Sentencia CIVIL Nº 490/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 490/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 529/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 490/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100320

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3834

Núm. Roj: SAP V 3834/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 529/18
SENTENCIA Nº 000490/2018
SECCIÓN OCTAVA
===============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
===============================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº
4 de Gandia, con el nº 001378/2017, por BANKIA, S.A. representado en esta alzada por el Procurador D.
ANTONIO BARBERO GIMENEZ y dirigido por la Letrada Dª. Mª. CLARA MARTA VANACLOCHA FERRER
contra D. Cornelio Y Dª. Luisa , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por BANKIA S.A..

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Gandia, en fecha 25 de mayo de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMÉNEZ en la representación de la mercantil BANKIA, S.A., contra D. Cornelio y Dña. Luisa declarados en rebeldía, debo absolver y ABSUELVO a éstos de la pretensión contra ellos ejercitada por aquélla.

Las costas se imponen a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Octubre de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad Bankia S.A. formuló el 7 de Diciembre de 2.017 demanda de juicio ordinario contra Don Cornelio y Doña Luisa , con fundamento esencial en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil, en ejercicio de acción declarativa de pérdida de plazo y vencimiento anticipado de la obligación, con la consiguiente reclamación de cantidad y encaminada a la obtención de los siguientes pronunciamientos por los que se declare: 1º) La pérdida del plazo concedido en su día a la parte demandada y se declare vencida anticipadamente la obligación de devolución de la suma prestada. 2º) Que se condene solidariamente a los demandados a pagarle 38.708'81 euros a que asciende la deuda líquida que se reclama, según detalle que figura en el hecho tercero de esta demanda, más los intereses moratorios pactados desde la fecha de cierre 29/03/2016 hasta su total pago. 3º) Que dichas cantidades podrán realizarse, en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a su favor y ello, sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieran solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia. 4º) Que la ejecución de sentencia se realice bajo los trámites del procedimiento hipotecario regulado en los artículos 681 y siguientes de la L.E.C., a los efectos de que el deudor pueda beneficiarse del artículo 693.3 de la meritada norma en cualquier fase de la vía de apremio y fijándose como valor de la subasta el pactado en la escritura de préstamo hipotecario, sin necesidad de práctica de anotación de embargo sobre el bien hipotecado y 5º) Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales. Los demandados Sres. Cornelio y Luisa no comparecieron dentro del término del emplazamiento, por lo que fueron declarados en rebeldía en cuya situación procesal permanecen. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda formulada por Bankia S.A. contra Don Cornelio y Doña Luisa , declarados en rebeldía, absolviéndoles de la pretensión ejercitada contra ellos, con imposición de costas a la parte actora, siendo esta resolución recurrida en apelación por Bankia S.A.



SEGUNDO.- La Sala, revisadas las actuaciones, no coincide con las conclusiones que establece la resolución de primer grado en este punto y ello por los motivos que a continuación se exponen. La cuestión que aquí se suscita ya fue resuelta por esta Sala, entre otras, en sentencias número 310 de 27-11-17, número 192 de 19-4-18 y 405 de 17-9-18 y en base a la número 983/16 pronunciada el 13 de Diciembre por la Sección 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, con apoyo, a su vez, en la de 27 de Julio de 2.015 de la Sección 11ª de esta misma Audiencia y, a cuyo contenido, nos remitimos por razones elementales de coherencia y seguridad jurídica. La última sentencia expresaba que ' si bien es cierto que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimemente, que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que se dé oportunidad al prestamista de resolverlo por la vía del artículo 1.124 del Código Civil, al venir referido este precepto sólo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del artículo 1.258 del Código Civil y, de otro, a que el prestamista sufriera tal desequilibrio contractual que sólo podría obviarse cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio-económicas que ello comportaría.' Añadiendo, que, por otro lado, con semejantes razones, el Tribunal Supremo también ha admitido la interposición de juicios declarativos en reclamación del impago de los préstamos hipotecarios ( SS. del T.S. de 23-12-15 y 18-2-16). En cuanto al incumplimiento grave y esencial de la parte demandada, como requisito de la acción prevista en el artículo 1.124 del Código Civil, ya se dijo por esta Sala en autos dictados el 14 de Diciembre de 2.015, entre otros, que el contrato es fuente de obligaciones a tenor del artículo 1.089 del Código Civil, siendo la resolución, la extinción sobrevenida del vínculo contractual que se origina no sólo en las relaciones sinalagmáticas, sino que cabe predicarla también respecto de cualquier tipo de nexo negocial, como consecuencia del incumplimiento grave de una obligación que revista carácter principal, como es, por ejemplo, el pago en el préstamo y que venga exigido por la Ley o por los principios generales del derecho. De modo que la producción del supuesto fáctico resolutorio como es un impago reiterado y persistente ha de generar en favor del perjudicado la posibilidad de ejercitar dicha facultad. Las exigencias impuestas por la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 29-2-88, 25-10-88, 5-6-89, 1-12-89, 30-10-96 y 26-11-01, entre otras), son las siguientes: A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 21-7-90, 11-3-91, 18-12-91, 31-3-92, 14-5-92, 21- 9-93, 19-10-93, 10-10-94, 29-12-95, 30-4-96, 5-5-97, 11-3-02 y 22-10-02, entre otras muchas), viene declarando que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte en los términos en que se pactó y ello es plenamente aplicable al presente, dada la esencialidad que la obligación de pago tiene para el prestatario y a que su incumplimiento se remonta desde el 10 de Marzo de 2.013 hasta la actualidad. Esta línea jurisprudencial ha sido seguida por las SS. de la Sección 9ª de 25-5-17, 1-6-17 y 12-6-17, expresando esta última que' nos hallamos en el ámbito de un juicio declarativo ordinario derivado de un préstamo -con garantía hipotecaria- pero cuya finalidad es obtener un título para ejecución -sentencia-. No se ha ejercitado el procedimiento de ejecución hipotecaria - para realización de la citada garantía-, ya que, en este caso, la reclamación no viene fundada en la existencia de dicha cláusula ni en su aplicación -concreta o genérica- sino en la norma general del artículo 1.124 del Código Civil y 1.129 del mismo Cuerpo legal, por incumplimiento, por parte del deudor, de su obligación de pago, de forma relevante, siendo aquélla la obligación fundamental que le compete, en este caso'. En cuanto a la aplicación del artículo 1.129 del Código Civil cabe señalar lo siguiente: A) El principio que establece el citado precepto es que el deudor que con su conducta ha venido a frustrar la propia finalidad del contrato, dejando sin efecto su propio sentido económico y patrimonial, no es justo conserve su derecho a utilizar el plazo cuando pone en riesgo la legítima pretensión del acreedor, obligándole a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazados ( SS. del T.S. de 22-11-97) y B) El párrafo primero de dicho artículo no exige una previa declaración formal de insolvencia, o declaración en concurso, bastando que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones ( SS. del T.S. de 13-6-94). En esta línea la SS. de la Sec. 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial número 513 de 30-5-18, declara que ' no es suficiente el mero alegato de solvencia cuando se adeudan cuotas desde Agosto de 2012, casi cinco años al momento de interponer la demanda'. En el supuesto que nos ocupa, estamos hablando de impagos que se remontan al 10 de Marzo de 2.013, de modo que se vienen prolongando ininterrumpidamente por espacio de cuatro años y nueve meses.

De ahí que no quepa hablar de una provisionalidad de la insolvencia, que no se vislumbra como puntual, sino persistente en el tiempo y sin que la mera existencia de la garantía real excluya la insolvencia de los prestatarios. Por su parte la SS. número 514 de la Sec. 9ª de la misma fecha de 30-5-18 declara que es inconteste el largo plazo para reintegrar el préstamo y el incumplimiento permanente, firme y continuado en el pago de las cuotas de amortización (que en la actualidad ya abarca varios años); es decir, implica una dejación total en el cumplimiento de los pagos, significativo de tal insolvencia, entendido, como ya motivamos en la SS.

de 11-4-18 como el cese en el cumplimiento regular de las obligaciones exigibles. El artículo 1.129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo. Precísamente el fundamento del citado artículo es que no merece el deudor el derecho al plazo cuando está poniendo en riesgo el legitimo derecho del acreedor, pues si se otorgó, lo fue indudablemente con la expectativa sólida de que tal obligación se cumpliría, ya que de no ser así, dada la propia naturaleza del contrato y relevancia de la cantidad prestada, no se hubiese concertado término para su amortización. Con tales datos se significa claramente que el prestatario ha devenido objetivamente a una situación de incapacidad para atender el cumplimiento de la deuda pendiente que debe sancionarse con la pérdida del plazo, lo que conlleva la estimación del recurso en este punto y el éxito íntegro de la demanda, en los términos interesados.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la parte demandada al acogerse íntegramente la misma, según prescribe el artículo 394.1 de dicho texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Barbero Giménez en nombre de Bankia S.A. contra la sentencia dictada el 24 de Mayo de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.378/17, que se revoca en su totalidad, dejándose sin efecto y en su virtud, se estima la demanda formulada por Bankia S.A. contra Don Cornelio y Doña Luisa , declarando: 1º) La pérdida del plazo concedido en su día a la parte demandada y se declara vencida anticipadamente la obligación de devolución de la suma prestada. 2º) Que se condene solidariamente a los demandados a pagarle 38.708'81 euros a que asciende la deuda líquida que se reclama, según detalle que figura en el hecho tercero de esta demanda, más los intereses moratorios pactados desde la fecha de cierre 29/03/2016 hasta su total pago. 3º) Que dichas cantidades podrán realizarse, en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a su favor y ello, sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieran solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia y 4º) Que la ejecución de sentencia se realice bajo los trámites del procedimiento hipotecario regulado en los artículos 681 y siguientes de la L.E.C., a los efectos de que el deudor pueda beneficiarse del artículo 693.3 de la meritada norma en cualquier fase de la vía de apremio y fijándose como valor de la subasta el pactado en la escritura de préstamo hipotecario, sin necesidad de práctica de anotación de embargo sobre el bien hipotecado, con imposición a los demandados de las costas de primera instancia y ello sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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