Sentencia CIVIL Nº 490/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 490/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1533/2018 de 22 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 490/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100484

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2960

Núm. Roj: SAP V 2960/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 001533/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.490/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. Carlos Esparza Olcina Dª.
Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia, a veintidós de julio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 001112/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como Apelante, Dª. Consuelo representado por la Procuradora
Dª. MERCEDES SOLER MONFORTE y defendido por el Letrado D. TEODORO BERDONCES JIMENEZ y
de otra como Apelado, D. Miguel Ángel , representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN
y defendido por la Letrada Dª MARIA JOSE PONZ SEBASTIA. Siendo parte el Ministerio Fiscal
Es ponente la Ilma. Sra. Magistradoa Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 15/07/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio, por divorcio de Consuelo y Miguel Ángel , con aprobación de las medidas acordadas por las partes, en especial: 1º- La patria potestad sobre la menor Enma será compartida , Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a al/los menor/es serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones: a)Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d).Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de el/los menor/es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.

2º.- El ejercicio de la custodia sobre la hija corresponderá a la madre .

3º.- Las visitas entre la hija y el padre serán libres y flexibles, dada la inminente mayoría de edad de Enma 4º- El uso de la vivienda familiar se atribuye a la Sra Consuelo y a su hija hasta la liquidación de gananciales con el límite de dos años desde la presente resolución . La usuaria se hará cargo de los gastos de comunidad y suministros, y ambos propietarios de los gastos de propiedad ( IBI , seguros y obras extraordinarias ) de la vivienda .

5º- El demandado abonará para el mantenimiento y educación de su hija 200 € mensuales , por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria de la hija que ésta designe .

Dicha cantidad se actualizará anualmente , de acuerdo a la variación experimentada por el IPC . Además pagará el 50% del gasto de matrícula, libros, clases de refuerzo , previa comunicación así como la mitad de gastos extraordinario necesarios, y los convenientes si existe previo acuerdo o autorización judicial .

6º.- Se decreta la disolución del régimen económico conyugal.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad .

Y Auto de Aclaración de fecha 18/07/2018: ' Estimar la petición formulada por de aclarar el apartado 5º del fallo de la Sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: '-Los gastos extraordinarios como la matricula, libros y clases de refuerzo de la hija se abonarán por mitad previa comunicación y acuerdo de las partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Consuelo se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 03-06-2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valencia en fecha 5 de julio de 2018 que se había iniciado mediante demanda de divorcio que había formulado la representación de Dª Consuelo contra D. Miguel Ángel en la que, con respecto a la hija común menor de edad, Enma , nacida el día NUM000 de 2000, se solicitó la custodia materna, atribución del uso del domicilio familiar (que era común) a la esposa hasta que la hija menor terminase sus estudios y fuese independiente económicamente, una pensión de alimentos y un régimen de visitas.

Tras la contestación a la demanda, en la que el demandado se opuso a la atribución del uso de la vivienda a la esposa, alegando que era de su propiedad pues había sido adquirida diez meses antes de celebrarse el matrimonio se había pagado el precio mediante un préstamo hipotecario, y solicitó se dispusiera un régimen de custodia compartida.

En el acto de la vista las partes alcanzaron un acuerdo, al que no se opuso el Ministerio Fiscal y que fue aprobado por la sentencia que se dictó en primera instancia, por considerarse beneficioso para la hija menor y no estimarse perjudicial para ninguna de las partes, en la que se dispuso la custodia materna, un régimen de visitas libre y flexible con el progenitor, una pensión de alimentos de 200 euros y, respecto de la vivienda familiar, su uso se atribuyó a la Sra Consuelo y a su hija hasta la liquidación de la gananciales con el límite de dos años desde la resolución, disponiendo que la usuaria se haría cargo de los gastos de comunidad y suministros , y ambos propietarios de los gastos de propiedad (IBI, seguros y obras extraordinarias) de la vivienda.



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por la representación de la Sra Consuelo , que mantiene la pretensión que había formulado en su demanda de que la atribución del uso del domicilio familiar a ella y a la hija se haga hasta el momento en que la hija finalice su formación académica y encuentre un empleo que le permita vivir de forma independiente y se fije una pensión de alimentos de 300 euros mensuales y la obligación de abonar el 50% de los gastos extraordinarios. Basó la pretensión que la vivienda que constituia el domicilio familiar era ganancial y ella habia accedido a pactar el régimen de uso de la vivienda que se indicaba en la sentencia, teniendo en cuenta que, al procederse a la liquidación de gananaciales, el esposo le abonaría un importe equivalente a la mitad del valor de la vivienda, pero el demandado, tras el fallo judicial, se negaba al pago amparándose en la titularidad privativa registral.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso y alega que no se había opuesto a lo pactado en la inteligencia de que la vivienda, cuyo uso se atribuía a la esposa solo por dos años, era ganancial pero, de no ser así, solicita que la pensión de alimentos para la hija común, menor cuando se dictó la sentencia y se interpuso el recurso de apelación, al considerar que la cuantía fijada para la pensión es notoriamente insuficiente, solicitando que se incremente en la cuantía de 100 euros mensuales, quedando en 300 euros mensuales. Ademas, solicita que los gastos escolares y de libros sean obligatoriamente al 50%.

El recurso no puede prosperar. Dados los términos que constan en la parte dispositiva de la sentencia que recogió el acuerdo de los esposos, en el que no hay referencia alguna al alegado acuerdo sobre atribución de carácter ganancial de la vivienda a pesar de ser registralmente privativa del esposo, no puede tenerse por probado que el acuerdo quedase condicionado y habrá de estarse a lo pactado. En la demanda y contestación cada parte manifestó cosa distinta sobre a quién pertenecía la vivienda y será en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales en el que se dilucide tal cuestión. Ciertamente, al alegarse que el préstamo concertado para la adquisición de la vivienda había sido satisfecho durante el matrimonio y no se alega que con fondos privativos del esposo ha de entenderse que lo fue con fondos gananciales, pero será en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales donde tal cuestión quede resuelta y, caso de considerarse privativa y sin derecho alguno de la esposa sobre la vivienda ni reconocimiento de derecho de crédito por aportación ganancial para pago del préstamo hipotecario dirigido a la compra de la vivienda, ello podría constituir una alteración de circunstancias que permitiese modificar la cuantía de la prestación de alimentos, muy escasa en el caso de que la esposa no perciba parte del precio de venta de la casa o se le reconozca el referido crédito, pero mientras tanto habrá de estarse a lo pactado en el acuerdo de los cónyuges que fue aprobado por la sentencia, que debe ser mantenida, con desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Respecto de las costas causadas en esta alzada, no procede su imposición, en atención a la especialidad de la materia.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Consuelo al que se adhirió el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Valencia en fecha 5 de julio de 2018 en procedimiento de divorcio 1112/2017, confirmando lo dispuesto en dicha resolución, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.