Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 490/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 739/2018 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 490/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100478
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1923
Núm. Roj: SAP GR 1923/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 739/2018 - AUTOS Nº 591/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 490/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 739/2018- los autos de Juicio Ordinario nº 591/2014 del Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Alexis , contra Viajes El Corte Inglés,
S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 28 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Alexis contra VIAJES EL CORTE INGLES S.A, representada por el Procurador D. Juan A. Montenegro Rubio, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 468,14 euros, mas intereses legales, sin especial pronunciamiento en costas. '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, contra la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda en reclamación de cantidad, por los perjuicios derivados de incumplimiento de las prestaciones de servicios comprendidas en el viaje combinado contratado (vuelo más servicios de crucero), según contrato aportado como doc. nº 1 de dicho escrito, se alza el actor por considerar insuficiente e incompleta la indemnización reconocida por responsabilidad de la agencia demandada, de conformidad con el art. 162.2 de la LGDCU, en su redacción vigente a la fecha de contratación, 7 de julio de 2011. Dicha indemnización valora la pérdida por depreciación del contenido del viaje, y por daño moral, derivada de la frustración de la parada prevista en la localidad de Visby, así como del cambio de parada del crucero prevista en la ciudad de Estocolmo, que tuvo lugar en el puerto de Nynashamn, lo que motivó un desplazamiento de 58 km, para la visita prevista a dicha capital; desestimando la pretensión indemnizatoria por deterioro de maletas, dado el carácter fortuito del mismo, y en razón a la existencia de póliza de seguros con la entidad Compañía Europea de Seguros S.A., con la que, según consta en las actuaciones, se realizaron las oportunas gestiones. Por su parte, el apelante mantiene la responsabilidad de la demandada, por irregular prestación de los servicios contratados; impugnando expresamente la exclusión de la indemnización por concepto de pérdida de maletas, así como la cuantía por daños patrimoniales y morales.
Así pues, por lo que respecta a la responsabilidad del organizador de viajes combinados, es de aplicación el art. 162.2 de la LGDCU, anterior a la reforma operada por por R.D.L. 23/2018, de 21 de diciembre, según el cual, 'los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor y usuario como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato'. El cual ha servido para el reconocimiento de indemnización por las molestias derivadas de la frustración de la parada en la ciudad de Estocolmo. No así por la pérdida de las maletas, a pesar de la constancia de la misma, según el reporte de daños firmado por personal del taller de reparación del propio crucero que se aportó junto con la demanda; y pesar de que la propia compañía aseguradora citada, remitió a los autos un documento de conformidad con el perjudicado, Sr. Alexis , por indemnización en concepto de pérdida derivada de la responsabilidad civil del prestador de servicios, por importe de 2.250 euros. Debiendo significarse, en cuanto a esto último, en primer lugar, que la indicada responsabilidad no solo queda acreditada por el reconocimiento de la compañía aseguradora, a tenor de la documental anteriormente citada, sino, además, por la entidad de los daños descritos, consistente en abolladuras, múltiples arañazos y 'arrancamiento de una rueda', que, habida cuenta de la fecha de la adquisición de las maletas dañadas, a la entrega del vehículo de la misma marca, Porsche, que tuvo lugar el 22 de junio de 2011, esto es, menos de un mes antes del inicio del viaje, el 16 de julio de 2011, llama al reconocimiento de la relación de causalidad entre tales daños y un deficiente manejo por parte de los prestadores de los servicios de transporte o alojamiento comprendidos en el combinado. En segundo lugar, que la reclamación a la entidad aseguradora de la responsabilidad civil de la agencia contratante del repetido viaje combinado, en ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS, en modo alguno excluye o limita la facultad del perjudicado de dirigirse contra aquélla en base a las responsabilidades derivadas del contrato y de la LGDCU; más aún cuando, como así resulta del contenido de la información facilitada por la citada aseguradora, la indemnización no llegó a hacerse efectiva por el sometimiento a condición de entrega de las maletas dañadas, en base a la improcedente invocación del art. 17 de la LCS, relativo al deber del asegurado de aminorar el riesgo que, por propia definición, implica conducta anterior a la definitiva manifestación de sus consecuencias, ajena, por tanto, a deber alguno a observar como requisito para el cobro de la indemnización. Y, en tercer lugar, que la cuantía de la indemnización que, en base a lo anterior, se atribuye a la responsabilidad de la demandada, queda objetivamente determinada en base a la indemnización ofrecida por la entidad aseguradora al aquí apelante, según la documental anteriormente citada.
Es por ello, que, de conformidad con el citado art. 162.2 de la LGDCU, procede la estimación parcial del recurso, en este punto, reconociendo la elevación del importe del principal de la condena en la suma de 2.250 euros.
SEGUNDO.- Que, en cuanto al importe de la indemnización por perjuicios patrimoniales y daño moral, hemos de estar a la reiterada jurisprudencia que considera que los daños y perjuicios han de ser ciertos y probados ( SsTS de 26.10.81, 20.11.85, 17.9.87 y 1.4.9, entre otras muchas). Siendo reiterada, asimismo, la jurisprudencia que, como recoge esta misma Sala, en sentencias como la de 24 de marzo de 2006, a modo de recopilación sobre la doctrina en materia probatoria, reconoce la libre valoración de la prueba, sujeta a las reglas de la sana crítica, como facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, quienes sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores ( STS 23-9-90). Pues no puede sustituirse la valoración del Juzgador de Instancia, por la valoración que realiza cada parte recurrente, ya que tal función corresponde a aquél y no a las partes ( STS 7-10-97); habida cuenta de la abundante doctrina y jurisprudencia elaborada sobre la prevalencia de la valoración de la prueba que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de su particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) '...con el predominio de la libre apreciación, que es facultad de los tribunales de instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio es también predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la Segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Dicho lo cual, la Sala considera ajustado el criterio valorativo de la Juzgadora de instancia, que le mueve a fijar la indemnización por daños materiales y morales, derivados de la única prestación que se reputa incumplida, como es la frustración de la parada en la ciudad de Visby y la escala en puerto distinto de la ciudad de Estocolmo, por cuantía total de 468,14 euros, en razón a su proporción con el global de los servicios contratados, así como con el total del precio del viaje, fijado en 3.351,82 euros. Más aún, si tenemos en cuenta, en primer lugar, la falta de legitimación activa del Sr. Alexis , conforme al art. 10 de la LEC, para reclamar por perjuicios morales de los componentes de su familia a quienes atribuye perjuicios, de carácter personalísimo, como son los morales, derivados de la falta de cumplimiento. Y, en segundo lugar, la ausencia de contradicción en el recurso de los razonamientos valorativos de la sentencia de instancia; habiéndose limitado el apelante a la invocación de lo que resulta de los doc. nº 6 a 9 de su demanda, relativos a hojas de reclamación, comprensivas de meras apreciaciones de la propia parte que, como es evidente, impiden la anteposición en la alzada del criterio subjetivo, parcial e interesado de aquel, sobre la objetiva e imparcial valoración de la Juzgadora de instancia en este punto.
TERCERO.- Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.
CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Alexis , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, en autos nº 591/2014, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; en el solo sentido de incrementar el importe de la condena por principal hasta la suma de 2.718,14 euros.Todo ello, sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.
Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial-------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 490/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

