Sentencia CIVIL Nº 490/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 490/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8467/2017 de 18 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 490/2017

Núm. Cendoj: 41091370082017100466

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2612

Núm. Roj: SAP SE 2612/2017


Encabezamiento


Or17-8467
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 496/14
Juzgado: de Primera Instancia número 8 de Sevilla
Rollo de Apelación: 8467/17-A1
SENTENCIA Nº 490/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 18 de diciembre de 2017.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 496/14 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación de IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A.U. contra la
sentencia dictada por el Juzgado referido el 9 de diciembre de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016 , que contiene el siguiente FALLO: 'Se estima la demanda planteada por don Julio , don Segundo , don Marco Antonio , don David , don Íñigo y doña Estibaliz , contra Iberdrola Inmobliaria, S.A.U. declarando que: Iberdrola ha incumplido los términos de la escritura pública que concertó el día 4 de abril de 2007 con los actores, que le imponía canjear un aval que había entregado los vendedores por un pagaré por importe de 7.805.097,53 € con vencimiento el día cuatro abril 2011, al haberse producido la aprobación inicial plan parcial SUS. El día 29 de abril de 2010.

Iberdrola ha incumplido la obligación que incumbía, de conformidad con la escritura de venta anteriormente identificada, de abonados actores la cantidad de 7.805.097,53 € con vencimiento el día cuatro abril de 2011.

Se condena a Iberdrola inmobiliaria a abonar a don Julio , don Segundo , don Marco Antonio , don David , don Íñigo y doña Estibaliz la cantidad de 7.805.097,53 € más los intereses previstos en el fundamento octavo de esta demanda.

Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose vista que se celebró con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUIN MAROTO MARQUEZ .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO. - La sentencia apelada ha estimado totalmente la demanda promovida por los actores contra la empresa a la que reclaman el pago de 7.805.097,53 euros e intereses debido al incumplimiento del contrato de compraventa que firmaron al día 4 de abril de 2007. Se trata de la interpretación de las clausulas tercera y sexta de dicho contrato para dirimir la exigibilidad de parte del precio que se reclamó en autos.

Conforme a la interpretación de dichos pactos la empresa demandada tiene que responder del compromiso asumido. Es una profesional y debe responder de la literalidad del contrato que es muy claro.

La mercantil disponía de la información necesaria al tiempo de la firma del contrato. La frustración de las expectativas empresariales no puede imponerse a la parte actora como óbice al pago de sus obligaciones.

De hecho, la empresa no puso objeciones al desarrollo del trámite administrativo.

Los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato no evidencian una intención distinta de los contratantes.

Tampoco se deduce del contrato que los hermanos demandantes tuvieran que hacer frente a la carga urbanística derivada del condicionamiento del plan para la aprobación definitiva.

Los intereses se deben desde la fecha de vencimiento del pagaré.

Las costas se imponen a la demandada por su vencimiento.



SEGUNDO. - Recurre en apelación la parte condenada. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial. Dichas razones se pasan a resumir (el escrito del recurso se plasma en ochenta y nueve páginas). A saber: Incongruencia de la sentencia apelada al condenar a la apelante a pagar a los actores la cantidad señalada y al realizar unas consideraciones sobre los pactos de los litigantes relativas a las cargas urbanísticas que representa la obligación de contribuir a la financiación de los sistemas generales del sector.

Interpretación errónea del contrato, en particular de las concretas circunstancias que determinaban la exigibilidad del último hito del precio, concebido como un 'mayor precio' de la compraventa ligado a la pronta tramitación urbanística del plan parcial y sobre la errónea valoración de la prueba de la sentencia.

Subsidiariamente al primero de los motivos (incongruencia) por las consideraciones que se realizan a propósito de la carga urbanística que gravaba los terrenos, sobre el eventual incumplimiento de los actores.

Por la parte actora se presentó escrito de impugnación del recurso.

Habiéndose admitido la práctica de la prueba testifical propuesta por la recurrente en esta alzada, la misma tuvo lugar en la fecha señalada procediéndose a la declaración de dos testigos cuyo testimonio fue valorado por los litigantes en la vista señalada al efecto.



TERCERO. - Ni los extensos argumentos del recurso, ni las declaraciones de los testigos en la vista, ni las alegaciones de las partes vertidas en este acto procesal convencen a la hora de ignorar la perfecta descripción que de los hechos hace la sentencia apelada que aplica derechamente la ley y la doctrina legal que resuelve el conflicto.

La conclusión es clara. El recurrente no ha cumplido con una de las exigencias económicas fijadas en el contrato y no puede ahora escaparse del cumplimiento de su obligación amparándose en excusas que ella, como profesional del ramo al que dedica su actividad empresarial, debió sopesar en cuanto sujetas al albur del propio riesgo asumido.



CUARTO. - El primero de esos motivos de impugnación se centra en la denuncia de una supuesta incongruencia de la sentencia que no es tal. El principio de congruencia lo cumple la resolución impugnada debidamente. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 dice que cuando la ley ' proclama que las sentencias deben ser congruentes con las demandas, lo que comporta es la necesidad del ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, ya que lo contrario iría en contra de los principios de rogación, audiencia y contradicción que configuran dentro del proceso civil la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , habiendo propugnado incluso la jurisprudencia un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia en la medida en que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad, no exigiéndose una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial'.

Esa racionalidad se da en la sentencia ya que las partes discuten sobre la obligación de pago que pende sobre la recurrente y al acoger el Juzgador de la Primera Instancia el buen derecho de la actora es palmario que, al tiempo, ha rechazado las excepciones que opuso la empresa deudora. La motivación que esgrime para atender la demanda es la misma que sirve para desmontar todo el entramado de la resistencia procesal.

Es palmario que el suplico de la demanda tendía, tenía como fin, el cobro de lo adeudado por la recurrente. Ni es lógico, ni formalmente serio tachar de 'extra petita' la sentencia que se recurre. La parte apelada escrudiña y va detallando el contenido de su demanda para recalcar qué clara es su posición en el pleito, acorde con los requerimientos extra o prejudiciales.

El tema de las cargas y su congruencia es algo ajeno a cómo quedó ceñido el objeto del litigio con el concurso de la hoy apelante. Se circunscribió al examen de las clausulas contractuales antes referidas.



QUINTO. - Sobre esta cuestión, la principal, única y real cuestión debatida debemos traer a colación la doctrina legal. Las sentencias del Tribunal Supremo nos dan la clave hermenéutica aplicable. Fundamental es aquí recordar las directrices que establece el alto Tribunal en materia de interpretación contractual. Son capitales las de 29 de enero de 2015 y 25 de abril de 2016.

Señalan: 'Con carácter general debe indicarse que todo fenómeno interpretativo tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración. Esta labor, con la debida diferenciación, puede proyectarse sobre la formulación abstracta de un deber jurídico, supuesto de la interpretación normativa, o bien, sobre la interpretación de concretas declaraciones de voluntad, supuesto de la interpretación negocial.

Pero, en cualquier caso, y esto es lo relevante, debe precisarse que la labor del intérprete no puede realizarse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que, por el contrario, su labor está sujeta a las reglas de hermenéutica que exige el proceso interpretativo. Con ello, se pone de relieve que no sólo se incumple esta exigencia cuando la interpretación se realiza de un modo arbitrario, prescindiendo de cualquier regla o criterio hermenéutico al respecto, sino también cuando el desarrollo del curso interpretativo, aunque presentando visos de razonabilidad, se aparta del proceder lógico-jurídico que se deriva de los criterios o reglas que informan el proceso interpretativo.

Pues bien, en este contexto, y con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera: i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad de la totalidad, artículo 1286 CC . En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( 1281.1 CC) ; de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 , precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo, aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: '... el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

En este contexto, y, en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ).

ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 CC ) respectivamente).

En relación con la conservación del contrato debe señalarse que se ha puntualizado su función interpretativa tras el reconocimiento de esta regla no sólo como un criterio de interpretación, sino también como un auténtico principio general del Derecho; STS de 15 de enero de 2013 . Destacándose su alcance general, como canon hermenéutico de la totalidad del contrato, con proyección en el tratamiento de la eficacia contractual que se derive. En los términos de la citada Sentencia de esta Sala: 'Siguiendo esta línea, la cuestión se vislumbra de un modo más nítido si nos preguntamos por el alcance sistemático que posibilita el ámbito conceptual de la figura, particularmente del principio de conservación de los contratos o 'favor contractus'. Este principio no solo se ha consolidado como un canon hermenéutico que informa nuestro ordenamiento jurídico, con múltiples manifestaciones al respecto, sino también como un elemento instrumental decisivo en la construcción de un renovado Derecho Contractual Europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización, como la Convención de Viena, los Principios de Derecho Europeo de la Contratación (PECL) y, particularmente, la propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos. De modo que tal y como hemos señalado en las recientes sentencias de 28 de junio y 10 de septiembre de 2012 , precisamente en el marco del contrato de compraventa, la conservación de los contratos se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que presenta la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tráfico patrimonial y su seguridad jurídica'.

Con relación al principio de buena fe no solo se ha destacado su papel típico en el plano diferenciado de la integración del contrato ( artículo 1258 CC ) sino que también se ha reforzado su función como criterio decisivo en materia de interpretación y ejecución del contrato STS de 14 de enero de 2014 .

Esta doctrina se complementa con la denominada interpretación histórica del contrato, así la STS de 16 de abril de 2015 'En parecidos términos, y en segundo lugar, debemos pronunciarnos respecto de la aplicación, en el presente caso, de la interpretación histórica del contrato y de la conducta de las partes como criterio o medio interpretativo artículo 1282 CC , en el plano preferente, ya señalado, de la valoración subjetiva del entramado contractual, esto es, como reza el precepto, para 'juzgar la intención de los contratantes', particularmente respecto del propósito negocial realmente querido por los mismos'; STS de 3 de marzo de 2014 'Por ello, se hace necesario, en el presente caso, buscar la voluntad real artículo 1281.2), la intención de los contratantes, atendiendo sus actos, coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1282 CC ), es decir, a la interpretación histórica del contrato o conducta de las partes como medio interpretativo'; y STS 27 de diciembre de 2012 ' En relación a la interpretación y calificación contractual de los objetos artísticos depositados, motivos primero al cuarto del recurso, debe señalarse la aplicación preferente al presente caso de la interpretación histórica del contrato y la conducta de las partes ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil en orden a averiguar o buscar la voluntad o intención común que, de facto, quedó establecida entre las partes'.

Sentada esta Jurisprudencia la valoración de los términos del contrato y en especial la de las cláusulas discutidas es justamente la que ha apreciado el Juzgador de la Primera Instancia que se decanta por la literalidad de las mismas como 'punto de partida y de llegada', respetando la regla 'in claris non fit interpretatio'.

Son sugestivas las alusiones que se hacen, cuando se alude a que la sentencia atacada tiene en cuenta solamente el criterio gramatical, lo que no es cierto porque esta resolución además contempla una interpretación integral teniendo en cuenta otros criterios interpretativos que también dan la razón a los actores.

Lo que se reclama no es una bonificación sino una parte del precio. Lo que se opone como una intención concorde de las partes es abiertamente contrario a la redacción de esas cláusulas.

Muy bien viene a decir la sentencia que la frustración sobrevenida del negocio no implica que la defraudada parte pueda dejar de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato. Estamos hablando de una empresa señera en el sector. La interpretación histórica del artículo 1282 del Código Civil es contemplada especialmente en la sentencia para destacar los actos previos y posteriores de las partes. Esta conducta ha sido recordada en la testifical practicada en esta alzada y nosotros no vemos el yerro en que haya podido incurrir el Juzgador 'a quo'.



SEXTO. - La última de las alegaciones del recurso cede cuándo se contempla el documento 22 del escrito de demanda que se relaciona con el convenio de 8 de abril de 2005. No le es dable a la apelante exigir unas cargas que el contrato excluía en el debe de los vendedores. Estos cedieron y entregaron la finca. No más le puede ser exigido y así se comportó el propio recurrente cabe la Administración.

SÉPTIMO. - Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente por su vencimiento.

Artículos 394 y 398 de la LEC .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A.U.

contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla con fecha 9 de diciembre de 2016 en el Juicio Ordinario nº 496/14, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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