Sentencia CIVIL Nº 490/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 490/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 13/2016 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 490/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100477

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1282

Núm. Roj: SAP MA 1282/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 490/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE TORREMOLINOS
(ANTIGUO MIXTO Nº1)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 13/2016
AUTOS Nº 560/2014
En la Ciudad de Málaga a veinte de julio de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de
Proced. Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso CP DIRECCION000 BLOQUE
NUM000 que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la
Procuradora Dª. MATILDE BALLENILLA ROS y defendido por la Letrada Dª. MARIA DEL CARMEN MOLINA
CASTRO. Es parte recurrida MANCOMUNIDAD DIRECCION000 que está representado por el Procurador D.
ALEJANDRO IGNACIO SALVADOR TORRES y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS NAVARRO ROSADO,
que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Mancomunidad DIRECCION000 representada por el Procurador D. Alejandro I. Salvador Torres y asistido del Letrado D. José Luis Navarro Rosado contra como parte demandada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000 , representada por la Procuradora Dña. Matilde Ballenilla Ros y asistido de la Letrada Dña. Carmen Molina Castro: DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000 a abonar a la Mancomunidad DIRECCION000 la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (143.235,77 euros), todo ello incrementado en los intereses señalados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de las costas de este procedimiento.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de julio de 2017 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D. /Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Frente a la sentencia apelada, que estimó la demanda origen de este procedimiento, condenando a la comunidad demandada a que abone a la mancomunidad actora de la que forma parte la cantidad reclamada de 143.235,77 euros, en concepto de cuotas de comunidad impagadas, intereses y costas, se el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en los siguientes motivos: 1) Falta de legitimación activa de la mancomunidad demandante al no ser adoptado el acuerdo de instar la acción de reclamación en su contra por las diferentes comunidades que integran dicha mancomunidad. 2) Defecto legal en el modo de proponer la demanda por no practicarse la notificación del juicio monitorio del que el presente trae causa en el domicilio del Presidente de la comunidad sino en el de su administrador y porque con la demanda de juicio monitorio no se aportó el acta en la que se aprobaba la liquidación de la deuda reclamada. 3) Falta de legitimación pasiva, por entender que la reclamación se tenía que haber hecho frente a los propietarios integrados en la comunidad demandada y no frente a la comunidad misma. 4) Prescripción de las cuotas reclamadas con anterioridad al año 2008, por entender aplicable el plazo prescriptivo del Art. 1966.3 del CC y no el general del 1964. 5) En cuanto al fondo reitera la improcedencia de que se le reclamen los gastos de burofax que no sustentan la presente reclamación o a la discriminación sufrida al no ejercitarse acciones contra otras comunidades que adeudan cuotas comunitarias. Así mismo no se impugnaron los acuerdos liquidatorios de la deuda al tener cuentas pendientes y por falta de liquidez para hacerlo.

La mancomunidad demandante impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- En cuanto al fondo del asunto, esto es la reclamación de cuotas comunitarias acordadas en junta general o extraordinaria, no impugnada por el comunero afectado en la forma y plazo establecido en el Art. 18 de la LPH , es criterio de esta Sala, al igual que el de la mayoría de las Audiencias Provinciales, establecido entre otras en la sentencia dictada en el Rollo de apelación nº 606/2009, de fecha 7 de septiembre de 2010, que: ' Como se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 23 de Julio de 2.009 (sección 1 ª), el sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de propietarios, establecido en el art. 18 LPH , ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre: aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por la infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos, de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 y 4 del citado art. 18 ; y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 CC ( SSTS 22 mayo 1992 , 19 noviembre 1996 , 7 junio 1997 , 26 junio 1998 , 5 mayo 2000 , 7 marzo 2002 y 25 enero 2005 ).

Este régimen específico de impugnación que contempla el art. 18 de la LPH es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley especial ( art. 18.1 .a LPH EDL 1960/1955 ), a los que se asimilan, a estos efectos impugnatorios, aquellos que resulten gravemente lesivos para la comunidad, supongan un grave perjuicio para algún propietario o se hayan adoptado con abuso de derecho, en virtud de los supuestos introducidos por la Ley 8/1999, de 6 de abril, en los apartados b ) y c) del art. 18.1 LPH , estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempreque se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos de caducidad previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la ley especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el citado precepto ( SSTS 24 septiembre 1991 , 7 abril 1997 , 25 marzo 2004 y 30 diciembre 2005 ).

Pues bien, a la vista de la anterior doctrina, si se tiene en cuenta que los acuerdos adoptados por la mancomunidad demandante, aprobando los presupuestos anuales, ingresos y distribución de gastos, en virtud de los cuales se fijaron las cuotas de comunidad a satisfacer por cada una de las comunidades que la integran y posteriormente al liquidación de la deuda que la demandada mantiene con la mancomunidad actora, cuestión aceptada por todas ellas o al menos no consta lo contrario, es evidente que de no estar de acuerdo la comunidad recurrente con lo acordado, que adquirió firmeza y devino inatacable al no ser impugnado dentro del plazo de caducidad de tres meses del Art. 18.3 de la LPH , no puede por ello impugnar ahora de manera extemporánea la liquidación de la deuda acordada por la junta, que ha devenido liquida, vencida y exigible, habida cuenta que si consideraba ilegal o injusta la cuantía de las cuotas o su exigibilidad por vía judicial debió de impugnar en plazo las referidas juntas o los acuerdos en ella adoptados.

De otra parte ninguna vulneración del derecho de igualdad produjo la adopción del acuerdo impugnado por el hecho de que otras comunidades mantengan deudas con la mancomunidad demandante y no hayan sido demandadas por ello, cuando consta que estas vienen realizando pagos parciales y han llegado a acuerdos para hacer frente a las mismas, lo que no ha hecho la recurrente.

Por último, la procedencia de la reclamación de los gastos de burofax deviene del hecho de que se trata de gastos de reclamación extrajudicial de la deuda origen de este procedimiento, tendente a evitar el presente pleito.



TERCERO .- Los tres primeros motivos de recurso (falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y defecto en el modo de proponer la demanda) han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la resolución apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto respecto de la excepción de falta de legitimación activa de la mancomunidad demandante por no haber sido autorizada para el ejercicio de la presente acción por todas la comunidades que la componen ha de ser desestimada, por cuanto en el acta de la junta general extraordinaria de la referida mancomunidad de fecha 27 de noviembre de 2013 (documento nº 12 de la demanda, obrante a los folios 35 y 36), a la que asistieron los Presidentes de las comunidades que la componen (no lo hizo el de la comunidad demandada), se adoptó por unanimidad el acuerdo de autorizar a su Presidente para la realización de cuantas actuaciones judiciales o extrajudiciales resulten convenientes o necesarias para el cobro de la deuda de la comunidad demandada, acuerdo que al no ser impugnado por esta última, conforme a la doctrina precedente, ha de surtir plena eficacia y resultar plenamente aplicable.

No era, por tanto, necesario que previamente se adoptara dicho acuerdo por todas y cada una de las comunidades que la integran, ya que para la interposición de una demanda, que no es un acuerdo que requiera de mayorías cualificadas, solo se exige la previa autorización de la junta general de la mancomunidad actuante al no exigir ningún precepto legal que exija la autorización de todas las comunidades que la componen, al margen de que resulta absurdo que se pretenda por la comunidad demandada el acuerdo favorable de todas las comunidades que la integran, incluida la misma, para que se puedan ejercitar en su contra acciones judiciales como la de autos .



CUARTO .- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de recurso, por el que se reproduce la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, so pretexto de que el juicio monitorio se notificó al Administrador de la comunidad y no a su Presidente cuando al margen de que no consta de que en todas las notificaciones de que ha sido objeto en la persona de su Administrador hiciera objeción alguna, ni siquiera al serle notificado el citado procedimiento monitorio, no constando tampoco que notificara a tales efectos a la actora los cambios de Presidente que usualmente se han venido produciendo anualmente, no debe olvidarse que en todas las ocasiones se dio por notificada en legal forma, oponiéndose al juicio monitorio instado y al presente procedimiento, con lo que ninguna indefensión le ha causado las notificaciones efectuadas en la persona de su administrador y no en la de su Presidente.

Con estos antecedentes es evidente que no puede alegarse indefensión alguna ni vulneración del derecho de defensa del Art. 24 de la CE , cuando no solo la situación procesal creada y denunciada es solo imputable a dicha parte, que consintió todas las notificaciones en la persona de su administrador, sin objetar nada al respecto, ni siquiera consignar protesta alguna. En tal sentido 'Sobre esta cuestión se debe tener en cuenta la necesidad de que conste en autos la reclamación practicada para la subsanación de aquella circunstancia que es contraria a las garantías constitucionales, o bien la invocación expresa del derecho fundamental vulnerado, tan pronto como conocida la violación hubiere lugar a ello, con la consiguiente protesta formal en el supuesto de que no se produzca la subsanación pedida (S. 14-19-1.992). De no ser así podría hacerse depender de la parte interesada el resultado final del proceso, con evidente perjuicio para los demás intereses en juego. ( STC 30/86 de 20 de febrero ). Añadiendo que la violación de una norma procesal a la que colabora también la actuación negligente y desatenta de la parte afectada no puede encontrar protección cuando quién pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico no usó de ellos en el momento oportuno, o cuando la parte que invoca la infracción coopera con su conducta a su producción ( Ss. T. C. 41/88 de 16 de febrero; 138/88 de 8 de julio; 166/89 de 16 de octubre; 8/91 de 17 de enero; 64/92 de 29 de abril; 373/93 de 13 de diciembre)'.

En igual sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2005 sintetiza lo siguiente: 'Según una consolidada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de Constitución Española garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos, a cuyo efecto es fundamental la correcta realización de los emplazamientos, las citaciones y las notificaciones de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial. La finalidad material de esta exigencia es la de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales, para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses (por todas, SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2 ; y 216/2002, de 25 de noviembre , FJ 2). En tales casos resulta exigible que el órgano judicial observe una especial diligencia agotando previamente todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario de la notificación de modo que, al tiempo que cumple con las formalidades legalmente establecidas, se asegure de que el destinatario del acto de comunicación efectivamente lo reciba ( SSTC 227/1994, de 18 de julio , 108/1994, de 11 de abril , por todas). (...) no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento por cauces diferentes del emplazamiento personal, o del que habría podido tener noticia si se hubiera comportado con una mínima diligencia ( STC 6/2003, de 20 de enero , FJ 4)'.

Así mismo ninguna irregularidad procesal se observa por el hecho de que en la certificación de la deuda se desglose la cuantía de la deuda reclamada y su liquidación y que ello no se hiciera en el acta de la junta general que aprobó la misma, cuando no se discute que para instar el juicio monitorio basta la aportación de dicha certificación, no precisándose en disposición alguna que en el acta de la junta se precise la transcripción de todos los antecedentes y el desglose de la deuda que finalmente llevan a la determinación de su cuantía, sobre todo y es lo importante porque dicha cuantía fijada en la citada certificación, en el acta de la junta y en el suplico de la demanda es coincidente, todo sin olvidar que la recurrente de no estar conforme con dicha liquidación debió impugnar el acuerdo en legal forma, de manera que al no hacerlo, su imposibilidad de impugnarla y consiguiente ejecutividad deviene obligada, conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada.



QUINTO .- Lo mismo debe predicarse respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva igualmente invocada, habida cuenta que consta acreditado que la Comunidad demandada cobra a sus comuneros en el recibo de comunidad que periódicamente les gira una cantidad en concepto de cuota de la mancomunidad, con la finalidad evidente de abonarla a esta, con lo que su legitimación pasiva deviene obligada al ser la recaudadora de tales cantidades, al margen de que reconociendo al menos tácitamente su legitimación pasiva al participar y asistir a las reuniones de la mancomunidad y sobre todo al no impugnar ninguno de los acuerdos liquidatorios de la deuda que por tal concepto mantiene con la misma de la que forma parte, no le es lícito hacerlo ahora extemporáneamente so pena de infringir el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, principio este, reconocido jurisprudencialmente entre otras en S 7 febrero 1995: 'La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio...'; en S 30 mayo 1995: '...la fuerza vinculante del acto propio (nomine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...', y en definitiva en la de 30 octubre 1995: '...Es reiterada doctrina de esta Sala (SS 5 octubre 1987 , 16 febrero y 10 octubre 1988 ; 10 mayo y 15 junio 1989 ; 18 enero 1990 ; 5 marzo 1991 ; 4 junio y 30 diciembre 1992 ; y 12 y 13 abril y 20 mayo 1993 , entre otras) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior...' Por último, ningún doble pago han de soportar los comuneros que integran la comunidad recurrente cuando se haga efectiva la condena de que esta ha sido objeto, ya que lo que esta debe hacer es reclamar el pago de las deudas que mantienen los comuneros morosos y con su importe hacer frente a la cantidad reclamada, que no debe repercutirse en los comuneros cumplidores que ya pagaron al hacer efectivas sus cuotas de comunidad la cantidad correspondiente a la mancomunidad conforme a su coeficiente de participación y que indebidamente ha retenido dicha comunidad.



SEXTO .- Respecto de la excepción de prescripción que la comunidad recurrente entiende debe operar respecto de las cuotas de comunidad reclamadas hasta noviembre de 2008, momento en que se efectuó su reclamación a través de la interposición de juicio monitorio del que deriva el presente, con base a que la acción de reclamación de las cuotas de las comunidades en régimen de propiedad horizontal prescribe a los cinco años conforme al Art. 1966.3 del CC y no a los quince años, tal y como preceptúa el art. 1964 del mismo Código , , se trata de un tema que no es resuelto de forma pacífica por la denominada Jurisprudencia menor de las Audiencia Provinciales.

La cuestión que se suscita ante esta sala no es nueva, habiéndose decantado la misma por la tesis que sostiene la recurrente. Y así la Sentencia de 8 de noviembre de 2001, Rollo 260/2001 y otras posteriores (Rollos de apelación nº 71/2003 y 321/2014) se dijo 'Como ya tiene declarado reiteradamente este Tribunal, la acción para exigir el cobro de las cuotas a los comuneros regidos por la LPH, prescribe a los cinco años como establece el art. 1.966.3 del CC , pues las mismas se aprueban anualmente por la Junta de Propietarios, en base a la previsión de ingresos y gastos, siendo cuatro las razones fundamentales que avalan tal criterio, a saber: 1.- La reducida cuantía que suelen tener. 2.- Por su carácter periódico, que dificultaría su exacción, de aplicarse el plazo de prescripción del art. 1.964 del CC .- quince años -. 3.- La Comunidad acreedora lleva una fácil gestión que en todo caso permite la identificación de los comuneros morosos, por lo que no precisa de un amplio período para exigir sus créditos. 4. La fijación de un amplio plazo de prescripción, como pretende la apelante, provocaría dejadez en los órganos representativos de la comunidad, y por ende, los demás comuneros deberían cargar con unas deudas que no habían generado y en un lapsus de tiempo prolongado'.

Así, pues, teniendo en cuenta que la demanda origen de este procedimiento se presentó con fecha 28 de abril de 28 de abril de 2014, es evidente que conforme a la doctrina precedente todas la cuotas reclamadas anteriores al día 28 de abril de 2009 están prescritas, concretamente las comprendidas entre el 01/01/2008 y la de 16/04/2009, por importe total de 30.506,94 euros (ver relación de cuotas consignadas en la certificación de la deuda de la comunidad demandada aportada en el juicio monitorio, del que este trae causa), por lo que, con estimación parcial del recurso estudiado, procede estimar en parte la demanda y en su consecuencia la condena de la comunidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 112.727,83 euros, en lugar de la suma reclamada de 143.234,77 euros, intereses legales, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la demanda, conforme al Art 394.2 de la LEC .

SEPTIMO. - La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso interpuesto por la representación procesal de la CP DIRECCION000 BLOQUE NUM000 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Torremolinos, de fecha 31 de julio de 2015 , en los autos de procedimiento ordinario nº 560/2014, de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de que procede estimar en parte la demanda y, en su consecuencia, la condena de la comunidad demandada a que abone a la mancamunidad actora la cantidad de 112.727,83 euros, en lugar de la suma reclamada de 143.234,77 euros, intereses legales, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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