Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 490/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 557/2019 de 16 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 490/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100453
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11067
Núm. Roj: SAP B 11067:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178069377
Recurso de apelación 557/2019 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1032/2017
Parte recurrente/Solicitante: TTI FINANCE S.A.R.L.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Ainhoa Carrasco Castillo
Parte recurrida: Soledad
Procurador/a: Francisco Molina Garcia
Abogado/a: Emilio Agustín Merchán Ramírez
SENTENCIA Nº 490/2020
Barcelona, 16 de noviembre de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº557/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de abril de 2018 en el procedimiento nº 1032/2017 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 6 de LÂHospitalet de Llobregat en el que es recurrente TTI FINANCE S.A.R.Ly apelado Dña. Soledad y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de TTI FINANCE S.A.R.L., contra Soledad, representada por el Procurador Francisco Molina García, debo absolver y absuelvo a dich demandada de las pretensiones formuladas contra ella por la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, TTI FINANCIE S.A.R.L., contra la demandada, Doña Soledad, demanda de juicio monitorio en la que solicitaba que se requiriese de pago a la misma por la suma de 5.031,9 €.
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que le adeudaba la demandada, como consecuencia de la liquidación de un contrato de tarjeta de crédito suscrito en su día con la mercantil MBNA EUROPE BANK LIMITED, de la que es cesionaria la actora, la cantidad objeto de reclamación.
Admitida a trámite la demanda de juicio monitorio la parte demandada se opuso a la misma.
Alegó la parte demandada que no fue requerida de pago judicial ni extrajudicialmente no recordando siquiera haber firmado el contrato de tarjeta que se acompaña a la demanda en el que, además, constan tachaduras en la fecha del contrato y en el apartado a rellenar por el vendedor donde consta una fecha, por lo que impugnó el referido contrato de tarjeta de crédito por no saber si realmente la fecha que consta es correcta o está manipulada, lo que hace dudar de la veracidad que la demandada tenga respecto a cuando pudo o no suscribir el mismo. Impugnó también el extracto de movimientos acompañado como documento nº 6 junto a la demanda por no resultar del mismo desglose de la deuda. Si bien se acompaña certificado de deuda de fecha 30/1/17, lo cierto es que dicha deuda nunca ha sido comunicada de forma fehaciente a la demandada, y en su caso, no consta acreditación alguna de cuotas impagadas, dado que no se han aportado extractos bancarios que acrediten la recepción y/o comunicación de la misma a la demandada, siendo que la demanda supuestamente se interpone en fecha 14/6/17 y es notificada al demandado en fecha 19/7/17, es decir, 12 años más tarde. Alegó la excepción de prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido 12 años de su efectivo cumplimiento a tenor del artículo 121-21 del Libro Primero del Código Civil de Catalunya.
Por Decreto del Juzgado a la vista de la oposición presentada por la demandada, se declaró finalizado el juicio monitorio y se acordó iniciar el correspondiente juicio verbal. Admitida a trámite la oposición se dio traslado a la parte actora que impugnó la oposición señalándose día para el juicio verbal y llegado el señalado, comparecieron ambas partes, ratificándose las partes en sus escritos.
Practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat el 19 de abril de 2.018 desestimando la demanda y condenando en costas a la parte demandante.
Razonó la resolución de primera instancia ' Pues bien, frente a la reclamación efectuada por la actora, la parte demandada, no negando la realidad del contrato, opone que la deuda está saldada con creces, y lo acredita mediante la correspondiente liquidación, no desvirtuada de contrario. Con arreglo a la misma; la demandada habría abonado a la actora 14.374Â69 euros, mientras que habría dispuesto únicamente de 7.017Â91 euros. Así las cosas, y habiendo probado la parte demandada lo que le incumbía, esto es, el hecho obstativo a la pretensión de la actora, se está en el caso de desestimar la demanda interpuesta'.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando que debía entenderse probada la existencia e importe de la deuda a través de la certificación de deuda y extractos de movimientos de la cuenta aportados junto con la demanda. No ha tenido en cuenta la sentencia que el abono de las cuotas por la demandada no solo ha sido para el devengo de los importes dispuestos en concepto de principal sino también para el pago de los intereses remuneratorios así como las comisiones y gastos generados, ni tampoco ha tenido en cuenta todos los impagos que han sido devueltos y no abonados. Además, los pagos que la demandada ha realizado se han imputado, en primera lugar a intereses, gastos y comisiones, motivo por el cual quedan pendientes las cantidades reclamadas.
La parte demandada se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.
La parte actora formula la reclamación en base en un contrato de tarjeta de crédito MBNA entre la demandada y la mercantil MBNA ESPAÑA, contrato que fue cedido a la hoy actora. No puede dudarse del documento, y así lo confirma la sentencia de instancia, pues la demandada ha admitido y hecho suyo como prueba documental la veracidad del documento aportado por la parte actora consistente en el extracto de movimientos de la cuenta desde el mes de febrero de 2.005 hasta la liquidación de la deuda admitiendo en consecuencia los abonos y cargos que figuran en el extracto.
En cuanto a la liquidación de la tarjeta, lo que la demandada llama pagos realizados a la compañía, o extracciones, son abonos realizados en la cuenta corriente aportada como CD (haber) terminada en NUM000 (contrato terminado en NUM000), cuenta corriente abierta en BBVA, que no coinciden con el contrato de autos, que se refiere a la cuenta de la tarjeta de crédito terminada en NUM001 (contrato terminado en NUM002). Tampoco coindicen lógicamente los cargos y abonos en uno y otro documento. Se refiere la demandada a los siguientes apuntes: 4/3/05, 2.000 €, el 7/3/05, 500 €, el 4/8/05, 4.356,78 € y el 8/9/06, 500 €. En los apuntes de aquélla cuenta (la terminada en NUM000) constan, respectivamente, identificados los abonos como MBNA EUROPE BANK LTD ESPANA, MBNA EUROPE BANK LTD ESPANA, MBNA EUROPE BANK, y MBNA EUROPE BANK LTD ESPANA. Todos esos abonos en la cuenta corriente figuran con el código 7 referidos a transferencias. Esos apuntes figuran en la cuenta con signo positivo o haber porque son ingresos en la cuenta corriente. De esos apuntes, en el histórico de movimientos de la tarjeta figuran el 2/3/05, 2.000 €, el 3/3/05, 500 € y el 6/9/06 otro de 500 € (todos ellos se identifican como 'PUENTE CASH'). No consta el abono por la suma de 4.356,78 € de fecha 4/8/05 en el extracto de la cuenta de la tarjeta. Y en este extracto de movimientos de la tarjeta el signo del apunte es negativo porque se trata de un cargo o disposición realizado por la demandada. Por tanto es incorrecto sumar lo que en la cuenta corriente figura como haber pretendiendo que se trata de pagos a la compañía. De lo que se trataría sería de disposiciones realizadas por la demandada que deberá reintegrar a la actora. Y si son disposiciones, la demandada incluye una, de 4.356,78 € de fecha 4/8/05, que no está en el extracto de movimientos de la tarjeta, que en su caso habría que apuntar en el debe. El letrado de la demandada dijo que ésta habría realizado pagos para liquidar la deuda por importe de 14.374,69 € y tal suma la extrae de las cuentas que realiza el propio letrado a la vista de los documentos referidos, especialmente, de los apuntes de la cuenta que resultan del CD aportado por la actora, cuentas que no pueden en modo servir para probar la incorrecta liquidación de la tarjeta. Baste comprobar que la relación de pagos que efectúa dicha dirección letrada desde el año 2.005 lo fueron para pagar no sólo los gastos asociados a la tarjeta sino todos los innumerables cargos que figuran en la cuenta corriente desde el año 2.005 hasta enero de 2.014.
No se trata aquí de la liquidación del contrato de cuenta corriente, cuenta a la que se refiere el CD aportado a instancias de la parte demandante y que examinó la dirección letrada de la parte demandada. Se trata de la liquidación del contrato de tarjeta cuyo extracto se acompañó al escrito de impugnación de la parte actora. En dicho extracto aparecen todos y cada uno de los apuntes de la tarjeta y arrojan un resultado negativo de 5.301,90 €, que podría haber combatido la demandada a través de prueba específica a tal fin como hubiera sido una prueba pericial contable que examinase la cuenta y realizase los cálculos oportunos.
TERCERO.- Prescripción de la acción.
En cuanto a la excepción de prescripción de la acción planteada por la parte demandada al contestar a la demanda, no se resuelve en la sentencia por lo que, como se va a estimar el recurso de apelación, es procedente el análisis de la misma.
Hemos dicho en otras resoluciones en relación con contratos de préstamo y compraventa, en las que se discutía si se estaba en presencia de obligaciones únicas en las que el pago se había pactado por plazos o ante el pago de obligaciones de vencimiento periódico inferior a un año, como en la dictada en el Rollo 77/2017 en relación con un contrato de préstamo, lo siguiente:
'...La Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña, que contempla un plazo general de prescripción decenal, en el artículo 121-20 , para ' Las pretensiones de cualquier clase', y un plazo especial de prescripción trienal, en el artículo 121-21 para ' a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. b) Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra. c) Las pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo. d) Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual'.
Hemos dicho en resolución de esta Sala de 2/11/17 (Rollo 1274/15) lo siguiente: '... Procede la revocación de la sentencia en el referido pronunciamiento toda vez que pese a las discusiones doctrinales existentes al respecto, la jurisprudencia ha sido unánime en cuanto a la interpretación que haya de darse al art. 1966, 3º CCLegislación citadaCC art. 1966.3, y ha considerado que una correcta interpretación del mismo lleva a concluir que la prescripción quinquenal solo es aplicable cuando se trata de exigir el pago de obligaciones de vencimiento periódico inferior a un año, pero no a las obligaciones únicas en las que el pago se haya pactado por plazos, como ocurre en los contratos de compraventa o de préstamo en que la obligación es única, pagar el precio o devolver el capital, pero se ha establecido que su pago se haga fraccionadamente, lo que no las convierte en obligaciones periódicas, y por tanto para ellas rige la norma general del art. 1964 CCLegislación citadaCC art. 1964 . En este sentido, la STS 8 julio 2010 razona: ' (...) la doctrina de esta Sala sobre la inaplicabilidad del art. 1966-3º CCLegislación citadaCC art. 1966.3, y la aplicabilidad de su art. 1964, a las acciones para reclamar una única prestación debida pero cuyo cumplimiento se facilita mediante entregas periódicas, lo mismo que a los intereses de demora, a diferencia de los remuneratorios a los que sí se aplica el plazo de cinco años ( SSTS 17-3-94 en rec. 1346/91 , 31-5-03 en rec. 2788/97 , 30-1-07 en rec. 1386/00 , 23-9-08 en rec- 711/02 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-09-2008 (rec. 711/2002)y 25-3-09 en rec. 2623/05 ; SSTS 18 octubre 1984 , 17 marzo 1994 , etc).'
Esta misma doctrina resulta de aplicación en el caso de que la norma aplicable sea la catalana, y así se ha pronunciado la STSJC 12 septiembre 2011, por lo que se refiere a los intereses remuneratorios y moratorios, porque allí ya no se discutía que en cuanto al capital el plazo de prescripción aplicable era el plazo 'largo', centrándose la discusión en si tenía que aplicarse el de quince años del CC, o el de 30 de la Compilación de derecho Civil de Cataluña. En dicha resolución se hace alusión a la jurisprudencia del TS en relación con esta cuestión...'.
Por tanto, como ha venido entendiendo la jurisprudencia (entre otras, las SSTS de 17/3/94. 17/3/98 y 30/12/99, 30/1/07, 25/3/09 y 23/9/10), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fracciones en cuotas, y también lo es el pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos prescriben en el plazo largo de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil, o en el de 10 años establecido en el artículo 121-20 del Código Civil de Catalunya). A la reclamación de los intereses remuneratorios, sin embargo, le es aplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 1.966 del Código Civil, o de tres años que establece el artículo 121.21 del Código Civil de Catalunya, por cuanto constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, tratándose por ello de una verdadera prestación periódica....'.
Hemos entendido también en las sentencias dictadas por esta Sala el 16/1/18 y el 25/5/19, que esta interpretación resulta aplicable a los impagos de las disposiciones realizadas con cargo a la tarjetade crédito VISA contratada por el demandado, ya que esa obligación es también unitaria aunque su cumplimiento efectivo se facilite mediante fraccionamientos periódicos de la deuda.
En el caso de autos, el último apunte que consta en el extracto de movimientos de la tarjeta es de fecha 1/4/14, la liquidación lleva fecha 30/1/17 y la demanda de juicio monitorio se presentó el 14/6/17.
En cuanto al requerimiento de pago previo al procedimiento, carta de fecha 4/11/16, consta en autos una certificación de SERVINFORM S.A., empresa prestadora del servicio de envío y requerimientos de pago y cesión de crédito de la demandante, según la cual el proceso de recepción y remisión de la comunicación se realizó sin incidencias, y certificación de EQUIFAX IBÉRICA S.L., empresa que presta el servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago de la demandante, según la cual no consta que dicha comunicación fuese devuelta. No consta, sin embargo, que esa comunicación requiriendo de pago a la demandada llegase a la destinataria, por tanto, no constando requerimiento previo a la demanda deberá estarse a la fecha de la demanda el 14/6/17, habiendo transcurrido más de 3 años desde el 1/4/14. Por ello, la acción para reclamar la cantidad que se solicita en la demanda en concepto de intereses remuneratorios, 676,34 €, estaría prescrita.
Por todo lo cual, procede estimar en parte el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, que dejamos sin efecto, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora de la suma de 4.625,56 €, sin que proceda el pago de intereses moratorios al no haberse solicitado en el juicio monitorio origen del presente pleito, sin perjuicio de los intereses a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que proceda condena en las costas de primera instancia a ninguna de las partes atendida la estimación parcial de la demanda, conforme dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de TTI FINANCIE S.A.R.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat el 19 de abril de 2.018, y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, que dejamos sin efecto, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora de la suma de 4.625,56 €, sin que proceda el pago de intereses moratorios, sin perjuicio de los intereses a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que proceda condena en las costas de primera instancia a ninguna de las partes.
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
