Sentencia CIVIL Nº 490/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 490/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 846/2018 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 490/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100483

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2576

Núm. Roj: SAP A 2576/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000846/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Capacidad y declaración de prodigalidad - 002064/2017
SENTENCIA Nº 490/2018
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a veintiseis de octubre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Capacidad y declaración de prodigalidad 2064/2017,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en
virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Isabel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte,
en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. María Teresa Vidal Coves y dirigida por el
Letrado Sra. Mª Asunción Torres Clement, y como apelada D. Carlos Daniel , representada por el Procurador
Sr. Juan Bautista Castaño López y dirigida por el Letrado Sra. Inmaculada Galiana Bonet. Con la intervención
del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15 de Febrero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Vidal Coves en nombre y representación de Dña. Isabel , debo declarar y declaro que D. Carlos Daniel no presenta defecto alguno de capacidad que justifique la adecuación de la misma ni la provisión de apoyos. Todo ello sin imposición de costas.

No obstante, se acepta la petición realizada para que los hermanos Carlos Daniel y Carlos Manuel se relacionen con normalidad durante unas horas a la semana, lo que, por el momento, se llevará a cabo en las instalaciones de ASFEME durante los periodos de estancia de Carlos Manuel en las mismas, lo que se llevará a efecto en el modo que libremente Carlos Daniel y Carlos Manuel acuerden con ASFEME . '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Isabel en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 846/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de Octubre de 2018.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO.- Ciertamente ya no cabe entender, como antaño, que las personas que presentan discapacidades no son aptas para regir ningún aspecto de su vida personal y patrimonial, sino que debe examinarse caso por caso en función de las particularidades y circunstancias concretas de la persona, cual ha de ser la extensión y los límites a la capacidad y el consiguiente régimen de protección a constituir.

Como dicen las SSTS de 16 de mayo y de 27 de septiembre de 2017 : 'Se trata, como declara el art. 1 de la Convención, de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Con el fin de hacer efectivo este objetivo, los Estados deben asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos. Esas salvaguardias deben asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona. En particular, las salvaguardias, deben ser proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas (art. 12.4 de la Convención).'.

También la STS de 14 de octubre de 2015 'Las causas de incapacidad, dice la sentencia de 29 de abril de 2009 , que cita la de 11 de octubre de 2012 , y reitera la de 24 de junio de 2013 , están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el artículo 200 CC establece que 'son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'.

2.- El artículo 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 de mayo de 1998 , 26 de julio 1999 , 20 de noviembre 2002 , 14 julio 2004 ; como afirma la sentencia de 28 de julio de 1998 ,' (...) para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico (...) lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por sí misma'.

3.- No se discute que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta. Lo que se cuestiona en este caso es de qué manera se encuentra afectada doña Rita para adoptar la medida que se más favorable a su interés y como puede evitarse una posible disfunción en la aplicación de la Convección de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, que tenga en cuenta, como principio fundamental, la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, sus habilidades, tanto en el ámbito personal y familiar, que le permitan hacer una vida independiente, pueda cuidar de su salud, de su economía y sea consciente de los valores jurídicos y administrativos, reconociendo y potenciando la capacidad acreditada en cada caso, mas allá de la simple rutina protocolar, evitando lo que sería una verdadera muerte social y legal que tiene su expresión más clara en la anulación de los derechos políticos, sociales o de cualquier otra índole reconocidos en la Convención.

Sin duda, señala la sentencia de 24 de junio de 2013 , una situación como esta no permite mantener un mismo status del que se disfruta en un régimen de absoluta normalidad, pero tampoco lo anula. Lo que procede es instaurar los apoyos personalizados y efectivos en beneficio de la persona afectada en la toma de decisiones, a los que con reiteración se refiere la Convención, para, en palabras de la misma, proteger su personalidad en igualdad de condiciones con los demás permitiéndole el ejercicio de la capacidad de obrar en las diferentes situaciones que se planteen, siempre en el plazo más corto posible y mediante los controles periódicos que se realicen, como precisa el artículo 12.

4.- La STS de 29 de septiembre de 2009 , de Pleno, que reitera la de 11 de septiembre de 2012 , en materia de incapacidad y en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención, declara lo siguiente: 'la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona'.

El sistema de protección establecido en el Código Civil sigue por tanto vigente, aunque con la lectura que se propone: '1° Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. 2° La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias...

todo lo cual conduce a estimar la necesidad de una supervisión limitada a las tareas personales y patrimoniales, que garanticen su estado de salud, el pago de sus necesidades ordinarias, eviten el gasto excesivo, la manipulación por parte de terceras personas y, en definitiva, seguir haciendo una vida relativamente normal dentro de las limitaciones lógicas derivadas de su edad y estado de salud, y para ello resulta determinante que se aplique la curatela y no la tutela, reinterpretada a la luz de la citada Convención, desde un modelo de apoyo y de asistencia y el principio del superior interés de la persona con discapacidad, que, manteniendo la personalidad, requiere un complemento de su capacidad.

7.- En la esfera personal requerirá la intervención del curador en las tareas de aseo, medicación y administración de su vida cotidiana. En lo que se refiere a su patrimonio y economía, conservará su iniciativa pero precisará del curador para la administración, gestión y disposición, ya sea inter vivos o mortis causa, completando su incapacidad. Controlará y fiscalizará todos sus gastos, incluidos los corrientes, sin perjuicio de que se le asigne una suma periódica para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (dinero de bolsillo).

La sentencia se va a mantener en lo demás, con la única precisión de que la entidad que ha sido designada como tutora, será la que actuará como curador, la cual deberá informar cada seis meses, o antes si fuera necesario, sobre la situación personal de la situación de doña Rita y rendir cuentas anuales de su gestión a fecha 31 de diciembre de cada anualidad. Dicha rendición consistirá en una relación detallada de los gastos e ingresos acaecidos en su patrimonio, relación que habrá de ir acompañada de documentos originales; justificativos de los mismos y se hará entrega en el Juzgado que ha conocido de este asunto.'.

Y la STS de 7 de marzo de 2018 , que la tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas.

Por el contrario, la curatela se concibe como una institución complementadora de la capacidad en la que es la persona protegida la que actúa por sí misma.

Quiere ello decir que las funciones del tutor o el curador, no siempre son tan nítidas como pudiera parecer, siendo lo fundamental para instituir una u otra figura -sin desnaturalizarlas- la intensidad de la modificación de la capacidad personal que haya sido declarada y la clase de protección que necesite en función de sus particulares características y de la patología que sufra.



SEGUNDO.- En el presente caso el principal problema que afecta a Carlos Daniel , diagnosticado de trastorno esquizofrénico, aunque con buena adhesión al tratamiento y control autónomo de la medicación, como se desprende del informe forense y de la propia exploración del tribunal, es la sensible afectación de sus capacidades cognitivas y volitivas en relación con el manejo del patrimonio del que dispone o pueda disponer, siendo susceptible de manipulación por parte de terceros que le pueden inducir a desplazamientos o gravámenes patrimoniales perjudiciales para el mismo. De hecho actualmente su hermana viene ejerciendo una especie de control-supervisión particularmente en este aspecto.

Sin embargo, la declaración de la hermana en relación con la exploración por parte de este Tribunal, confirma que no necesita supervisión de terceras personas para realización de tareas básicas instrumentales de su vida diaria, medicación, aseo personal o desplazamiento por lugares desconocidos. Como igualmente puede desarrollar sin problemas su derecho político al sufragio activo, al conocer cuáles son los partidos políticos y principales líderes con suficiente descripción de la situación política actual.

En consecuencia, al no necesitar que le representen legalmente sino únicamente una función de supervisión en su aspecto patrimonial, no es precisa la designación de un tutor, que ostentaría la completa representación legal del tutelado, cuando el control institucional que necesita puede llevarse a cabo mediante una figura menos intrusiva en la esfera de la persona y menos estigmatizante que la del tutor, como es el curador que también puede actuar en la esfera patrimonial del incapacitado parcialmente.

La sentencia de incapacitación puede conferir al curador funciones de administración ordinaria de determinados aspectos del patrimonio de la persona asistida, sin perjuicio de las facultades de éste para hacer los demás actos de esta naturaleza por él mismo.

En este caso, consideramos que en lo que se refiere concretamente a su patrimonio y economía, conservará su iniciativa pero precisará del curador para la administración, gestión y disposición, ya sea inter vivos o mortis causa, completando su incapacidad. Controlará y fiscalizará todos sus gastos que excedan de los corrientes, sin perjuicio de que también se le asigne una suma periódica para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (dinero de bolsillo).

Por ejemplo, necesitará el complemento de capacidad por parte del curador para: a) Enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, derechos de propiedad intelectual e industrial o demás bienes de valor relevante, así como gravarlos o subrogarse en un gravamen preexistente, salvo que el gravamen o la subrogación se haga para financiar la adquisición del bien.

b) Enajenar derechos reales sobre los bienes a que se refiere la letra a o renunciar a ellos, con la excepción de las redenciones de censos.

c) Enajenar o gravar valores, acciones o participaciones sociales.

d) Renunciar a créditos.

e) Renunciar a donaciones, herencias o legados; aceptar legados y donaciones modales u onerosas.

f) Dar y tomar dinero en préstamo o a crédito.

g) Otorgar arrendamientos sobre bienes inmuebles.

h) Avalar, prestar fianza o constituir derechos de garantía de obligaciones ajenas.

i) Adquirir la condición de socio en sociedades que no limiten la responsabilidad de las personas que formen parte de ellas, así como constituir, disolver, fusionar o escindir estas sociedades.

j) Renunciar, asentir a la demanda, desistir o transigir en cuestiones relacionadas con los bienes o derechos patrimoniales.

k) Ceder a terceras personas los créditos que tenga contra el curador.

l) Pedir a los prestadores de servicios digitales la cancelación de cuentas digitales.

El curador tampoco podrá someter a arbitraje las cuestiones relacionadas con los bienes o derechos patrimoniales del parcialmente incapacitado.

Se designa curadora del incapacitado parcialmente a su hermana doña Tarsila ,la cual deberá informar cada año, o antes si fuera necesario, sobre la situación patrimonial del incapacitado y rendir cuentas anuales de su gestión a fecha 31 de diciembre de cada anualidad, de disponer el incapacitado de patrimonio, careciendo actualmente del mismo. Dicha rendición consistirá en una relación detallada de los gastos e ingresos acaecidos en su patrimonio, relación que habrá de ir acompañada de documentos originales, justificativos de los mismos y se hará entrega en el Juzgado que ha conocido de este asunto.

Finalmente como dice la STS de 28 de septiembre de 2018 : 'Los efectos de la incapacitación se inician al devenir firme la sentencia que la declara, que es constitutiva, pues decide sobre el cambio del estado civil de la persona...De ahí, que la sentencia declarando la incapacitación es eficaz desde el momento en que sea firme, aunque no despliegue sus efectos erga ommes sino desde el momento de su inscripción o anotación en el Registro Civil.'.

Se estima parcialmente el recurso de apelación.



TERCERO.- Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isabel , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 15 de febrero de 2018 , revocamos la misma y, en su lugar, declaramos que don Carlos Daniel , es parcialmente discapaz en el aspecto patrimonial, que será completado por un curador.

Se designa curadora del incapacitado parcialmente a su hermana doña Tarsila , la cual deberá informar cada año, o antes si fuera necesario, sobre la situación patrimonial del incapacitado y rendir cuentas anuales de su gestión a fecha 31 de diciembre de cada anualidad, de disponer el incapacitado de patrimonio. Dicha rendición consistirá en una relación detallada de los gastos e ingresos acaecidos en su patrimonio, relación que habrá de ir acompañada de documentos originales, justificativos de los mismos y se hará entrega en el Juzgado que ha conocido de este asunto.

Procede acordar también la remisión de testimonio de la Sentencia al Registro Civil donde conste inscrito el nacimiento del declarado parcialmente incapaz para que al margen de su nacimiento se practique inscripción de incapacitación en la que se haga constar el órgano judicial que ha dictado la sentencia, la extensión de la incapacidad acordada y el régimen de protección al quequeda sometido el incapaz.

También se procederá a la correspondiente inscripción en el libro especialde alteraciones de las facultades de administración y disposición (libro de incapacitados) en el Registro de la Propiedad.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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