Sentencia CIVIL Nº 490/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 490/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 788/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 490/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100380

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15054

Núm. Roj: SAP M 15054/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0001540
Recurso de Apelación 788/2018 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 217/2017
APELANTE: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
APELADO: D. Gumersindo y Dña. María Dolores
PROCURADOR Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
SENTENCIA Nº 490/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al
margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 217/2017 procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas, seguidos entre partes; de una, como demandada-
apelante BANCO SANTANDER, S.A.; representado por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas y
de otra, como demandantes-apelados D. Gumersindo y DÑA. María Dolores , representados por la
Procuradora Dña. Yolanda Luna Sierra.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas, en fecha 26 de abril de 2018 se dictó sentencia número 125/2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima la demanda interpuesta por Doña Yolanda Luna Sierra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Gumersindo , y DOÑA María Dolores contra BANCO SANTANDER S.A 1.- declaro la nulidad de la inversión realizada por los actores en virtud de la orden de suscripción de títulos de participaciones preferentes de fecha 14 de Junio de 2005.

2.- Consecuencia de ello condeno a la demandada a la devolución de 7.500 euros a la actora con los intereses establecidos en el Fundamento Jurídico Segundo.

La actora por su parte estará obligada a devolver los rendimientos percibidos vigente el contrato. Todo ello sin perjuicio de la devolución por la actora de los rendimientos brutos obtenidos de 9.783,72 euros.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido. Tras los trámites necesarios y los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 7 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Para la decisión del recurso son antecedentes de interés los siguientes: 1.- D. Gumersindo y Dña. María Dolores interesaron la nulidad radical, y subsidiaria anulabilidad, de la orden de suscripción de participaciones preferentes de Unión Fenosa, Preferentes SA, Unipersonal, de fecha 14 de junio de 2005 por un importe nominal de 50.000 euros, solicitando la condena a ' BANCO DE SANTANDER ,S.A. a la restitución del capital invertido, tras la compensación, por un importe de SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (7500,00 €) a DON Gumersindo y DOÑA María Dolores al haber recibido 42.500,00 € de los 50.000,00 € que tenía invertidos, en Participaciones Preferentes de Unión Fenosa Preferentes S.A.

Unipersonal., condenando también a la parte contraria a pagar una indemnización, calculada sobre el total invertido de 50.000,00 euros, consistente en el interés legal del dinero, desde que se realizó la inversión, hasta el día de la venta de la participación el 12 de mayo de 2015 y sobre 7500 euros desde dicha fecha hasta el día en que definitivamente restituya el importe entonces pagado, y descontando los intereses que se haya recibido ' 2.- La sentencia de instancia estimó la demanda declarando la nulidad de la inversión y condenado a la demandada a la devolución de 7.500 euros con los intereses establecidos en el Fundamento Jurídico Segundo. La actora por su parte estará obligada a devolver los rendimientos percibidos vigente el contrato.

Todo ello sin perjuicio de la devolución por la actora de los rendimientos brutos obtenidos de 9.783,72 euros.

3.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada se conforma de un motivo previo, meramente introductorio, y otro primero y único, que funda en la infracción del art.1303 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. Y en él termina suplicando que se dicte nueva sentencia que revoque en el aspecto apelado la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte contraria.

4.- La demandante apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial con el fundamento de la misma, con imposición de costas al apelante.



SEGUNDO.- Sobre la infracción del art. 1303 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

El demandado discrepa en la forma en que la sentencia de instancia ha resuelto los efectos de la nulidad contractual pues omite la obligación de los actores de devolver también los intereses de los rendimientos obtenidos desde la fecha de su percepción.

Sobre el particular, la STS de 15 de abril de 2009 realiza una pormenorizada exposición de la jurisprudencia en relación al artículo 1303 CC en los siguientes términos: 'La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005, por remisión a la anterior de 11 de febrero relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil, en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la anterior Sentencia que el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989, 30 de diciembre de 1996, 26 de julio de 2000), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904, 29 de octubre de 1956, 7 de enero de 1964, 22 de septiembre de 1989, 24 de febrero de 1992, 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952, 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 6 de octubre de 1994, 9 de noviembre de 1999). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956, 22 de septiembre de 19889, 28 de septiembre de 1996, 26 de julio de 2000), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957, 7 de enero de 1964, 23 de octubre de 1973). El art.

1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, 23 de junio de 1997), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales'.

A su vez, la sentencia 852/2008, de 24 de septiembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que 'el régimen jurídico que establece el artículo 1.303 del CC, que configura una suerte de condictio indebiti, y mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( SSTS de 26 de julio de 2000 y 13 de diciembre de 2005), nace de la Ley y no necesita petición expresa ( SSTS de 24 de febrero de 1992, 20 de junio de 2001, 11 de febrero de 2003, etc.), por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio iura novit curia por no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido ( SSTS de 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 13 de diciembre de 2005, etc.)'.

Y la STS nº 716/2016, de 30 de noviembre de 2016, Recurso: 2559/2014, del siguiente tenor: '

TERCERO. -Decisión de la Sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual. 1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre, dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero. Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre, entre otras. 2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero; 325/2005, de 12 de mayo; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008, entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC, al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio; 812/2005, de 27 de octubre; 1385/2007, de 8 de enero; y 843/2011, de 23 de noviembre), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.' Lo dispuesto determina en orden a la restitución recíproca de prestaciones a fin de que las partes vuelvan a tener la situación patrimonial que tenían con anterioridad a la celebración del contrato, que haya de estimarse el recurso, determinando la obligación de los demandantes de restituir el importe de todos los rendimientos brutos obtenidos y el interés legal de los mismos desde su percepción. De esta forma se cumple en definitiva la prescripción del artículo 1303 CC.



TERCERO.- Costas del recurso.

En aplicación del artículo 398 LEC y dada la estimación del recurso, no procede hacer expresa condena en costas.

Dada la estimación sustancial de la demanda por la imperatividad de la aplicación de oficio del régimen jurídico del art.1303 del Código Civil, se mantiene el pronunciamiento en costas de la primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) ESTIMAR el recurso de apelación formulado por BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia número 125/2018 dictada el día 26 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas, en el procedimiento ordinario número 217/2017.

2º) REVOCAR PARCIALMENTE la citada resolución, en el único sentido de establecer la obligación de los demandantes de restituir el importe de los rendimientos brutos obtenidos y el interés legal de los mismos desde su percepción, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

3º) No procede hacer imposición de costas de la alzada.

La estimación del recurso determina la devolución de los depósitos constituidos por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

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