Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 490/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1001/2016 de 09 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 490/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100437
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1225
Núm. Roj: SAP GC 1225/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001001/2016
NIG: 3501642120160007572
Resolución:Sentencia 000490/2017
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000324/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado ESTRELLA RECEIVABLES LTD Jose Lorenzo Hernandez Peñate
Apelante Jose Ramón Luis Hidalgo Orihuela Bonifacio Villalobos Vega
SENTENCIA
Ilmo. Sr.
Presidente-Magistrado Unipersonal
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de octubre de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 27 de septiembre de 2016
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Jose Ramón
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal de
conformidad con lo preceptuado en el art. 82.2,1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación
admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia de fecha 27 de septiembre de 2016 , seguidos a instancia de D. /Dña. Jose Ramón representados
por el Procurador D. /Dña. BONIFACIO VILLALOBOS VEGA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. LUIS HIDALGO
ORIHUELA, contra D. /Dña. ESTRELLA RECEIVABLES LTD representados por el Procurador D. /Dña. JOSE
LORENZO HERNANDEZ PEÑATE y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JULIAN LÓPEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador d elos tribunales Don José Lorenzo Hernández Peñate en representación de la entidad Estrella Receivables LTD contra la parte demandada Don Jose Ramón , representado por el Sr. Villalobos Vega, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actor la suma de 1.893,23 euros, todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes..
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio y fallo el día 2 de octubre de 2.017.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Siendo dictada la sentencia por el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo de recurso se refiere a la estimación de la reclamación de la demanda de proceso monitorio sobre el capital adeudado por el demandado, ya que las discrepancias basadas en supuestos errores aritméticos en la cuantificación de dicha suma mencionadas en los fundamentos del recurso no se han traducido en pretensiones subsidiarias en el suplico del recurso, donde sin más se solicita la desestimación total de la demanda.
Respecto a esta petición, se fundamenta en que el acreedor -cesionario del originario- no ha acreditado la realidad y cuantía del dinero supuestamente utilizado por el demandado por uso de la tarjeta de crédito.
Sin embargo, los argumentos que emplea son inconsistentes y contrarios a la buena fe contractual. Así, se limita a señalar de manera genérica que su utilización de la tarjeta fue escasa y para cantidades pequeñas, sin especificar su importe, establecimientos en que la utilizó, etc. Por otro lado, queda acreditado que abonó los recibos de uso de la tarjeta hasta el período ahora reclamado por la entidad acreedora, e igualmente no niega haber recibido los recibos impagados, en cumplimiento del contrato de tarjeta de crédito que se aportó con la demanda, de fecha 14/12/2004. Y aún añade que dada su discrepancia con tales recibos optó por no pagarlos: sin por lo tanto manifestar en ningún momento su discrepancia a la entidad Barclaycard, expedidora de la tarjeta. Estos actos de pasividad, de ausencia de protesta o reparo, son considerados unánimente por la jurisprudencia como aceptación tácita del recibo, del mismo modo que los documentos aportados por el actor -contrato de tarjeta de crédito, extracto de cuenta corriente y liquidación del saldo pendiente- son considerados 'prima facie' probatorios de la deuda, a salvo de prueba en contrario realizada por el demandado, a quien corresponde la carga de la prueba de dicho hecho de pago, art. 217 de la L.E.C . A mayor abundancia, la valoración de la prueba en primera instancia ha de ser mantenida salvo que se acrediten conclusiones irracionales o absurdas en la convicción expresada por el Tribunal de primera instancia. Citemos al respecto, a modo de síntesis, dos resoluciones jurisprudenciales. Auto de la A.P. Madrid 27/10/2011 :' Los documentos acompañados, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, por la entidad ahora recurrente, a su petición inicial, son perfectamente incardinables entre los contemplados en el reseñado artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y 2001, 1892) . Y reúnen, en todo caso, los requisitos de forma legalmente exigibles habida cuenta de lo establecido por el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Efectivamente, el artículo 812.1.2ª se refiere a las facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
Es evidente que los documentos acompañados al escrito inicial -certificación de saldo (folio 17) y relación (extracto) de las partidas de cargo y abono que han determinado aquel saldo (folios 18 a 20)- resultan perfectamente incardinables en el reseñado precepto por cuanto suponen un principio de prueba de la existencia entre las partes de una relación jurídica que implica una situación contable de cuenta corriente -esto es, aquella situación contable a la que da lugar la técnica contable de ordenar las cuentas por partida doble (Debe y Haber), en razón al movimiento que la cuenta sufre al recoger las sucesivas partidas de cargo y de abono- y que obliga al abono del saldo resultante a su liquidación, ya que constituyen el soporte material habitualmente utilizado para documentar el saldo resultante en aquellas relaciones jurídicas.
De este modo, el saldo consignado y derivado de dichos documentos constituye claramente un principio de prueba de la deuda y del hecho negativo (el impago) que sirve de fundamento fáctico al derecho de la entidad peticionaria. Hecho negativo que, en todo caso, habrá de ser desvirtuado por la acreditación del hecho positivo contrario (el pago de la suma reclamada), que corresponde, indiscutiblemente, al deudor obligado al mismo.' S.A.P. Navarra 22/7/2009 : 'La juez a quo considera que 'la realidad y exigibilidad de la deuda se desprende del contrato de utilización de tarjeta, que se acompaña como documento nº 2 de los aportados en el procedimiento monitorio y de la relación de extractos bancarios que se aportan como documento nº 1 de la demanda y que hacen referencia a operaciones relativas al contrato de disposición de crédito desde diciembre de 1999 hasta julio de 2001 . Documentos no impugnados de contrario y de plena eficacia probatoria, por tanto'. El demandado discrepa de esta conclusión pues entiende que los extractos bancarios aportados por la entidad actora no hacen prueba en cuanto a su contenido.
Esta Sala considera que el usuario de servicios bancarios no tiene limitado el derecho a valerse de cuantos medios de prueba tenga por convenientes -admitidos en nuestro ordenamiento jurídico- para desvirtuar el contenido de la certificación presentada de contrario [cfr., por todas, la SAP Madrid (Secc. 13ª) de 11 de mayo de 2005 ], coincidiendo plenamente con la valoración de la prueba que la juzgadora de instancia realiza en su resolución. Esto es, la motivación principal del recurso de apelación se sustenta en un denominador común, cual es el error en la valoración de la prueba por la juez de instancia, que como tal motivo y conforme al artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , impone a este Tribunal a revisar el contenido de autos, pruebas practicadas así como, en general, actuaciones llevadas a cabo ante aquel órgano juzgador; si bien, conocido es que la valoración probatoria es función propia del Juzgador de Instancia, cuya labor y conclusión ha de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, absurda o ilógica. En efecto, el recurso de apelación se encuentra configurado como de 'plena jurisdicción', lo que significa que puede revisarse por el Tribunal en la alzada las actuaciones de primera instancia; pero hemos de resaltar y recordar que también es devolutivo y que se encuentra limitada por el principio tantum devolutum quantum appellatum.
En el supuesto que nos ocupa, efectuada por el Tribunal tal función revisora, con la observación además de los soportes de grabación audiovisual, se llega a la conclusión de que siendo el objeto último de la litis la reclamación de una cantidad de dinero proveniente del uso de una tarjeta de crédito y, sobre la base de la valoración de la prueba, la Juez a quo ha apreciado la prueba practicada con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente a la declaración y el criterio subjetivo de la parte recurrente en alzada, debiendo rechazarse el intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial valoración de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquélla realiza en su sentencia.' En este caso, el demandado-apelante no ha practicado prueba alguna ni acreditativa del pago, ni destructora de las evidencias de deuda que resultan de la documentación aportada por el actor, habiendo al contrario aceptado sin protesta los recibos girados por el Banco, habiéndose limitado a no pagarlos, que no es lo mismo que expresar discrepancia en legal forma -el impago puede deberse a multitud de causas, insolvencia, desidia del deudor, administración inadecuada de la economía doméstica, etc.- ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 se imponen al apelante vencido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Jose Ramón , contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico
