Sentencia CIVIL Nº 490/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 490/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 45/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 490/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100467

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4912

Núm. Roj: SAP V 4912/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 45/2019.-
SENTENCIA Nº 490/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D PEDRO LUIS VIGUER
SOLER.- Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D JOSE LUIS GÓMEZ-MORENO MORA.-
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA
GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de
DIRECCION000 (VALENCIA), con el nº 6/2016, por D Virgilio representado en esta alzada por el Procurador
D. DIEGO TEROL ROSELL y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JIMENEZ GAMEZ contra D Jose Ramón
representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PILAR PONS FUSTER y dirigido por la Letrada Dª. MARIA
CARMEN BERRAQUERO GARZON, contra D Carlos Antonio representado en esta alzada por la Procuradora
Dª ERNESTINA PIERA CARRASCOSA y dirigido por el Letrado D VICENTE RIBERA GIRBES, contra D Luis
Carlos representado por el Procurador D CARLOS BELTRAN SOLER y dirigido por el Letrado D RICARDO ARTAL
BONORA, contra Dª Caridad , y contra Dª Carolina , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Virgilio .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 (VALENCIA), en fecha 8 de Noviembre de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: 'Que se desestima totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Diego Terol Rosell, en nombre y representación de D. Virgilio frente a D. Miguel Ángel , DÑA. Elvira , DÑA. Estefanía , DÑA. Carolina , D. Luis Carlos , DÑA. Caridad , D. Carlos Antonio y D. Jose Ramón sobre nulidad de testamento y reclamación de cantidad, con imposición de costas'.-

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D Virgilio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Octubre de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, que desestimaba la demanda formulada por la representación procesal de Virgilio en solicitud de declaración de nulidad del testamento abierto otorgada por su madre, Gabriela , el 26 de octubre de 2010, acumulando acción de reclamación de cantidad contra la masa hereditaria, y subsidiaria acción de petición de adquisición de la legitima de dicha parte litigante, interpone la parte actora recurso de apelación en base a los motivos que, en lo sustancial, son los siguientes: 1) Error de hecho en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española pues la sentencia declara que no concurre causa de nulidad testamentaria y en la realidad el demandante ha sido absolutamente preterido, pues los únicos bienes de que podía disponer la causante fueron donados en fraude de herederos y legitimarios a favor de una tercera persona, Socorro y a favor de uno de los coherederos, Jose Ramón , de modo que se ha producido una desheredación de facto de un legitimario. Tales disposiciones fueron realizadas por la causante y donante con evidente intención de perjudicar y defraudar a sus herederos y legitimarios. Hubiera sido posible averiguar la existencia y/o tasación del caudal hereditario y el Juzgado lo impidió.

2) La reclamación de cantidad contra la herencia yacente o masa hereditaria de la Sra Gabriela debió ser estimada, pues los demandados no negaron la existencia de la deuda, ni impugnaron la firma de la causante, ni alegaron causa alguna de nulidad del documento de reconocimiento de deuda, por lo que bastaba una simple operación aritmética para reducir de su pedimento a la 1/12 parte del total de la cuantía, que es lo que le correspondería por su condición de legitimario (3.972'25 Euros).

3) Procede estimar la acción de petición de adquisición de la legitima del demandante o pago en metálico al haber quedado acreditado en autos que los dos únicos bienes que integran el caudal hereditario de la Sra.

Gabriela son dos inmuebles, de lo que se ha hecho indebida donación, por lo que, en contra de lo indicado por la Juzgadora a quo, no resulta necesario el proceso especial de testamentaria. Ninguno de los demandado se opuso a la entrega de la legitima en dinero a favor de demandante, por ello resultaba necesario tasar el valor de los bienes de la herencia para, posteriormente, realizar la operación matemática de la que resultaría su importe.

La representación procesal del demandado, Luis Carlos , que no formuló contestación a la demanda, y la de Socorro , actuando como legal representante de su hijo menor de edad Jose Ramón , solicitaron la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en los correspondientes escritos que consta unidos a los autos.



SEGUNDO.- Examinado que ha sido por este Tribunal el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora propia del recurso de apelación, y no obstante las alegaciones de la parte recurrente, este Tribunal considera que la sentencia dictada en primera instancia expresa de forma detallada y en extenso la valoración que ofrecen todos y cada uno de los medios de prueba que fueron practicados, alcanzando la conclusión que plenamente se comparte. De este modo, se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada, cuya motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.

En este sentido ha de tenerse en cuenta que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Sin perjuicio de ello, son de añadir las consideraciones que siguen en contestación a los motivos del recurso de apelación: Primera.- Impide nuestra Ley procesal abordar en la presente resolución los motivos articulados en el escrito de interposición del recurso de apelación, relativos a la donación hecha por la causante de determinados bienes en fraude de herederos y legitimarios y a favor de tercera persona, Socorro , y de uno de los coherederos, el menor Jose Ramón , como causa de nulidad del testamento otorgado el 26 de octubre de 2010, alegando al respecto el recurrente que tales donaciones recaían sobre los dos únicos inmuebles existentes en el caudal hereditario, y ello porque la segunda instancia no viene configurada en nuestra Ley Procesal como un nuevo proceso, sino como una continuación o segunda fase de la seguida en la primera instancia, de modo que no cabe en ella la alegación de nuevos hechos ('ius novorum'), so pena de causar a la contraparte indefensión, proscrita por nuestra Constitución, quien se vería privada en tal supuesto de combatir los nuevos argumentos.

En este sentido establece el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia ...'; de dicho texto resulta con claridad que el recurso de apelación debe extenderse al conocimiento y examen de la cuestión litigiosa por el Tribunal ad quem de la misma forma y manera que el Tribunal de instancia, y por tanto con prohibición de alegar en esta alzada cuestiones nuevas. Por tanto, y con arreglo a las anteriores consideraciones jurídicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 465 en relación con el citado artículo 405 ambos de la LEC, no es posible que este Tribunal entre a resolver la cuestión planteada por la parte hoy recurrente en momento posterior a la formulación de la demanda, cual es el caso de las nuevas alegaciones introducidas y relativas a la causa de la nulidad del testamento en los términos arriba indicados (donaciones), siendo que en el escrito rector se predicaba la nulidad - se trataría en todo caso de anulabilidad- del testamento otorgado por la Sra. Gabriela por vulnerar sus disposiciones testamentarias el derecho de la legítima estricta del demandante y de su hermano, Miguel Ángel .

Y como bien se indica por la Juzgadora de la primera instancia, las disposiciones de la Sra. Gabriela no incumplen las normas esenciales testamentarias del Código Civil. La causante lega a su nieto Jose Ramón , y con cargo al tercio de mejora y al de libre disposición, un inmueble sito en DIRECCION001 , y sin perjuicio de la legitima estricta que les pueda corresponder a sus hijos Miguel Ángel y Virgilio (una doceava parte indivisa de su herencia) instituye herederos universales a partes iguales a su hijo Carlos Antonio , y a sus nietos Luis Carlos y Carolina (hijos de su hijo Jose Pedro ).

Cumplen así las disposiciones testamentarias de la Sra. Gabriela con lo establecido en los artículos 806 y siguientes del CC, y en particular con el tenor del artículo 808 conforme al cual 'constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes', y sin que de aquellas disposiciones resulte la concurrencia de supuesto alguno de los artículos 813 y siguientes del CC, también citados en la sentencia apelada, privación de la legitima, preterición de heredero forzoso, o menos legítima que le corresponda al heredero forzoso.

Segunda.- Cuestión distinta es, y ahí parece radicar la confusión del demandante, que por las disposiciones testamentarias efectuadas por la Sra. Gabriela , y una vez efectuadas las operaciones particionales, el caudal hereditario no resultase suficiente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código Civil respecto de la legítima de los herederos forzosos.

Pero ello necesariamente ha de requerir que se tramite el correspondiente procedimiento de testamentaria - hoy denominado procedimiento para la división de la herencia-, sin que la mera realización en sede de este procedimiento ordinario de una eventual prueba pericial para cuantificar el valor económico de los dos inmuebles pueda ser cauce procesal adecuado, suficiente y que haga innecesario aquel especial y específico procedimiento.

El procedimiento judicial de división de la herencia - artículos 782 y ss LEC- tiene por finalidad la liquidación y reparto de la herencia entre los herederos abintestato o los herederos testamentarios cuando estos no llegan a un acuerdo, e incluye la formación de inventario de todos los bienes del causante con citación de todos los herederos, incluidos los menores de edad, lo que en su caso obligará la intervención del Ministerio Fiscal, el nombramiento de contador partidor, y de peritos -si no existe acuerdo sobre el valor de los bienes-, el avalúo, la división y la liquidación de la herencia, debiendo las operaciones divisorias respetar la voluntad del causante siempre y cuando no se perjudique la legítima de los herederos forzosos. Así pues, y a falta de acuerdo, lo que en el caso de autos resulta del propio planteamiento de la demanda y de la reclamación formulada por Virgilio , ha de acudirse al procedimiento que especialmente regula esta cuestión y que garantiza el respeto a los derechos de herederos y legatarios.

Estos mismos argumentos sirven para desestimar tanto la reclamación de cantidad (en demanda 4.333'50 Euros, en recurso de apelación 3.972'25 Euros) de la que el demandante dice ser acreedor de la masa hereditaria, como la subsidiaria acción de 'petición de adquisición de legítima o pago en metálico de la misma', pues ni una ni otra podrían ser satisfechas sin la previa realización de las operaciones particionales de la herencia de la Sra. Gabriela . Así, la reclamación de cantidad por deuda contra la masa hereditaria - de la que dice el recurrente no se ha negado su existencia por los demandados - habrá de incluirse, en su caso y como necesario medio para conseguir su abono, en la formación de inventario como partida del pasivo, mientras que la adquisición de la legítima -o pago en metálico de la misma- solo podrá verificarse al momento final del procedimiento de división de la herencia.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC, imponer las costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virgilio , contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 en autos de juicio ordinario 6/2016, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Dése el destino legalmente previsto al depósito constituido.- Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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