Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 490/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 74/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: LORENZO BRAGADO, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 490/2018
Núm. Cendoj: 38038370012018100478
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2041
Núm. Roj: SAP TF 2041/2018
Encabezamiento
Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000074/2018
NIG: 3802041120170001462
Resolución:Sentencia 000490/2018
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000313/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Güímar
Fiscal: Mº Fiscal
Apelado: Rebeca ; Abogado: Mario Manuel Aleman Rodriguez; Procurador: Francisco Jose Gomez
Afonso
Apelante: Blas ; Abogado: Natacha Erika Balestra Rodriguez; Procurador: Isidro Vicente Padilla
Camara
SENTENCIA
Ilmos./a. Sres./a magistrados/a
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE (presidente)
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO (ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por los Ilmos./a. Sres./a. magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de divorcio n.º 313/2017, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Güímar , promovidos por D.ª Rebeca representada por el
procurador D. Francisco José Gómez Afonso y asistida por el letrado D. Mario Alemán Rodríguez, contra D.
Blas , representado por el procurador D. Isidro Padilla Cámara y asistido por la letrada D.ª Natacha Erika
Balestra Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente
sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Sr. juez D. Francisco Tuero González, dictó sentencia el 20 de noviembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Vistos los autos del proceso de Divorcio Contencioso Nº 313/2017, en la demanda presentada por el Procurador D. Francisco José Gómez Afonso, en nombre y representación de Dª Rebeca , contra D.
Blas , representado por el Procurador D. Isidro Vicente Padilla Cámara, SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA y, en consecuencia, se DECRETA JUDICIALMENTE EL DIVORCIO de Dª Rebeca y D. Blas y se adoptan las siguientes medidas definitivas: I/ Queda disuelto el vínculo matrimonial entre Dª Rebeca y D. Blas .
II/ Quedan REVOCADOS cuantos consentimientos y poderes pudiera cualquiera de los cónyuges haber otorgado al otro y CESA la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
III/ Queda DISUELTO el RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.
IV/ Se atribuye el USO de la VIVIENDA que fuera familiar a Dª Rebeca hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial existente entre las partes.
V/ Se establece una PENSIÓN COMPENSATORIA en favor de Dª Rebeca en la cantidad de 200 € mensuales a cargo de D. Blas que habrá de ser abonada dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe Dª Rebeca y será actualizable conforme a la variación que experimente el IPC el 1 de enero de cada año. Dicha pensión subsistirá en tal importe en tanto no se acrediten en el proceso correspondiente alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge y se extinguirá si Dª Rebeca contrajera nuevo matrimonio o viviera maritalmente con otra persona o bien por el cese de la causa que motivó la concesión de la pensión.
VI/ Se establece una PENSIÓN de ALIMENTOS en favor de la hija común, mayor de edad, discapacitada judicialmente, Dª Amanda , en la cantidad de 100 € mensuales a cargo de D. Blas que habrá de ser abonada dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe Dª Rebeca para la atención exclusiva de Dª Amanda y será actualizable conforme a la variación que experimente el IPC el 1 de enero de cada año.
VII/ Procédase a la inscripción de la presente resolución en el Registro Civil correspondiente.
Sin expresa imposición de costas ni en la demanda ni en la reconvención'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Recurre el Sr. Blas el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria. Solicita que se deje sin efectoo, subsidiariamente, que se reduzca a la cantidad de 100 euros mensuales y, en todo caso, que se limite su duración a un año. El recurso se funda en el error en la valoración de la prueba y en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y doctrina jurisprudencial sobre el art. 97 CC . La Sra. Rebeca se opone.
SEGUNDO. Respecto al primero de los motivos ha de recordarse, como señala la sentencia de esta Sección de 27 de marzo de 2006 , 'que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido', y continúa: 'De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, solo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria...'.
De la revisión de las pruebas practicadas y el análisis de lo actuado no se desprende, en modo alguno, que el juez de instancia haya incurrido en tales defectos en su resolución. Por el contrario, el nuevo examen de las actuaciones conduce a estimar correcta y acertada la valoración que se contiene en la sentencia acerca de las circunstancias que justifican la fijación de la pensión compensatoria por importe de 200 euros mensuales con carácter vitalicio. En efecto, en el fundamento cuarto de la sentencia se analizan y detallan los elementos probatorios --esencialmente la documental, no impugnada, en relación con el interrogatorio de las partes-- que esta Sala comparte.
Sobre las concretas objeciones del recurso sobre los hechos declarados probados cabe indicar: 1) que la valoración que realiza el juez de instancia es detallada y aborda todos los elementos relevantes en orden a la aplicación del art. 97 CC ; 2) que no incurre en error alguno acerca de la valoración sobre los medios económicos de que disponen los excónyuges: así, mientras el recurrente cuenta con una pensión de jubilación de 870 euros mensuales --lo que supone 1.015 euros mensuales netos en cómputo mensual prorrateado--, no se ha demostrado que la Sra. Rebeca perciba ingreso alguno, por más que el recurrente insista, sin probarlo, en que cuida personas mayores (para una empresa decía incluso en la contestación); 3) que la única carga que ha de asumir el recurrente es la pensión alimenticia de 100 euros mensuales que se ha acordado en la sentencia en favor de una hija mayor discapacitada, pronunciamiento que, en cuanto consentido, ha devenido firme; por lo demás, tal como él mismo reconoce, no ha de pagar alquiler porque ocupa otra vivienda ganancial, limitándose sus gastos al importe de los suministros ordinarios y a los de su alimentación; 4) que el recurrente no ha aportado prueba alguna de las limitaciones físicas que supuestamente le obligan a contratar a terceras personas para realizar las tareas cotidianas; por el contrario, la exesposa sí ha demostrado (informes médicos obrantes a los folios 66 y 67, no impugnados), que presenta la grave patología crónica que el juez de instancia describe en el fundamento cuarto.
TERCERO. Debe rechazarse igualmente el segundo de los motivos. Los datos relevantes para resolver la cuestión controvertida son los siguientes:edad de la esposa, 61 años, 41 años de duración del matrimonio, nula cualificación, ninguna experiencia profesional, carencia de ingresos propios y dedicación plena al cuidado de la familia: ha criado a tres hijos y aún es la que se encarga de la hija discapacitada, que vive con ella. A tenor de tal relato cabe concluir, como hace el juez de instancia, que el divorcio ocasiona a la Sra. Rebeca una situación de desequilibrio o desigualdad económica en relación con la que tenía antes de la ruptura matrimonial pues si bien es cierto que mantiene el uso de la vivienda familiar, carece de cualquier fuente de ingresos autónoma por lo que concurre el presupuesto básico para que proceda la pensión compensatoria ( SSTS 327/2010 y 234/2012 ).
Respecto a la cuantía de la pensión asignada (200 euros mensuales), esta Sala comparte también el criterio de la instancia atendida la situación económica del esposo --ya analizada en el fundamento anterior-- y las demás circunstancias, correctamente valoradas en la resolución apelada, a tenor de lo que establece el art. 97 CC . También debe confirmarse el carácter vitalicio de la pensión atendida la edad de la exesposa, su estado de salud y la práctica imposibilidad de que pueda acceder al mercado laboral.
CUARTO. De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dada la naturaleza de este procedimiento no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Blas contra la sentencia de que dimana este rollo, resolución que confirmamos íntegramente. Todo ello sin expresa imposición de las costas de la alzada.Dese al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional décima quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquel ( disposición final décima sexta 2ª de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Publicada ha sido la anterior resolución en legal forma, de lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

