Sentencia CIVIL Nº 490/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 490/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 564/2015 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN

Nº de sentencia: 490/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100441

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9636

Núm. Roj: SAP B 9636/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138175956
Recurso de apelación 564/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 922/2013
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: FRANCESC MATEO FURASTE
Parte recurrida: MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a: Melania Serna Sierra
Abogado/a: MARIA SERNA SIERRA
SENTENCIA Nº 490/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 26 de septiembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
Recio Cordova, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA,
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 564/15,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2015 en el procedimiento nº 922/13, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en el que es recurrente ENDESA DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA, S.L. y apelada MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y
previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (23.888,67 euros), que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Se imponen a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Recio Cordova.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión y resolución en la instancia.

1. La aseguradora actora reclama en su escrito inicial frente a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU el importe correspondiente a la indemnización abonada a su asegurado, D. Guillermo , por los daños y perjuicios sufridos en su establecimiento, 'bar-cervecería BUENDIA' en fecha 7 de marzo de 2010 conforme al siguiente relato factico: 'El reiterado día, a consecuencia de una avería en las líneas de distribución de la compañía suministradora sitas en la vía pública a la altura del bar asegurado, se produjeron subidas de tensión que ocasionaron corrientes anormales que incendiaron la fuente de alimentación de uno de los aparatos de aire acondicionado del establecimiento, lo que dio lugar a su abrasamiento y propagación al interior del local. Las anomalías eléctricas afectaron también a vecinos del inmueble y de otros colindantes (...) Los daños en el bar se dieron tanto por la acción del fuego como por los vapores y la carbonilla de la combustión de los materiales plásticos del aire acondicionado, así como por el calor sobre todo en alimentos y bebidas. También, debido al corte de suministro, los alimentos perecederos que se encontraban refrigerados resultaron dañados y el local tuvo que permanecer cerrado durante las labores de limpieza y reparación' 2. La reclamación asciende a la total suma de 23.888,67 euros, desglosada en los siguientes conceptos: Daños al continente: 13.802,08 euros Mobiliario y maquinaria: 4.081,48 euros Daños a mercancías y existencias: 1.709,11 euros Paralización actividad: 4.296 euros, 24 días a razón de 179 euros, según límite diario contratado.

3. La sentencia de instancia, tras un exhaustivo análisis de la prueba practicada en autos, estima íntegramente la demanda con los siguientes argumentos: 1º La causa del incendio 'es el fallo del neutro propiedad de la demandada, que generó una alteración del suministro al local asegurado, consistente en una sobretensión que provocó que se quemase la fuente de alimentación del Split del aire acondicionado, fuego que se extendió al resto del aparato y afectó al local'.

2º No pueden cuestionarse los importes considerados en el informe pericial de la actora por cuanto la demandada no ha aportado pericial contradictoria.

3º La preexistencia de alimentos resultó constatada por el perito de la actora.

4º La paralización de la actividad del local resulta debidamente justificada, mientras que el importe diario no parece excesivo y se corresponde con el contratado en la póliza; sin que la demandada haya aportado prueba que contrarreste tales extremos.



SEGUNDO .- Recurso de apelación.

1. Frente a tal resolución se alza la parte demandada denunciando error en la valoración de la prueba dado que la resolución de instancia no toma en consideración 'un hecho tan significativo como que la avería en la derivación o ramal de la acometida de EDE que el pasado día 7 de marzo de 2010 daba suministro al establecimiento del Sr. Guillermo , asegurado de la actora MAPFRE, se produjo, tal y como ha quedado perfectamente acreditado mediante la documental obrante en autos, con posterioridad al siniestro acaecido ese mismo día en el propio establecimiento y, como explicaremos, tuvo lugar además como consecuencia de éste, un siniestro que consistió en un incendio localizado en un Split o unidad interior de uno de los aparatos de aire acondicionado con los que contaba el local (...) la intervención realizada por parte de los operarios de mi representada y de ACCIONA, por la localización concreta de la avería (en el tramo final del ramal de la acometida) y por el ámbito temporal en que ésta se produjo (con posterioridad al incendio), resulta en todo caso imputable a la instalación eléctrica del asegurado de la actora, la cual provocó el cortocircuito que averió el aparato de aire acondicionado y ocasionó el posterior incendio, ello debido a que, como explicaremos más adelante, el cliente tenía muy sobrecargados sus circuitos internos al tener conectados en una misma línea muchos aparatos de fuerza'.

2. La actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.



TERCERO .- Responsabilidad en el suministro de energía eléctrica.

1. Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por recordar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 cuando afirma que 'constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ).

Es precisa la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ).El 'cómo y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ).La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'.

2. Es cierto por tanto que la carga de la prueba del nexo causal corresponde en todo caso al demandante que afirma la concurrencia de culpa y pretende la indemnización pecuniaria ( SSTS, Sala 1ª, 9 julio 1994 , 3 mayo 1995 , 8 febrero 2000 , 16 noviembre 2006 , entre otras); ahora bien, no puede desconocerse el criterio flexible mantenido por el Tribunal Supremo en materia de la prueba de la causalidad, que deja al buen juicio del tribunal de instancia la determinación fáctica de la causalidad: valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índices de responsabilidad dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 5 marzo 1984 , 14 febrero 1985 , 18 abril 1985 ).

3. En este sentido resulta ilustrativa la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2008 , que recuerda lo declarado por dicha Sala en sentencia de 29 de mayo de 1999 : 'Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión - causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que, dice la STS de 31 de enero de 1992 , exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente aceptada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la existencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre el antecedente (causa) y una consecuencia (efecto), también es de apreciar que tales doctrina y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente; deberá valorarse en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en un interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo'.

4. En definitiva, se ha de partir de que incumbe al perjudicado acreditar el nexo causal entre la incorrección del suministro y el resultado dañoso, para lo cual se debe tener en cuenta la legislación específica que regula el suministro de energía eléctrica.

Es de observar que la prestación de energía eléctrica constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cuyo artículo 41 prevé que las compañías suministradoras están obligadas 'a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica', mientras que su artículo 50 establece que 'el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulte, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o cosas...' Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a 'causa de fuerza mayor o acciones de terceros', y en su artículo 27.8 que 'no se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor'.

5. Por tanto, de lo hasta aquí indicado se desprende que la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continúo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello; responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros; justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene ( art.217.7 LEC ).

En consecuencia, tan sólo corresponde a la actora acreditar la existencia de las alteraciones en el suministro que se alega en la demanda, así como el nexo de causalidad entre los mismos y el daño.



CUARTO .- Relación de causalidad.

1. La recurrente no cuestiona la anterior doctrina sino que más bien sostiene que no existe relación de causalidad por cuanto 'no se produjo incidencia alguna en la red eléctrica de EDE que alimenta el riesgo, ni antes ni en el momento concreto en que tuvo lugar el incendio de autos, ni siquiera al poco tiempo pues la avería no se consuma hasta al cabo de más de 6 horas'.

Pues bien, como con acierto se advierte en la instancia, la prueba practicada en autos no apoya tal argumentación en la medida en que el Perito Sr. Millán confirmó que los vecinos manifestaron que primero se fue la luz y al poco tiempo vieron salir el humo (min. 40:00 VIDEO I), de modo que la tesis de la recurrente, apoyada en el dictamen pericial por ella aportado a las actuaciones, de que el incendio del Split de un aparato de aire acondicionado del local fue la causa de la avería en las instalaciones de ENDESA no se sostiene; máxime si tenemos en cuenta que en la propia documentación de ENDESA (SIG -Informe Histórico de un PCR-) expresamente consta la responsabilidad propia de la compañía en el siniestro, apuntando como causa la degradación del material y fallo del neutro (f.201).

2. Resulta coherente con la anterior conclusión la propia actuación de ENDESA que abonó el coste de reparación de sus instalaciones sin efectuar reclamación alguna al asegurado de la actora cuando, si realmente considerara que la causa del siniestro se encontraba en las instalaciones del local, lo razonable es que efectuara la oportuna reclamación a quien consideraba responsable y no aducir tal alegación en el momento en que la ahora actora le reclama los daños causados al negocio.

3. Por lo demás, la coincidencia en el tiempo entre la avería de las instalaciones de ENDESA, el corte del suministro y los daños en el Split del aparato de aire acondicionado del local, permiten concluir que efectivamente la cuestionada relación de causalidad resulta debidamente acreditada en las actuaciones.

Obsérvese que la perito de la demandada basa todo su informe en la deficiente instalación de luz del local y para eso se apoya en unas fotografías del cuadro eléctrico que reconoce le facilitó la compañía de suministro y que fueron tomadas por los técnicos de ENDESA que acudieron al siniestro (min.15:30 VIDEO 2); pero si así fuera, no se entiende por qué los técnicos de ENDESA no advirtieron tal circunstancia al titular del establecimiento y permitieron que continuara el suministro en igual forma.

4. En estas circunstancias, no obra en autos prueba bastante que permita concluir que la causa de los daños se encuentre en una alteración del suministro derivada de deficiencias de la instalación interna del local ni de un defectuoso estado de los aparatos, luego la misma debe imputarse a la compañía suministradora; debiendo recordarse en este punto que ésta Sala ha declarado en ocasiones anteriores que el SGI-Informe Histórico de un PCR de la correspondiente Estación en el que no conste alteración en el suministro no constituye prueba absoluta de la corrección del mismo en la medida en que no recoge incidencias de poca entidad.

En consecuencia, procede confirmar la imputación de responsabilidad en el siniestro a la demandada.



QUINTO .- Conclusión.

En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios y acertados razonamientos, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU contra la sentencia de 6 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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