Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 490/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 524/2017 de 22 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 490/2017
Núm. Cendoj: 07040470012017100352
Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:1747
Núm. Roj: SJM IB 1747:2017
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Equipo/usuario: JNF
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Covadonga
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. ALVARO AZCARRAGA GONZALO
DEMANDADO D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Palma de Mallorca, a 22 de noviembre de 2017.
Vistos por mí, don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 524/2017, incoado a instancias de Doña Covadonga quien actúa en su propio nombre y representación, contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas S.A., declarada en situación de rebeldía procesal, habiendo versado los presentes autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo que le unía con la parte demandada. En concreto, manifiesta que había contratado billete para el vuelo operado por la demandada, vuelo NUM000 con origen Valencia y destino Palma de Mallorca con salida a las 16:10 horas del día 10 de junio de 2016 y llegada a las 17:10 horas. No obstante cuando con la antelación suficiente y ya provistos de tarjetas de embarque se dirigió a la puerta la compañía aérea anunció el retraso del vuelo que llego finalmente a destino computándose un retraso superior a tres horas , como acredita mediante prueba documental . En base a este relato fáctico, y con base en el artículo 7 del Reglamento 261/2004/CE , del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 (en adelante, Reglamento 261/2004), solicita el derecho de compensación de 250 euros reconocido en el citado artículo para pasajero, los intereses legales y la imposición de costas.
La parte demandada, no contestó a la demanda, como consta en las actuaciones, declarándose en situación de rebeldía procesal.
'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
El Reglamento 261/2004 no contiene un concepto de 'retraso de vuelo', y por ello, en la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009, en sus considerandos 29 y 32
Por otro lado, recordemos que el artículo 7.1 del Reglamento 261/04 , precepto que regula las cancelaciones de vuelos, prevé una indemnización de:
'
Dicho precepto no era aplicable a los casos en que el pasajero padecía esperas en los aeropuertos por causa de retraso (y no de cancelación), pero su posible aplicación a los retrasos fue objeto de examen por la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009
Es decir, según el Reglamento 261/2004, para el concepto de '
Debe tenerse presente que el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 es un derecho automático reconocido a los pasajeros para tratar de compensar las molestias ocasionadas por la pérdida de tiempo en un aeropuerto y que fuera de este derecho de compensación, únicamente cabe indemnizar un daño, si éste guarda relación directa y de causa a efecto con el retraso. A este respecto, citar lo argumentado por la STJCE de 23 de octubre de 2012.
Por último, es preciso, en lo ateniente la presente procedimiento, incidir en el contenido del artículo 5.3 del Reglamento, en concreto lo manifestado a l respecto del mismo por la jurisprudencia del TJCE, así, entre tras las STJCE, de 22 de diciembre de 2008, Sala Cuarta, ' ... El
En conclusión de todo anteriormente expuesto, conlleva que los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.
Conforme a las reglas de la carga de la prueba, incumbe a las partes acreditar los extremos que alega, si bien el juzgador deberá tener en cuenta la facilidad probatoria de cada una de las partes
La actora alega que el retraso sufrido fue superior a 3 horas, lo cual no es un hecho controvertido, pues el mismo no se ha negado en la contestación a la demanda, sino que además se acredita mediante los documentos aportados, en donde se puede apreciar el retraso sufrido. En concreto, documento número dos, certificado de entidad Flightstas, documento no impugnado por la entidad demandada. Además se aporta el ofrecimiento de compensación por la Cia aérea, con logo de la misma en relación al vuelo en cuestión del día 10 de junio de 2016, infiriéndose el retraso, sin perjuicio de que este documento número cinco no es nominativo.
A mayor abundamiento, se aportan la tarjeta de embarque del referido vuelo a los efectos de acreditar que la actora voló en el referido vuelo documento número tres de la demanda.
En consecuencia, habida cuenta que ha quedado acreditado que transcurrieron más 3 horas y el gran retraso que da derecho a compensación es igual o superior a 3 horas, debe estimarse la demanda.
Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 20 de marzo de 2017 fecha de entrada de la demanda en el Decanato de Palma.
De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Covadonga quien actúa en su propio nombre y representación, contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas, a pagar Doña Covadonga la cantidad de 250 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda (20 de marzo de 2017) a los que se añadirán los intereses procesales del 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago.
Todo con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO,
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.
