Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 490/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 370/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 490/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100615
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:616
Núm. Roj: SAP SA 616/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00490/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37046 41 1 2016 0000175
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000080 /2016
Recurrente: Gonzalo
Procurador: ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO
Abogado: NURIA GONZALEZ MONTERO
Recurrido: RUBLA S.L
Procurador: MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ
Abogado: JOSE LUIS FLORES HERNANDEZ
S E N T E N C I A 490/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca a once de diciembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL 80/2016 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2, de Béjar Rollo de Sala Nº 370/2018; han sido partes en este
recurso: como demandante-apelado RUBLA, S.L., representado por la Procuradora Doña María del Carmen
del Caño Pérez y bajo la dirección del Letrado Don José Luis Flores Hernández y como demandado-apelante
DON Gonzalo representada por el Procurador Don Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo y bajo la dirección
de la Letrada Doña Nuria González Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- El día dos de marzo de dos mil dieciocho por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Béjar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por RUBLA S.L., asistido por el letrado Don José Luis Flores Hernández y representada por la procuradora Dña Mª Del Carmen del Caño Pérez frente a Don Gonzalo , asistido por la letrada Dña Nuria González Montero y representado por el procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo: - DECLARO extinguido el contrato de arrendamiento de finca rústica denominada del Casar y Gericón en los términos municipales de Aldeacipreste y Montemayor del Río suscrito entre Don Paulino , administrador único de la entidad RUBLA S.L. y Don Gonzalo . Debiendo Don Gonzalo entregar a la entidad RUBLA S.L.
la posesión de la referida finca rústica con apercibimiento de lanzamiento en el caso de no verificarlo.
- CONDE NO a Don Gonzalo abonar a RUBLA S.L. la cantidad de 1.800 Euros adeudados en concepto de renta vencida, así como las cantidades que se devenguen durante la tramitación del presente litigio con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca arrendada, más los intereses legales generales conforme al artículo 576 de la LEC .
- Todo ello con imposición de las costas procesales al demandado'.
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, con desestimación de la demanda inicial e imposición de costas a la parte actora.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando la inadmisión del recurso por consignación extemporánea de las rentas o, en caso de admitirse dicho recurso, se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas del recurso al apelante.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada por la parte apelante, denegándose su práctica por Auto de fecha 24 de septiembre 2018, señalándose para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de diciembre 2018 pasando los autos a la Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia
CUARTO.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
1.PRIMERO.- La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en el error de derecho por no haberse estimado la excepción de falta de legitimación activa del demandante. Así como en el error en la valoración de las pruebas, ya que no ha quedado acreditado que el demandado haya firmado un contrato por el que se acordó la fecha de expiración del contrato de arrendamiento. Así como error en la valoración de las pruebas respecto al pago de las rentas reclamadas.
2. La parte demandante además de insistir en la existencia de causa de inadmisión del presente recurso, se opuso también al mismo en cuanto al fondo.
3.
SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente Juicio Verbal comenzó por medio de demanda en la que la parte actora solicitó el desahucio por expiración del plazo del contrato de arrendamiento de fincas rústicas celebrado entre las partes, así como el pago de las rentas adeudadas.
4. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Y contra dicha sentencia se ha alzado en apelación la parte demandada, que ha reiterado los argumentos de su demanda, e incluso ha pretendido añadir argumentos nuevos a través de la mal llamada cuestión previa del recurso de apelación, que en realidad constituye una reiteración de su fuera de lugar alegada excepción de falta de legitimación activa-vide hecho 1º de la contestación a la demanda 5.
TERCERO.- Así planteado el presente recurso hemos de indicar que si bien no le falta del todo razón a la demandante-apelada en tanto en cuanto la consignación para recurrir fue insuficiente y sólo corregida tras el plazo concedido para ello, si tenemos en cuenta que la regla reguladora de dicha consignación persigue una clara finalidad disuasoria de los recursos innecesarios y meramente dilatorios como, según veremos, es el presente; sin embargo, la jurisprudencia a la que se acogió la Sra. Jueza en la primera instancia para la admisión de dicho recurso, favorecedora del derecho a recurrir que permite que en un caso como el presente donde concedido el plazo para subsanar este fue aprovechado por la parte correctamente, procede confirmar tal admisión del recurso presente.
6. Cuya desestimación, sin embargo, en cuanto al fondo, como hemos anticipado, es inevitable por las abundantes, claras y suficientemente explicadas razones contenidas en la sentencia apelada, que aquí no cabe sino reiterar en evitación de repeticiones innecesarias.
7. Puesto que: A.-No hay ningún precepto legal que exija que el actor del juicio de desahucio ni de ningún juicio acredite su titularidad legitimadora actualizada a la fecha de la interposición de la demanda. Al demandante le basta con aportar los títulos en los que fundamenta su legitimación activa. Y si el demandado discute tal legitimación activa, será dicho demandado el que tendrá que aportar otros títulos que contradigan los del demandante.
En autos no hay nada que acredite que tras nada menos que las escrituras públicas en las que fundamenta la demandante su titularidad, se han producido otras transmisiones que dejaron sin defectos las anteriores y privaron a la demandante de su legitimación. Sin que quepa tampoco sobre la base del artículo 456 LEC añadir cuestiones nuevas en la apelación, y decir que la relación arrendaticia se produjo entre Paulino como persona física y el ahora demandado, no ya porque tal alegación no haya sido probada en autos; sino porque, lo que es más importante y previo, no puede ser hecha ya tal alegación en esta segunda instancia pues se causaría indefensión al demandante, prohibida por el art. 24.1 CE . Todo ello quede dicho sin olvidar que en el acuerdo de 20 de Julio de 2013 en el que se basa el presente juicio, donde consta que las partes, como luego se verá, pactaron una duración concreta y extinción del arrendamiento que nos ocupa, se desprende que efectivamente existe esa legitimación activa por parte de la sociedad demandante que actuó representada por el citado Paulino . Sin olvidar, en fin, que además en el propio juicio oral el demandado reconoció como arrendador a dicho Paulino sin negar que el mismo actuase en representación y como administrador de la sociedad demandante.
B.-Por otro lado, contra la autenticidad del documento en el que la parte actora ha fundamenta su pretensión de desahucio por expiración del término propuso la propia parte demandada que se practicase la correspondiente prueba pericial grafológica, cuyo resultado ha sido contundente: la firma del documento sí que ha sido plasmada por el demandado. El cual no puede, por consiguiente, ir en contra de sus propios actos y desoír la duración de un contrato hasta la fecha que el mismo pactó, pues dicho pacto constituye para él una ley de obligatorio cumplimiento como señalan los artículos 1091 y 1258 del Código Civil . Sin que quepa ahora en segunda instancia proponer una nueva prueba pericial, a la que se llama nada menos que prueba contrapericial, sencillamente porque dicha prueba ya se propuso y practicó en la 1ª instancia, y la segunda instancia, como se dijo por la sala en el auto de 24 de setiembre de 2018, no puede nunca servir para acreditar los hechos que habiendo sido objeto de la primera instancia no lograron ser probados en la misma, salvo que se trate de hechos nuevos, acaecidos o conocidos después de la fase probatoria de la primera instancia, lo que no es el caso.
C.- Por lo demás, indicar que ninguno de los testigos propuestos por la parte demandada para acreditar el pago alegado ha arrojado luz al respecto, pues manifestaron que desconocían los pormenores del contrato existente entre las partes, sin que tampoco ningún recibo haya aportado el demandado que acredite dicho pago. Y, desde luego de acuerdo con las reglas de la sana crítica a las que se refiere también el art. 386 LEC pueda considerarse creíble que después de haber sido requerido el demandado de desalojo de la finca por medio de burofax en abril de 2014 procediera a abonar las rentas en mano. Si hubiese pagado el demandado, la disponibilidad probatoria a su favor, de que habla el artículo 227,7 LEC , le hubiese permitido acreditar perfectamente ese hecho positivo mediante la aportación de los recibos, transferencias, etc..
8. Procede, pues, desestimar íntegramente el presente recurso de apelación.
9.
TERCERO.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Gonzalo contra la sentencia de 2 de marzo de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar , en los autos de Juicio Verbal 80/2016 de los que dimana este rollo, que se confirma en su integridad, con imposición al apelante de las costas de este juicio.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así. por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

