Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 490/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 16/2020 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 490/2021
Núm. Cendoj: 25120370022021100420
Núm. Ecli: ES:APL:2021:561
Núm. Roj: SAP L 561:2021
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188280547
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012001620
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012001620
Parte recurrente/Solicitante: Eugenio, Julia
Procurador/a: Laia Minguella Barallat, Laia Minguella Barallat
Abogado/a: Lluis Aldoma Estany
Parte recurrida: Germán
Procurador/a: Isidro Genesca Llenes
Abogado/a: Joan Escriba Farran
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 15 de julio de 2021
Antecedentes
Todo ello con expresa condena a los codemandados D.ª Julia D. Eugenio al pago de las
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/07/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.
Fundamentos
Para centrar debidamente el debate conviene recordar que en el encabezamiento de la demanda se dice ejercitar acción declarativa de derechos y de reclamación de cantidad. En la fundamentación jurídica se indica que la legitimación activa del demandante Sr. Germán deriva del hecho de ser coheredero universal del caudal relicto de su madre, fallecida el 24-3-2009, entre cuyos bienes se encuentra el saldo de las cuentas bancarias, y la legitimación pasiva de los demandados deriva del hecho de haberse apropiado indebidamente de dichas cantidades, sustentando el actor su pretensiones, única y exclusivamente, en la doctrina jurisprudencial referida a al propiedad de los saldos existentes en cuentas bancarias, de la que se deriva, en síntesis, que la situación de cotitularidad formal de una cuenta corriente no determina por si sola la copropiedad, por partes iguales, de los saldos que arroje dicha cuenta, debiendo estar a la originaria pertenencia de los fondos ingresados de que se nutre la cuenta, sin que el hecho de aperturar una cuenta en forma conjunta e indistinta produzca el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares.
Interesa por todo ello en el petitum de la demanda que se declare que los saldos de las cuentas, depósitos y fondos de inversión que se relacionan en la escritura de aceptación y manifestación de herencia de 17-6-2009 pertenecían en su integridad a la causante, por provenir de su peculio propio y personal, y que tras el fallecimiento pertenecen dichos saldos en una tercera parte al coheredero Sr. Germán, careciendo los otros cotitulares (los dos demandados) de derecho alguno de propiedad sobre dicha tercera parte.
En segundo lugar, se condene al codemandado Sr. Eugenio, a pagar al actor, en su condición de legal coheredero de la madre, la suma de 23.667,82 euros que el ahora demandado ha dispuesto de dichas cuentas, a través de diversos reintegros, careciendo de derecho alguno de propiedad sobre dicha partes proporcional, con más los intereses legales desde la fecha de dichas disposiciones, y se condene a la codemandada Sra. Julia (en los mismos términos que el Sr. Eugenio a pagar al actor la suma de 9.228,18 euros, con más los intereses legales desde la fecha de dichas disposiciones.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, que los tres coherederos aceptaron y se adjudicaron por terceras partes indivisas los saldos bancarios que se relacionaron en la escritura de aceptación de herencia, en función de la cotitularidad de cada uno de los productos bancarios, sin objeción alguna, liquidando cada uno su correspondientes Impuesto de Sucesiones, actuando ahora el actor en contra de sus propios actos y con abuso de derecho y fraude de ley, no siendo de aplicación al caso la doctrina en base a la que plantea su reclamación de cantidad, no habiendo existido ninguna irregularidad ni apropiación de cantidad por parte de los demandados, desprendiéndose de la evolución de las cuentas bancarias y de la participación en ellas que decidió la madre, que se trata de donaciones inter vivos. En segundo lugar alegaron, subsidiariamente, que los cálculos efectuados por el actor no son correctos, efectuando los que esta parte considera procedentes.
La sentencia de primera instancia considera que aunque el actor ejercita acción de reclamación de cantidad correspondiente a los derechos sucesorios como legitimario de la herencia de la madre puede, no obstante, calificarse como acción de suplemento de legítima, al haber percibido ya parte de la cuota que le correspondía, siendo la cuestión controvertida si para el cálculo y distribución de la legítima debía tenerse en cuenta la totalidad del saldo o únicamente la parte proporcional según la cotitularidad de las cuentas y productos bancarios, concluyendo que no habiéndose cuestionado que todos los saldos de los que se nutrían las cuentas procedían únicamente de la madre, siendo ella la única que gestionaba, decidía y contrataba los productos, habiendo conservado sus plenas facultades volitivas e intelectivas hasta el momento de su muerte, y no habiéndose acreditado la existencia de la donación que alegan los demandados, la consecuencia es que todos los saldos deben cuantificarse para el cálculo de la legítima, por un total de 189.977,29 euros, correspondiendo a cada coheredero una tercera parte (63.325,76 euros) y no los 28.856,05 euros que se adjudicaron cada uno de ellos, condenando a cada uno de los demandados a abonar al actor el suplemento de legítima reclamado, en la suma de 23.667,82 euros el Sr. Eugenio, y 9.228,18 euros la Sra. Julia, más los intereses legales conforme a los arts. 1.108 y 1.109CC, todo ello sin perjuicio de que la Sra. Julia pueda reclamar al Sr. Eugenio el suplemento de legítima que también pudiera corresponderle.
Los demandados interponen recurso de apelación denunciando infracción del art. 218 de la LEC por falta de claridad, precisión y congruencia, no habiendo resuelto en la sentencia todos los puntos litigiosos al no haber tenido en cuenta las normas que regulan la validez de los contratos ( arts. 1.261 y siguientes CC) ni la doctrina jurisprudencial sobre la conservación de la partición respecto a la escritura de manifestación y adjudicación de 17 de junio de 2009, ni tampoco el art. 111- 8 del Código Civil de Cataluña y la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios alegada en la contestación a la demanda, resolviendo la controversia en base a una fundamentación errónea puesto que no se ha ejercitado acción de legítima ni de suplemento de legítima sino de reclamación de cantidad en base a unas adjudicaciones realizadas en la escritura de aceptación de herencia, en la que aceptaron adjudicarse los saldos bancarios en la forma especificada en la escritura por terceras e iguales partes indivisas, según la relación pormenorizada del saldo existente en cada cuenta, fondo y depósito de los que era titular o cotitular la madre a la fecha de su fallecimiento, verificándose el reparto hereditario con todos los requisitos de consentimiento, objeto y causa, por lo que resultan de aplicación las normas sobre validez de los contratos, siendo que del relato de la sentencia de instancia se desprende la subsistencia y validez de la aceptación y adjudicación, entrando a valorar si el cálculo y distribución debía tener en cuenta la totalidad de los saldos o únicamente la parte proporcional en función de la titularidad o cotitularidad, incurriendo en incongruencia al no discutir la validez del acto en sí, infringiendo con ello la doctrina jurisprudencial relativa al favor partitionis y la doctrina de los actos propios puesto que el actor no ha instado la nulidad de la aceptación y adjudicación, que caduca a los cuatro años, incurriendo además en error en la valoración de la prueba documental, de la que resulta que acreditada la existencia de la copropiedad de las cuentas, depósitos y fondos por expresa voluntad de la madre, cumpliéndose los requisitos de la donación verbal, con entrega y aceptación, y en unidad de acto, cumpliendo así los requisitos del art. 632 de la LEC.
En fecha 17-6-2009 los tres hijos otorgaron escritura de manifestación y adjudicación de herencia, en la que, por lo que ahora interesa, se describen cada una de las cuentas y demás productos bancarios, indicando el saldo que cada uno de ellos presentaban a la fecha del fallecimiento y a continuación, respecto de cada uno de ellos, la cantidad que se imputa a la herencia, aceptando los tres coherederos la herencia deferida a su favor, que se compone de los saldos bancarios descritos, que se adjudican por terceras e iguales partes indivisas.
Siendo esto así, teniendo en cuenta los concretos términos en que se ha planteado la litis, no cabe sino acoger las alegaciones de los recurrentes cuando aducen que la sentencia de instancia incurre en error al resolver la contienda como si estuviéramos ante una acción de reclamación de suplemento de legítima -que debe descartarse de plano desde el momento en que los tres hijos son coherederos por iguales partes, no resultando por ello de aplicación lo dispuesto en el art. 451-1 CCCat y demás preceptos relativos a la legítima-, y también cuando denuncian que no se ha cuestionado la validez de la partición, actuando el actor en contra de sus actos precedentes.
Habiendo fallecido la causante el 24-3-2009 resultan de aplicación al caso las disposiciones del Libro IV del Código Civil de Cataluña (CCCat), relativo a las sucesiones, aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, en vigor desde el 1-1-2009.
El art. 464-6 CCCat se refiere a la partición de la herencia por los coherederos estableciendo que los herederos pueden hacer la partición de común acuerdo, del modo que crean conveniente, incluso prescindiendo de las disposiciones particionales establecidas por el causante, disponiendo en cuanto a sus efectos el art. 464-10 que, por la partición, cada coheredero adquiere la titularidad exclusiva de los bienes y derechos adjudicados.
Se contempla por tanto una amplia facultad a los herederos a la hora de efectuar la partición, pudiendo incluso transigir diferencias sobre la procedencia y circunstancias de los bienes inventariados, determinación de los mismos y sus respectivos derechos, pudiendo establecerse pactos y cesiones sobre todo ello, surgiendo así obligaciones para los otorgantes, por la unánime conformidad exigida, siendo criterio jurisprudencial reiterado que la partición hecha por los propios herederos tiene naturaleza contractual, asignándole un carácter determinativo o especificativo de derechos, de forma que el derecho hereditario abstracto se transforma en titularidad concreta, pudiendo los adjudicatarios de los bienes disponer de ellos en la forma que estimen conveniente al haber adquirido la titularidad exclusiva de los mismos, por lo que, en tanto no se impugne en la forma legalmente establecida, la partición tiene plena eficacia.
En este sentido el Preámbulo de la Ley 10/2008, de 10 de julio, indica que:
El art. 464-11 regula el saneamiento por vicios ocultos y por evicción de los bienes adjudicados (ahora denominado Garantía de conformidad a partir de la reforma operada por la Disposición final 4.13 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero), estableciendo un plazo de tres años para el ejercicio de la acción, que tras la reforma de la Ley 3/2017 se remite a los plazos de los arts. 621-29 y 621- 44, que es también de tres años para ejercitar las acciones y remedios previstos legalmente para los supuestos de la falta de conformidad en el contrato de compraventa (Libro VI del CCCat.)
El art. 464-13 regula la rescisión de partición por causa de lesión en más de la mitad del valor del conjunto de los bienes adjudicados al coheredero, con relación al de su cuota hereditaria, dado el valor de los bienes en el momento en que se adjudican, estableciendo un plazo de caducidad de cuatro años desde la fecha de la partición, debiendo dirigirse contra todos los coherederos.
A su vez, el art. 464-14 contempla la posibilidad de que los coherederos demandados por una acción de rescisión puedan evitarla si rectifican la partición abonando al perjudicado, en dinero, el valor lesivo, más los intereses contados desde la fecha de la partición, pudiendo igualmente rectificarse la partición cuando se haya hecho con la omisión involuntaria de algún coheredero, en cuyo caso los coherederos que han intervenido en la partición deben abonar al coheredero omitido la parte que proporcionalmente le corresponda.
Por último el art. 464-15 se refiere a la adición de la partición, estableciendo que si se ha hecho con la omisión de algún bien, debe completarse con la adición de este bien, y el art.464-1 dispone que la partición de la herencia no modifica el régimen de responsabilidad de los coherederos establecido por el artículo 463-1, según el cual, si concurren a la sucesión, simultáneamente, una pluralidad de herederos, estos adquieren el patrimonio hereditario en proporción a las cuotas respectivas. Sin embargo, las obligaciones y las cargas hereditarias se dividen entre los coherederos en proporción a las cuotas respectivas, sin solidaridad entre ellos.
A todo ello se añade que la demanda se presentó el 28-12-2018, transcurridos más de nueve años desde la partición, constando que en fecha 17 de junio de 2014 (transcurridos cinco años) el actor interpuso denuncia contra sus dos hermanos, aquí demandados, por presunta estafa y apropiación indebida, en relación con estos mismos hechos en los que funda su demanda. Mediante auto de 10-7-2014 el Juzgado de Instrucción acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, por concurrir la excusa absolutoria del art. 268 CP, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al demandante (documento nº 17 de la contestación a la demanda).
Estamos, en definitiva, ante una acción declarativa de derechos y de reclamación de cantidad ordinaria, que prescinde por completo de la partición efectuada y de sus efectos según la normativa expuesta, no pudiendo admitirse la forma en que se ha reconducido la pretensión en primera instancia, como si se tratase de una acción de suplemento de legítima, que en modo alguno es la ejercitada (ni la que podría haberse ejercitado), debiendo por ello apreciar la incongruencia 'extra petita'
En uso de la facultad concedida por el art. 464-6 CCCat. los coherederos realizaron la partición y estuvieron de acuerdo en que el caudal hereditario estaba integrado por una finca rústica y por los saldos existentes en siete cuentas y productos bancarias, y del mismo modo estuvieron de acuerdo en que de cada una de dichas cuentas debía imputarse al caudal relicto un determinado saldo o importe que se consigna en la escritura, en función de si la cuenta era titularidad única de la causante o bien eran cotitulares también uno, dos o los tres hijos, haciendo constar en la escritura de manifestación y aceptación de herencia la numeración de la libreta o cuenta bancaria, o el producto de que se trata, el importe a la muerte de la causante y 'se imputa a la herencia ...' (la totalidad del saldo, la mitad, una tercera parte o una cuarta parte del saldo), para acabar señalando que cada uno de los tres hijos 'como únicos y universales herederos de su madre, aceptan la herencia a su favor deferida y manifiestan que se compone de los saldos bancarios descritos, que se adjudican por terceras e iguales partes indivisas'.
Lo que ahora se está pretendiendo es que los saldos que debían integrar el caudal relicto no son los que se hicieron constar al realizar la partición sino que deben serlo la totalidad de los existentes en cada cuenta bancaria en el momento de la muerte de la madre, afirmando el actor en su demanda que en el momento de realizar la partición fue su hermano Eugenio quien se encargó de recabar toda la documentación bancaria y que él se limitó a ser un mero espectador, aceptando lo que le dijeron y confiando en la buena fe de sus hermanos a la hora de hacer la relación de bienes, sin atender a que, en realidad, los citados eran de la exclusiva titularidad de la madre y no de quienes constaban como cotitulares de los mismos, constatando posteriormente las irregularidades cometidas al hacer la partición, consistentes en la apropiación ilegítima por parte de sus hermanos de aquellas cantidades en proporción a la cotitularidad de las cuentas, reclamando ahora un total de 32.896 euros, de los que 23.667,82 euros corresponde al montante indebidamente apropiado por el Sr. Eugenio y 9.228,18 euros al total apropiado indebidamente por la Sra. Vicenta.
De acuerdo con lo expuesto y con los preceptos antes citados hay que concluir que la pretensión del actor ha sido incorrectamente planteada pues para poder dar respuesta a sus alegaciones y peticiones deberían haberses encauzado conforme a lo previsto legalmente para estos supuestos, que no sólo no se invocan en la demanda sino que el relato de hechos ofrecido tampoco permite acudir al principio 'iura novit curia', a menos que se modifique la acción ejercitada y se altere la pretensión, lo que proscribe el art. 218-1 de la LEC pues no hay que olvidar que no se persigue una rectificación, complemento o adición en la partición -que, de suyo, afectaría a los tres coherederos, con el correspondiente recalculo del caudal relicto y de las adjudicaciones, y a su vez, con las correspondientes implicaciones fiscales a efectos del Impuesto de Sucesiones- y tampoco se persigue la rescisión ni la nulidad, ni se pretende rehacer en forma el caudal hereditario sino que se reclama una suma distinta a cada codemandado en función de lo que, según el actor, se habrían apropiado indebidamente, más los intereses legales desde la fecha de las disposiciones (sic), como si se tratara sin más de una reclamación dineraria entre cotitulares de cuentas bancarias (obviando por completo el titulo hereditario), hasta el punto que, de acogerse la pretensión del actor, la Sra. Julia se vería obligada a entregar al actor la suma de 9.228,18 euros cuando resulta que a ella tampoco se le habría adjudicado la cantidad que según los cálculos del actor (y de la sentencia) correspondería a cada coheredero.
Al realizar las operaciones particionales los tres coherederos conocían los importes y saldos existentes en las cuentas bancarias y la titularidad o cotitularidad de cada una de ellas, decidiendo incluir la cantidad que tuvieron por conveniente, de común acuerdo, por lo que no puede admitirse la apropiación indebida que el actor reprocha a sus hermanos cuando resulta que en la propia escritura pública se indica claramente si se imputa a la herencia todo el saldo, la mitad, una tercera o una cuarta parte, por lo que difícilmente podría apreciarse ánimo espurio de alguno de los otorgantes respecto de lo que está expresado, consentido y aceptado.
La doctrina jurisprudencial relativa a la pertenencia de los saldos en cuentas corrientes de titularidad indistinta no puede conducir por sí sola a la estimación de las pretensiones planteadas en la demanda, al margen, claro está, de que pudiera resultar aplicable (por derivación) si se hubiera ejercitado en tiempo y forma alguna de las acciones previstas legalmente para que los coherederos que practicaron la partición puedan impugnarla y pedir su modificación, su nulidad o su rescisión.
Por último, cabe recordar que
En este sentido, como dice, entre otros muchos, el auto del Tribunal Superior de Cataluña de 5 de marzo de 2012
En consecuencia, el recurso se estima, revocando la sentencia de primera instancia y, a su vez, desestimando la demanda, por las razones que han quedado expresadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Las costas de primera instancia han de imponerse a la parte actora, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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