Sentencia CIVIL Nº 490/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 490/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1214/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 490/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100388

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:549

Núm. Roj: SAP CO 549/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (Córdoba)
Autos: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens Núm. 289/2018
ROLLO NÚM. 1214/2019
SENTENCIA NÚM. 490/2020
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña.Cristina Mir Ruza
Dña.María Paz Ruiz Del Campo
En Córdoba, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el procedimiento Guarda menor de edad Núm. 289/2018 seguido en el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de DIRECCION000 (Córdoba), a instancias de Dª . Milagrosa ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª . María Ángeles Merinas Soler y asistida del Letrado D.
Juan Antonio Carmona Espejo, contra D. Jose Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales
D. Sebastián Almenara Angulo y asistido del Letrado D. Miguel Ángel Martín Anero, habiendo sido parte el
MINISTERIO FISCAL y en esta alzada, parte apelante la Sra. Milagrosa y designada ponente Dña.Cristina Mir
Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 (Córdoba) con fecha 08.03.2019, cuyo fallo es como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora, señora Calero Serrano, en representación de DOÑA Milagrosa contra DON Jose Francisco debo acordar y acuerdo como medidas reguladoras de la guarda y custodia, visitas y pensión de alimentos en relación al hijo menor de edad las siguientes: -La guarda y custodia del hijo menor se ejercerá por la madre, siendo la patria potestad compartida.

-Se establece un régimen de visitas y disfrute de vacaciones conforme a lo recogido en el fundamento de derecho cuarto.

-don Jose Francisco abonará en concepto de pensión de alimentos para su hijo menor la cantidad de 500 euros mensuales que serán ingresados en la cuenta que al efecto designe la señora Milagrosa en los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará a primeros de año conforme al IPC o índice que lo sustituya. Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores al 50%. '

SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Ángeles Merinas Soler, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación planteado, revoque la resolución recurrida imponiendo al demandado el pago de una pensión de alimentos por la cuantía de 800 € al mes.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales Sr. Almenara Angulo, en representación de la parte demandada, escritos de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- Discrepa Dña. Milagrosa , demandante sobre Guarda y Custodia del menor Antonio (nacido el NUM000 .2013 de su unión con D. Jose Francisco ), en relación con la pensión de alimentos fijada a favor del menor en la sentencia dictada el 8.3.2019 por el Juzgado de Primera e Instrucción Núm.2 de DIRECCION000 , esgrimiendo error del Juzgador en la valoración de las pruebas, al no haber tenido en cuenta (1) que el menor presenta una discapacidad del 77%, Grado II, (2) que los gastos ordinarios de un menor de 6 años con la gran invalidez que padece son muy superiores a los de cualquier niño común de su edad, (3) que no se le ha atribuido el uso y disfrute al menor del domicilio familiar, (4) que al no ejercitar el progenitor su derecho de visitas, la madre se encuentra el 100% del tiempo con su hijo fuera del horario escolar, y (5) que yerra la sentencia apelada al considerar que los ingresos del padre ascienden a 2.500 € mensuales.



SEGUNDO.- Frente a dicho recurso se formula oposición por la parte recurrida que basa, en primer lugar, en la inadmisibilidad del recurso de apelación por haber sido formulado el mismo fuera de plazo, de ahí que sea ésta la primera cuestión que deba ser examinada.

Es sabido que la competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos de admisión del presente recurso de apelación corresponde a este tribunal, pues si bien la primera parte del recurso de apelación se tramita ante el juzgado de Primera Instancia (interposición, admisión, presentación de la oposición, y, en su caso, de la impugnación formulada por el apelado y contestación a ésta por el apelante originario) este tribunal mantiene la plena competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apelar la resolución de primera instancia, siendo la decisión del juzgado de Primera Instancia, sobre la admisión del recurso de apelación, provisoria, hasta el punto de que, conforme al art. 458, 3 de la LEC, contra la resolución por la que se tiene por interpuesto recurso de apelación no cabrá recurso alguno, y la parte recurrida que postula la inadmisibilidad de dicho recurso podrá alegarlo en el trámite de oposición al mismo y por ello, el tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado de primera instancia que conducen a la admisión del recurso, incluso aun cuando la parte apelada no los haya impugnado, en cuanto los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación. Ello de conformidad con el artículo 1 de la LEC, que establece el principio de legalidad procesal, los jueces y tribunales deberán actuar de acuerdo con lo dispuesto en la norma procesal, y la norma en materia de plazos en el recurso de apelación tiene carácter imperativo, siendo este carácter improrrogable de los plazos procesales, lo que obliga al tribunal a examinar si se han cumplido los requisitos materiales y procesales necesarios para su admisibilidad, sin quedar vinculado por la decisión que adoptó el juzgado a quo sobre el particular.

Además del principio de legalidad, la inobservancia de los plazos o términos marcados en la norma procesal, contraviene el principio de preclusión, que de forma expresa recoge el artículo 136 de la LEC. Asimismo, la inobservancia de las normas procesales en materia de plazos para recurrir afecta al principio de igualdad de partes, en la medida que cualquier interpretación favorable a una parte, dejando de lado la legalidad procesal, podría generar un desequilibrio que desembocase en la indefensión de la contraria. En este sentido, la doctrina constitucional contenida en la Sentencia del TC de fecha 29 de abril de 1992 señala la imposibilidad de subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo. De forma expresa la actual LEC, señala en el artículo 134 de la LEC que los plazos establecidos en la ley son improrrogables. El Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 395/2018, de 26 de junio, establece ' Este tribunal ha declarado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso puede abordarse de nuevo o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión cuando falten tales presupuestos (por todas, sentencia 232/2017, de 6 abril ).' En conclusión, el hecho de que las resoluciones del juzgado que han permitido la admisión del recurso de apelación hayan quedado firmes, bien porque no sean susceptibles de recurso ( artículo 458.3, último inciso, LEC), bien porque no hayan sido recurridas, bien porque, recurridas ante el propio juzgado, hayan resultado confirmadas, no priva a la Audiencia Provincial de su competencia para comprobar la cconcurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación, y, en su caso, para inadmitir el recurso si esos requisitos no se han cumplido.



TERCERO.- En el caso de autos, en primer lugar, se ha de recordar que conforme al artículo 458. 1 de la LEC, el recurso de apelación se interpondrá ante el órgano judicial que haya dictado la resolución que se impugna dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella, notificación que, conforme al artículo 151.2 de la LEC, se tendrá por realizada el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se ha efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162 de la LEC, lexnet, como es el supuesto que nos ocupa, pudiendo presentarse el escrito de recurso hasta las 15, 00 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 135.5 de la LEC.

Pues partiendo de lo expuesto, los hitos procesales acaecidos en la tramitación de este procedimiento, como se concluye del examen de las presentes actuaciones y de la Diligencia de Ordenación levantada por el Sr.Letrado de la Administración de Justicia, y que han de ser tenidos en consideración para la debida resolución de esta cuestión son: -En fecha 8.3.2019 se dictó la sentencia, que fue notificada a ambas partes el día 12.3.2019.

-El 8.4.2019 la nueva representación procesal designada presenta escrito solicitando la suspensión del plazo para recurrir y petición del CD de la vista. Sobre dicho escrito no recae resolución ninguna.

-El 7.5.2019 se presenta en el juzgado de primera instancia el recurso.

-El 22.10.2019 se dicta Auto por esta Sección, por el que no se admite la prueba documental interesada y se le concede a la parte apelante el plazo de diez días para que verifique las alegaciones que en relación a la extemporaneidad del recurso de apelación ha sido esgrimida por la parte apelada, habiendo transcurrido el plazo sin haber hecho manifestación alguna.

Puesto que los plazos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil son improrrogables ( artículo 135.1 LEC, como hemos dicho) y que dicho plazo no se vio ni suspendido ni interrumpido por la solicitud de copia de la grabación de la vista realizada por la recurrente, es claro que no se produjo la suspensión del plazo para recurrir, de modo que la presentación del recurso transcurrido dicho plazo solo es imputable a la propia recurrente (así, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 244/2018, de 24 de abril, Recurso núm. 2756/2017), quien no ha presentado escrito de alegaciones al respecto.

Esta Sala podría tener cierta flexibilidad en aplicación del principio de favorecer la revisión en segunda instancia, pero es que en este caso se apela trascurrido el legal plazo sin ni siquiera conocer sí se aceptaba o no la petición de suspenderlo. Piénsese que la desestimación de la alegación de inadmisión formulada por la parte apelada sería contraria a Derecho, en cuanto vulneraría las normas esenciales del procedimiento, entre las que se encuentra la de la improrrogabilidad de los plazos procesales, e infringiría el derecho del demandado a la igualdad de armas procesales en cuanto al respeto de los plazos procesales y a que la resolución que estima ajustada a derecho solo fuera revocada por la formulación de un recurso dentro del plazo previsto por las leyes para interponerlo, debiendo recordarse que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ampara a ambas partes, no solo a quien pretende interponer un recurso; la parte contraria tiene derecho a que los plazos se cumplan para ambas partes.

Por todo ello, la causa de inadmisión del recurso se torna en causa de desestimación del mismo, sin posibilidad de entrar a conocer el fondo del mismo.



CUARTO.- En cuanto a las costas del recurso se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 LEC y ello por cuanto si bien dicho precepto y su concordante art. 394 de la LEC no vienen siendo de aplicación rigurosa en procedimientos de guarda y custodia en atención a los derechos y obligaciones de orden eminentemente personal a los que dicho tipo de procedimientos afecta de ordinario, es criterio sostenido por esta Sala el de la aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en los citados preceptos cuando, pese a tratarse de un procedimiento que regula las relaciones paterno- filiales, las cuestiones objeto del mismo sean exclusivamente de orden económico, como en el presente caso, y no afecten en absoluto a extremos o cuestiones litigiosas de naturaleza personal, que son las únicas cuya especial consideración justifica la no imposición de costas como excepción.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Ángeles Merinas Soler, en representación de DÑA. Milagrosa , contra la sentencia de fecha 8.3.2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.2 de DIRECCION000 , en autos de Guarda y Custodia número 289/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo. De conformidad con el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4., los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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