Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 490/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1247/2017 de 08 de Julio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 490/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100206
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:928
Núm. Roj: SAP AL 928:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SECCION PRIMERA
_____
SENTENCIA NÚMERO 490/2019
=======================================
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
=======================================
En la Ciudad de Almería a 8 de julio de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1247/17, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar (Almería), seguidos con el nº 353/14, entre partes, de una, como parte apelante PROMOCIONES LOGOMARU S.L., representada por el Procurador D. JUAN GARCÍA TORRES y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO PÉREZ SÁEZ, y de otra, como parte apelada D. Roman, representado por la Procuradora Dª. ADELA MICAELA VEGA ALARCÓN y dirigido por el Letrado D. JAIME SÁNCHEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar (Almería), en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30-6-16, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando como estimo la demanda deducida por la Procurador de los Tribunales Sra. Vega Alarcón, en nombre y representación de Don Roman, condeno a PROMOCIONES LOGOMARU, S.L.a abonar al primero la suma total de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON VEINTITRES CÉNTIMOS DE EURO (274.939,23 euros), más los intereses legales previstos desde la fecha de interposición de la demanda (7 de marzo de 2014), con imposición de costas a la parte demandada.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Promociones Logomaru S.L interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando en primer lugar que debían inadmitirse los documentos que la actora aportó en la Audiencia Previa que eran de fecha anterior a la presentación de la demanda. Subsidiariamente adujo el error en la apreciación de la prueba, en cuanto los trabajos fueron encargados por la promotora Al-Humi S.C.A. También alegó el error en la cantidad de la condena que incluía los intereses calculados unilateralmente por el actor. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Roman, en reclamación de 274.939,23€ contra la entidad recurrente.
Se fundamentaba en que prestó sus servicios a la demandada, emitiendo minuta de honorarios por: El proyecto de 21 viviendas unifamiliares con garaje; proyecto básco de 29VPO plurifamiliares y garaje; proyecto de adaptación de 55 viviendas y garaje a VPO del proyecto de 68 viviendas, local y garaje en la calle Paco Camino, Cortijos de Marín, Roquetas de Mar; proyecto de adaptación de 14 viviendas unifamiliares del proyecto de 24 viviendas, local y garaje, todo ello por importe de 257.230€. Estas cantidades resultaron impagadas y se reclamaron extrajudicialmente y ante la injustificada negativa al pago se interpuso la demanda para reclamar el importe total que comprende lo siguiente: 213.000€ de principal, 44.730,00€ en concepto de iva y 17.209,23€ por intereses de demora, calculados provisionalmente, más los de demora procesal desde la reclamación judicial hasta la fecha de la sentencia y pago de costas.
La demanda se admitió a trámite y la demandada fue emplazada y formuló escrito de contestación, alegando que el proyecto lo realizó el actor para la mercantil Al-Humi Almería S.L, que era la propietaria del solar donde se hizo el proyecto de reparcelación de la UE 105 de Roquetas de Mar. Los únicos proyectos que reconoció haber realizado eran el tercer y cuarto concepto: el proyecto de adaptación de 55 viviendas y el de adaptación de 14 viviendas de Canjáyar, pero el pago se realizó en mano. El segundo concepto, proyecto básico de 29 viviendas de protección oficial, de haberse realizado sería por cuenta de Al -Humi que era la propietaria del solar, pero no había prueba de ello porque estaba sin edificar. Por otra parte el proyecto de adaptación de 14 viviendas unifamiliares, local y garaje en calle Hospital, calle Peligro y Plaza Encuentro de Canjáyar, por importe de 10.000€, se terminó por el actor en mayo de 2.010 y la primera reclamación se ha realizado en virtud de la demanda que nos ocupa.
En definitiva alegó la falta de legitimación pasiva en cuanto a los conceptos 1,2, 5 y 6. Tampoco estaba de acuerdo con la liquidación de intereses. La acción para reclamar los trabajos reconocidos estaba prescrita puesto que había trascurrido más de tres años desde la terminación del encargo, sin que interrumpiera la prescripción el burofax del actor pues no lo envió a la dirección correcta. Concluía solicitando la desestimación de la demanda.
En la vista oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y finalmente el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso inciden sobre el error en la apreciación de la prueba, aunque con carácter previo se cuestiona la admisión de documentos en la Audiencia previa.
Nos referiremos en primer término a la cuestión relativa a la presentación de los documentos que la actora aportó en la Audiencia Previa, con la oposición de la demandada.
(..)'No cabe admitir, según lo ya resuelto la documental propuesta fuera de los escritos rectores del procedimiento. La jurisprudencia admite como 'uniforme y reiterada la doctrina tendente a distinguir entre los documentos básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario'. Solo respecto de los primeros es aplicable el criterio rigorista de aportación posterior, siendo permisible presentar en el período de prueba aquellos instrumentos probatorios que complementen los primeros o tengan por finalidad contrarrestar las afirmaciones y alegatos de los escritos de la contraparte. Pero incluso aunque se trate de documentos fundamentales la nueva Ley contempla ahora la distinción entre documentos fundamentales y documentos encaminados a desvirtuar las alegaciones formuladas por el demandado en la contestación, permitiéndose la aportación de estos no solo en la audiencia previa, ya que se modifica el art. 265.3 LEC que queda como sigue: '3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'. ( S.T.S 21 de marzo de 2018 ROJ 961/2018).
Pues bien en el caso que nos ocupa la demandada opuso en su escrito de contestación la falta de legitimación pasiva, como argumento primordial para interesar después la desestimación de la demanda. Es por ello que la actora aportó los documentos que venían a contrarrestar los argumentos de la demandada, en caso de que no se hubieran admitido se habría generado indefensión pues no se hubiera podido probar, como así sucedió que entre la entidad demandada y Al-Humi Almería S.L medió un contrato por el que la primera vendió a la segunda los derechos que tenía en las promociones de viviendas, a que se refieren los honorarios que se reclaman.
Los documentos en cuestión no son los procesales a que se refiere el artº 264 de la Lec, y que han de presentarse con la demanda y contestación por servir de fundamento a la pretensión, que son los que se adjuntaron con el escrito inicial, sino que como queda dicho tienen acogida en la dicción del artº 265.3 de la Lec y por tanto su admisión es procedente.
Sentado lo que antecede, nos referiremos al error en la apreciación de la prueba, como motivo general para la resolución del recurso que nos ocupa.
(..)' Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).
En este procedimiento se ha practicado una amplia prueba, en particular la documental aportada a instancia de ambas partes. También la testifical de la vista oral.
Todas estas pruebas las ha valorado la Juez de instancia conjuntamente, y ha concluido conforme a la sana crítica, sin que se aprecie error alguno en sus conclusiones que se obtuvieron según los postulados de la lógica jurídica.
En efecto se reclaman los honorarios devengados por los proyectos de las viviendas que realizó el actor en su condición de arquitecto superior para Promociones Logomaru S.L.
Se trataba del Proyecto de 21 viviendas unifamiliares con garaje; el proyecto básico de 29 VPO plurifamiliares y garaje; el proyecto de adaptación de 55 viviendas y garaje a VPO; del proyecto de 68 viviendas, local y garaje en la calle Paco Camino, Cortijos de Marín, Roquetas de Mar; proyecto de adaptación de 14 viviendas unifamiliares del proyecto de 24 viviendas, local y garaje, todo ello por un importe total de 257.230€. Esta cantidad se incrementaba con el IVA que ascendía a 44.730,00€ y 17.209,23€ en concepto de intereses de demora hasta el total reclamado de 274.939,23€. La demanda se opuso a la pretensión alegando que el primer proyecto lo había encargado la empresa Al-Humi S.L. El segundo no se había realizado, y en cualquier caso lo había encargado la misma entidad mencionada anteriormente. El tercer y cuarto concepto fueron encargados por ella pero el pago se hizo en mano. Por último el quinto y sexto concepto se refieren a trabajos realizados por Al-Humi S.L. Por último el proyecto de adaptación de 14 viviendas unifamiliares del proyecto de adaptación de 24 viviendas unifamiliares, local y garaje, en la calle Hospital, Peligro y Plaza Encuentro de Canjáyar se realizó en mayo de 2010 y la reclamación se hizo en la demanda, trascurridos más de tres años desde la conclusión del proyecto. Pues bien las alegaciones de la demandada no se han acreditado, debiendo prosperar la demanda como ya se declaró en la sentencia de instancia.
Partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)'- En cuanto a la carga de la prueba, según el apartado 2 del art. 217 LEC , 'corresponde al actor (...) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...'. Y conforme al apartado 3, 'incumbe al demandado (...) la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Como hemos afirmado en otras ocasiones, 'las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria' ( sentencias 333/2012, de 18 de mayo ; y 474/2017, de 20 de julio'.( S.T.S 27 de octubre de 2017 ROJ 3796/2017).
Nos referiremos en primer término a los proyectos que según la demandada no le corresponde el pago porque el encargo lo realizó la entidad Al-Humi S.L, y que se identifican como proyectos 1,2, 5 y 6 de la minuta de honorarios, que como documento nº 2 se adjuntó con la demanda. Pues bien, el proyecto de ejecución de 21 viviendas unifamiliares en la Calle Cartagena y Cieza de Roquetas de Mar, lo realizó Roman, para la promotora Logomaru S.L. Así figura en la certificación emitida por el Colegio de Arquitectos de Almería. Ciertamente la licencia urbanística la otorgó el Ayuntamiento de Roquetas de Mar a favor de Al-Humi Almería S.L el 22 de enero de 2009, pero el 24 de mayo de 2010 Roberto, en representación de Logomaru S.L solicitó al Ayuntamiento de la localidad referida que se cambiara la licencia de obras referida a su favor, al haber adquirido el solar sobre el que se había concedido la licencia urbanística. Consta también la escritura de compraventa de 6 de abril de 2010, en virtud de la cual Promociones Al-Humi Almería S. L vendió a Construcciones Logumaru S.L las fincas registrales 94.255 y 94.257 del Registro de la Propiedad nº 1 de Roquetas de Mar, que constituían las parcelas 2 y 1, situadas en la Unidad de Ejecución105 del Plan General de Ordenación urbana del término de Roquetas, en el paraje denominado Cortijo de los Morenos , en las inmediaciones de la carretera de la Mojonera, con subrogación del préstamo hipotecario que gravaba las fincas. En la referida escritura pública se hacía referencia a la construcción de viviendas según el proyecto del arquitecto Roman, que servirían de pago de parte del precio pactado. En virtud de la solicitud de cambio de licencia urbanística formalizada por Promociones Al-Humi Almería S.L, el Ayuntamiento dictó resolución el 31 de mayo de 2010, requiriendo la aportación del proyecto de ejecución, nombramiento de aparejador, Estudio de Seguridad e Higiene etc. Consta la aportación de los documentos referidos por parte de Logomaru S.L. Es evidente por tanto, que la entidad demandada se subrogó en virtud de la compraventa antes referida en calidad de promotora, en el lugar que correspondía a Al-Humi S.L para la construcción de las viviendas indicadas en los apartados 1 y 2 de la minuta de honorarios. Asumió la obligación de pago de los honorarios del arquitecto que realizó el proyecto de ejecución, que es el actor de este procedimiento. Los testigos que comparecieron en la vista oral, Basilio y Benigno, vinieron a confirmar lo que antecede. El primero ratificó el documento nº 1 de la demanda, diciendo que los datos del documento son los que aparecen en los proyectos del Colegio de Arquitectos, primero figura la sociedad Al-Humi S,L y después Logomaru S.L pues hubo un cambio de titularidad en el proyecto. Así mismo en el Expediente NUM000 del Colegio de Arquitectos instruido sobre esta obra, consta de manera expresa que Logomaru S.L asumió los derechos y obligaciones dimanados de la relación contractual mantenida entre Al-Humi S.L y Mapz Arquitectura SLP, integrada por el arquitecto actor. Por su parte el testigo Benigno, aparejador de Logomaru dijo en el acto de la vista que el actor que era el arquitecto de la obra realizó los proyectos en nombre de Al-Humi y los asumió Logomaru, aunque no conocía la escritura de compraventa entre ambos. En relación al proyecto de las 21 viviendas dijo que, empezaron a construir pero no se acabó la obra, sólo se realizaron los movimientos de tierras. En cualquier caso no se ha cuestionado la ejecución del proyecto de las viviendas referidas por parte del arquitecto habiéndose aportado a las actuaciones. De ahí que le correspondan los honorarios devengados por este concepto.
Por lo que se refiere a los apartados 3 y 4 de la minuta de honorarios si los reconoce la demandada, pero indicó que los había pagado en mano. También en esta ocasión consta una certificación del Colegio de Arquitectos de Almería, señalando que los proyectos de 55 viviendas en Roquetas de Mar en la calle Paco Camino, Cortijos de Marín, y la adaptación de 14 viviendas en Canjáyar, calles Hospital, Peligro y plaza Encuentro.
Los había realizado el arquitecto actor. No ha llegado a probar la demandada el pago de estos proyectos y la carga de la prueba le incumbe conforme al artº 217 de la Lec. De otro lado, la demandada alegó la prescripción porque estas viviendas se habían terminado en mayo de 2010, y la primera reclamación de pago tuvo lugar con la interposición de la demanda el 7 de marzo de 2014, más de tres años desde la conclusión del proyecto.
El artº 1967 del CC regula el plazo de prescripción para reclamar los honorarios profesionales que nos ocupan, fijándolo en tres años a contar desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
(..)'La fijación del día inicial del plazo de prescripción presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica, de manera que aunque el juicio fáctico, ligado a la valoración probatoria, corresponde en principio al tribunal de instancia, en ejercicio de sus facultades exclusivas, y no es revisable en casación, por el contrario, la apreciación de la prescripción desde el plano jurídico permite a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables (por todas, STS 2-4-2014, rec n.º 608/2012 ). El día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años, a que están sometidas las acciones derivadas del contrato de prestación de servicios origen del proceso, es el día en que dejaron de prestarse los respectivos servicios, como de modo expreso, impone el artículo 1967 CC ( SSTS de 24 de abril de 2001, RC núm. 726 / 1996 , 7 de noviembre de 2002, RC núm. 1025/1997 ). La sentencia valora unas facturas por honorarios profesionales a cuenta del proyecto que la parte recurrente quiere reconducir al momento en que cesaron los servicios prestados y trae a colación la existencia de una única relación entre las partes en contra de lo que la sentencia declara probado de que 'al arquitecto se le contrató para diversos trabajos, distintos e individualizados, sin nexo entre los mismos'. Y lo que realmente pretende es que esta sala vuelva a valorar la prueba, en concreto la documental, expresiva, a su juicio, de que hubo reclamación por estos encargos y que los mismos, lejos de estar cerrados con su pertinente documentación y liquidación, seguían abiertos, pues sobre ellos 'pendía un contencioso derivado de los impagos y de la ausencia por parte del comitente de un comunicado o documento de liquidación en el que se deban por cesados los trabajos...'. Y esta nueva valoración no es posible en un recurso de esta naturaleza para establecer un día distinto del que fija la sentencia coincidente con aquel en el recurrente hace su reclamación mediante facturas expedidas nueve y cinco años antes de la demanda por el importe que aún se le adeudaba de sus honorarios'.( S.T.S 8 de febrero de 2017 ROJ 414/2017).
En este caso si partimos de la fecha a que se refiere la contestación a la demanda, mayo de 2010 hasta la presentación del escrito inicial el 7 de marzo de 2014, había trascurrido el plazo de tres años establecido en el precepto.
Ahora bien ha operado la interrupción del plazo en cuestión. El 27 de febrero de 2013 el actor remitió con efecto interruptivo de la prescrpción un burofax a la entidad demandada, pero no consta entregado por ser incorrecta la dirección. De todos modos en la solicitud dirigida por el actor a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de Almería, que se adjuntó como documento nº 10 de la demanda, consta que mediaron varias reclamaciones del actor por vía judicial: El Juicio monitorio 330/2013 del Juzgado Mixto nº 3 de Roquetas de Mar y otro Juicio monitorio el 9 de octubre del mismo año. Resulta evidente que con estas reclamaciones dirigidas a la entidad demandada se ha interrumpido la prescripción, conforme al artº 1973 del CC, por lo que se desestima la excepción planteada.
Por último los proyectos previstos en los apartados 5 y 6 de la minuta de honorarios han de prosperar también por los motivos aducidos en primer lugar, por la sucesión de la entidad demandada respecto a la promotora inicial Al-Hum Almería S.L.
Se desestiman los motivos del recurso.
TERCERO.- Se cuestiona así mismo en esta alzada el pago de intereses reclamados en la demanda. También en este particular se desestiman los motivos del recurso.
Los intereses de que se trata se reclamaron al amparo de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones mercantiles. Entendemos que resulta de aplicación la norma en cuestión que establece lo siguiente.
(..)'Artículo 5. Devengo de intereses de demora.
El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
Artículo 6. Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora.
El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.
b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.
En caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en esta ley se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.
Artículo 7. Interés de demora.
1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el 'Boletín Oficial del Estado' el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.'.
En este caso concurren los presupuestos exigidos en la referida norma para reclamar los intereses de demora, desde un mes después de la reclamación extrajudicial, esto es desde el 26 de marzo de 2013, y en el tipo expresado en la liquidación que se aporta con la demanda. Es por ello que también en este particular se desestima el recurso, confirmándose la sentencia de instancia.
CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec)
Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSOinterpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Mixto nº 2 de Roquetas de Mar en el Procedimiento Ordinario 353 de 2014, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Adicional décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:
04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal
06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
