Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 490/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 88/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 490/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100393
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3984
Núm. Roj: SAP A 3984/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 88/2019
SENTENCIA NÚM. 490
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm, de
los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante HIDRAQUA,
GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE LEVANTE S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por la Procuradora D. Carolina Martí Sáez y dirigida por la Letrada Dª.
María Rosario Pérez Lloret, y como apelada la parte demandada Berta , representada por el Procurador D.
Antonio Lloret Espí con la dirección de la Letrada Dª. Catherine de Trazegnies Cahuas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 448/2018, se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Carolina Martín Sáez en nombre y representación de HIDRAQUA GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE LEVANTE, S.A. contra Berta ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos en su contra deducidos, condenando a la actora al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 88/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 19 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de reclamación de cantidad por suministro de agua frente a la titular del mismo, se alza en el recurso la actora Hidraqua Gestión Integral de Aguas de Levante, pidiendo que se revoque la sentencia y se dicte otra que acoja sus iniciales pretensiones, a lo que se opone la demandada en la contestación al recurso.
SEGUNDO.- Se trata de resolver acerca del pago de la factura girada a la Sra Berta del cuarto trimestre de 2015 (31.07.2015 a 29.10.2015) por importe de 12.462,93 euros, en ella se atribuía al usuario un consumo real de agua de 2.077 de metros cúbicos, al que se aplica los correspondientes bloques de facturación de otros conceptos (canon saneamiento, conservación de contador, CCAA valenciana) y, previo descuento del importe correspondiente por los conceptos de otros organismos, reclama 11.700,90 euros por suministro de agua y conservación de contador.
Debe hacerse notar que en el período de facturación inmediatamente anterior de 30.04.2015 a 31.07.2015 el consumo era de 254 metros cúbicos, se había facturado por importe de 29,72 euros y en el anterior trimestre por importe de 82,67 euros. Que con posterioridad al importe de la factura hoy reclamada, se cambió el contador por la actora, empresa concesionaria del Servicio Municipal de Aguas de Alicante, porque no funcionaba correctamente conforme el informe emitido por la empresa Logistum, que apreció la existencia de un subcontaje elevado, ratificado en juicio por su emisor; asimismo las facturas posteriores al cambio, son de importe similar a las anteriores a la hoy reclamada (documento 5 de la contestación de la demanda).
Frente a estos hechos probados la actora alega error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, e insiste en lo ya alegado en la instancia sobre la obligación de pago por la demandada por el suministro de agua prestado a la vivienda, siendo su responsabilidad la pérdida del agua por fuga, avería, o defecto de construcción o conservación de las instalaciones generales dentro de su propiedad, citando en apoyo de sus pretensiones el Reglamento de Suministro de Agua Potable, aprobado por el Ayuntamiento de Alfaz del Pi publicado en el BOP de 4.11.2014, y que atribuye a los abonados el deber de utilizar de forma correcta las instalaciones generales del inmueble y el deber de conservar las mismas de la forma más adecuada.
Alegaciones que no desvirtúan los argumentos expuestos en la sentencia de instancia que desestima la demanda por no estar acreditada la negligencia de la demandada en el uso y mantenimiento de los contadores, cuya responsabilidad es de la empresa suministradora que debe implantar mecanismos de control preventivo de fugas de agua y advertencia al usuario de esas posibles fugas.
En efecto existe una falta de control del consumo mediante la lectura eficaz del contador de la entidad suministradora y advertencia al usuario del exceso, que en este caso se da por enterado cuando recibe la factura litigiosa.
La obligación de pago del usuario si bien se extiende a los casos en que el consumo se hayan originado por fuga, avería o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores ( art. 4 del Reglamento de Suministro de Agua Potable); también lo es que en este caso concreto no se ha acreditado dichas circunstancias ni que sean imputables a la demandada, por defecto en las instalaciones o falta de conservación.
A su vez, el mismo Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua de Alfaz del Pi indica las obligaciones de la empresa suministradora, entre otras, la instalación, conservación y manejo de contadores, y en este caso concreto, se acreditó que no funcionaba correctamente y tuvo que ser cambiado a requerimiento de la demandada.
En suma, ignorándose la causa del excesivo consumo, y cómo y cuando se pudo producir una avería determinante de la pérdida de agua, en las instalaciones privativas de la demandada, unido a la tardanza en verificar el consumo del contador por la empresa suministradora que impidió, en su caso, cursar al abonado el correspondiente aviso de fuga que es determinante de la abultada facturación ahora discutida, procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Benidorm, con fecha 7 de diciembre de 2018, en las actuaciones de juicio ordinario núm. 448/2018 de las que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
