesión inconsentida como causa resolutoria del contrato.
Ítem mas razonamos, que desde un principio el Ayuntamiento tuvo conocimiento de la cesión contractual como se evidencia que desde los momentos iniciales toda la documentación presentada por el Sr. Epifanio lo fue a nombre de CENTRO DE ESTUDIOS SOLYNIEVE, S.L.
Se da por añadidura que conforme viene transcrito en la clausula quinta, la cesión estaba prevista y se ha acreditado en los Autos por la propia prueba de la parte demandada documento nº 3 (folio 174) darse las circunstancias previstas y que la cesión cumple todos los requisitos que las partes previnieron para su eficacia, y por ello y dado el ámbito jurídico en el que la cuestión litigiosa se aborda, no puede ser de aplicación el art. 115 de la Ley de Contratos de Administraciones Públicas 13/95 de 18 de mayo; por cuanto como declaró el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid PO 163/10 en sentencia de fecha 30-7-12 , la resolución del contrato objeto de autos es de incumbencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales civiles.
Por lo expuesto, la por otra parte constatada cesión contractual, no puede ser causa de resolución contractual alguna.
Tampoco lo puede ser la afirmación que el superficiario tiene la cafetería del centro escolar abierta al público; de un lado porque dicho alegato está totalmente huérfano de prueba tanto en la primera instancia, como en esta alzada. Es, en todo caso, en el pleito civil donde la parte debió acreditar puntualmente las causas resolutorias invocadas, al amparo del artículo 217 de la LEC .
Pero incluso aunque diéramos por cierta dicha aseveración, lo cierto es que el hecho en sí no puede acarrear las graves consecuencias de la resolución contractual pretendida y ello porque las partes convinieron respecto de la resolución contractual lo siguiente: 'EXTINCIÓN DEL DERECHO Y CONSOLIDACIÓN DE LA PROPIEDAD. Si el superficiario no presentara el proyecto de edificación en el plazo de seis meses, se le denegará la concesión de la licencia o no iniciará o concluyera la construcción en los plazos señalados en el pliego de condiciones técnicas, el derecho de superficie quedará extinguido.
El incumplimiento del resto de las obligaciones previstas en los pliegos de condiciones conllevará la extinción del derecho de superficie, siempre que previamente se hubiera requerido al afectado para su realización y hubiera transcurrido el plazo fijado al efecto sin cumplimentarlo.
En consecuencia se producirá la consolidación anticipada de la propiedad del suelo y de lo edificado a favor de este Ayuntamiento, sin contraprestación alguna al superficiario, por razón de indemnización.
Del mismo modo, a la finalización del contrato por transcurso del plazo de cincuenta años, el Ayuntamiento de Arroyomolinos hará suya, sin indemnización alguna, la edificación y sus instalaciones y quedarán resueltos los derechos personales o reales existentes sobre la finca, impuestos por el superficiario.'.
Ningún requerimiento consta a tal efecto y la voluntad renuente del superficiario a su cumplimiento.
Por todo lo cual con estimación del recurso procede la revocación de la sentencia de primera instancia.
SEXTO.-Las costas procedentes de la primera instancia se imponen a la parte demandante de conformidad con lo prevenido en el art. 394 LEC .
No se hace especial declaración de condena en costas de la presente alzada (398 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio y Centro de Estudios Sol y Nieve S.L contra la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero en fecha veintidós de octubre de dos mil quince en los autos de procedimiento ordinario allí seguidos con el nº 1064/2014, cuya resoluciónREVOCAMOSy en su lugar con desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de Ayuntamiento de Arroyomolinos y Ortiz Construcciones y Proyectos S.A, procede la absolución de los demandados de los pedimentos en la Primera Instancia, todo ello con imposición a la parte demandante de las costas de la instancia y sin hacer imposición de las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
