Sentencia CIVIL Nº 490/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 490/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 16/2020 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 490/2021

Núm. Cendoj: 25120370022021100420

Núm. Ecli: ES:APL:2021:561

Núm. Roj: SAP L 561:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188280547

Recurso de apelación 16/2020 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 50/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012001620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012001620

Parte recurrente/Solicitante: Eugenio, Julia

Procurador/a: Laia Minguella Barallat, Laia Minguella Barallat

Abogado/a: Lluis Aldoma Estany

Parte recurrida: Germán

Procurador/a: Isidro Genesca Llenes

Abogado/a: Joan Escriba Farran

SENTENCIA Nº 490/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 15 de julio de 2021

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 50/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Laia Minguella Barallat, en nombre y representación de Eugenio y Julia contra la Sentencia de fecha 16/10/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Isidro Genesca Llenes, en nombre y representación de Germán.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMOíntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Genescá, en representación de D. Germán, frente a D. Eugenio y frente a D.ª Julia, y CONDENO a D. Eugenio y a D.ª Julia, en su condición de legales coherederos de D.ª Vicenta, a abonar a D. Germán la cantidad de 23.667,82 €y de 9.228,18 €respectivamente, más los intereses legales desde dichas disposiciones.

Todo ello con expresa condena a los codemandados D.ª Julia D. Eugenio al pago de las costascausadas en esta instancia.[...]'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/07/2021.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de los demandados, Sr. Eugenio y Sra. Julia, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima íntegramente la demanda interpuesta por su hermano, el Sr. Germán, condenándoles a abonar la suma de 23.667,82 y 9.228,18 euros, respectivamente.

Para centrar debidamente el debate conviene recordar que en el encabezamiento de la demanda se dice ejercitar acción declarativa de derechos y de reclamación de cantidad. En la fundamentación jurídica se indica que la legitimación activa del demandante Sr. Germán deriva del hecho de ser coheredero universal del caudal relicto de su madre, fallecida el 24-3-2009, entre cuyos bienes se encuentra el saldo de las cuentas bancarias, y la legitimación pasiva de los demandados deriva del hecho de haberse apropiado indebidamente de dichas cantidades, sustentando el actor su pretensiones, única y exclusivamente, en la doctrina jurisprudencial referida a al propiedad de los saldos existentes en cuentas bancarias, de la que se deriva, en síntesis, que la situación de cotitularidad formal de una cuenta corriente no determina por si sola la copropiedad, por partes iguales, de los saldos que arroje dicha cuenta, debiendo estar a la originaria pertenencia de los fondos ingresados de que se nutre la cuenta, sin que el hecho de aperturar una cuenta en forma conjunta e indistinta produzca el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares.

Interesa por todo ello en el petitum de la demanda que se declare que los saldos de las cuentas, depósitos y fondos de inversión que se relacionan en la escritura de aceptación y manifestación de herencia de 17-6-2009 pertenecían en su integridad a la causante, por provenir de su peculio propio y personal, y que tras el fallecimiento pertenecen dichos saldos en una tercera parte al coheredero Sr. Germán, careciendo los otros cotitulares (los dos demandados) de derecho alguno de propiedad sobre dicha tercera parte.

En segundo lugar, se condene al codemandado Sr. Eugenio, a pagar al actor, en su condición de legal coheredero de la madre, la suma de 23.667,82 euros que el ahora demandado ha dispuesto de dichas cuentas, a través de diversos reintegros, careciendo de derecho alguno de propiedad sobre dicha partes proporcional, con más los intereses legales desde la fecha de dichas disposiciones, y se condene a la codemandada Sra. Julia (en los mismos términos que el Sr. Eugenio a pagar al actor la suma de 9.228,18 euros, con más los intereses legales desde la fecha de dichas disposiciones.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, que los tres coherederos aceptaron y se adjudicaron por terceras partes indivisas los saldos bancarios que se relacionaron en la escritura de aceptación de herencia, en función de la cotitularidad de cada uno de los productos bancarios, sin objeción alguna, liquidando cada uno su correspondientes Impuesto de Sucesiones, actuando ahora el actor en contra de sus propios actos y con abuso de derecho y fraude de ley, no siendo de aplicación al caso la doctrina en base a la que plantea su reclamación de cantidad, no habiendo existido ninguna irregularidad ni apropiación de cantidad por parte de los demandados, desprendiéndose de la evolución de las cuentas bancarias y de la participación en ellas que decidió la madre, que se trata de donaciones inter vivos. En segundo lugar alegaron, subsidiariamente, que los cálculos efectuados por el actor no son correctos, efectuando los que esta parte considera procedentes.

La sentencia de primera instancia considera que aunque el actor ejercita acción de reclamación de cantidad correspondiente a los derechos sucesorios como legitimario de la herencia de la madre puede, no obstante, calificarse como acción de suplemento de legítima, al haber percibido ya parte de la cuota que le correspondía, siendo la cuestión controvertida si para el cálculo y distribución de la legítima debía tenerse en cuenta la totalidad del saldo o únicamente la parte proporcional según la cotitularidad de las cuentas y productos bancarios, concluyendo que no habiéndose cuestionado que todos los saldos de los que se nutrían las cuentas procedían únicamente de la madre, siendo ella la única que gestionaba, decidía y contrataba los productos, habiendo conservado sus plenas facultades volitivas e intelectivas hasta el momento de su muerte, y no habiéndose acreditado la existencia de la donación que alegan los demandados, la consecuencia es que todos los saldos deben cuantificarse para el cálculo de la legítima, por un total de 189.977,29 euros, correspondiendo a cada coheredero una tercera parte (63.325,76 euros) y no los 28.856,05 euros que se adjudicaron cada uno de ellos, condenando a cada uno de los demandados a abonar al actor el suplemento de legítima reclamado, en la suma de 23.667,82 euros el Sr. Eugenio, y 9.228,18 euros la Sra. Julia, más los intereses legales conforme a los arts. 1.108 y 1.109CC, todo ello sin perjuicio de que la Sra. Julia pueda reclamar al Sr. Eugenio el suplemento de legítima que también pudiera corresponderle.

Los demandados interponen recurso de apelación denunciando infracción del art. 218 de la LEC por falta de claridad, precisión y congruencia, no habiendo resuelto en la sentencia todos los puntos litigiosos al no haber tenido en cuenta las normas que regulan la validez de los contratos ( arts. 1.261 y siguientes CC) ni la doctrina jurisprudencial sobre la conservación de la partición respecto a la escritura de manifestación y adjudicación de 17 de junio de 2009, ni tampoco el art. 111- 8 del Código Civil de Cataluña y la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios alegada en la contestación a la demanda, resolviendo la controversia en base a una fundamentación errónea puesto que no se ha ejercitado acción de legítima ni de suplemento de legítima sino de reclamación de cantidad en base a unas adjudicaciones realizadas en la escritura de aceptación de herencia, en la que aceptaron adjudicarse los saldos bancarios en la forma especificada en la escritura por terceras e iguales partes indivisas, según la relación pormenorizada del saldo existente en cada cuenta, fondo y depósito de los que era titular o cotitular la madre a la fecha de su fallecimiento, verificándose el reparto hereditario con todos los requisitos de consentimiento, objeto y causa, por lo que resultan de aplicación las normas sobre validez de los contratos, siendo que del relato de la sentencia de instancia se desprende la subsistencia y validez de la aceptación y adjudicación, entrando a valorar si el cálculo y distribución debía tener en cuenta la totalidad de los saldos o únicamente la parte proporcional en función de la titularidad o cotitularidad, incurriendo en incongruencia al no discutir la validez del acto en sí, infringiendo con ello la doctrina jurisprudencial relativa al favor partitionis y la doctrina de los actos propios puesto que el actor no ha instado la nulidad de la aceptación y adjudicación, que caduca a los cuatro años, incurriendo además en error en la valoración de la prueba documental, de la que resulta que acreditada la existencia de la copropiedad de las cuentas, depósitos y fondos por expresa voluntad de la madre, cumpliéndose los requisitos de la donación verbal, con entrega y aceptación, y en unidad de acto, cumpliendo así los requisitos del art. 632 de la LEC.

SEGUNDO.-No ha sido objeto de controversia que la madre de los litigantes otorgó testamento en fecha 22-3-2007 en el que, tras manifestar que sus tres hijos habían recibido en vida lo que por legítima les correspondía, legó a sus hijos Eugenio y Julia, por iguales partes, una finca sita en Artesa de Segre, instituyendo como herederos universales del resto de sus bienes a sus tres hijos, Eugenio, Julia y Germán, por iguales partes.

En fecha 17-6-2009 los tres hijos otorgaron escritura de manifestación y adjudicación de herencia, en la que, por lo que ahora interesa, se describen cada una de las cuentas y demás productos bancarios, indicando el saldo que cada uno de ellos presentaban a la fecha del fallecimiento y a continuación, respecto de cada uno de ellos, la cantidad que se imputa a la herencia, aceptando los tres coherederos la herencia deferida a su favor, que se compone de los saldos bancarios descritos, que se adjudican por terceras e iguales partes indivisas.

Siendo esto así, teniendo en cuenta los concretos términos en que se ha planteado la litis, no cabe sino acoger las alegaciones de los recurrentes cuando aducen que la sentencia de instancia incurre en error al resolver la contienda como si estuviéramos ante una acción de reclamación de suplemento de legítima -que debe descartarse de plano desde el momento en que los tres hijos son coherederos por iguales partes, no resultando por ello de aplicación lo dispuesto en el art. 451-1 CCCat y demás preceptos relativos a la legítima-, y también cuando denuncian que no se ha cuestionado la validez de la partición, actuando el actor en contra de sus actos precedentes.

Habiendo fallecido la causante el 24-3-2009 resultan de aplicación al caso las disposiciones del Libro IV del Código Civil de Cataluña (CCCat), relativo a las sucesiones, aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, en vigor desde el 1-1-2009.

El art. 464-6 CCCat se refiere a la partición de la herencia por los coherederos estableciendo que los herederos pueden hacer la partición de común acuerdo, del modo que crean conveniente, incluso prescindiendo de las disposiciones particionales establecidas por el causante, disponiendo en cuanto a sus efectos el art. 464-10 que, por la partición, cada coheredero adquiere la titularidad exclusiva de los bienes y derechos adjudicados.

Se contempla por tanto una amplia facultad a los herederos a la hora de efectuar la partición, pudiendo incluso transigir diferencias sobre la procedencia y circunstancias de los bienes inventariados, determinación de los mismos y sus respectivos derechos, pudiendo establecerse pactos y cesiones sobre todo ello, surgiendo así obligaciones para los otorgantes, por la unánime conformidad exigida, siendo criterio jurisprudencial reiterado que la partición hecha por los propios herederos tiene naturaleza contractual, asignándole un carácter determinativo o especificativo de derechos, de forma que el derecho hereditario abstracto se transforma en titularidad concreta, pudiendo los adjudicatarios de los bienes disponer de ellos en la forma que estimen conveniente al haber adquirido la titularidad exclusiva de los mismos, por lo que, en tanto no se impugne en la forma legalmente establecida, la partición tiene plena eficacia.

En este sentido el Preámbulo de la Ley 10/2008, de 10 de julio, indica que:

'Las características esenciales del régimen de partición y colación no varían respeto a las del anterior, pero se ha aprovechado la reforma para ordenar mejor la materia, depurarla, concordar las reglas de adjudicación de los bienes con las del libro quinto y revisar algunos efectos de la partición o de su práctica defectuosa. En lo que concierne a los sujetos que pueden hacer la partición, se ha suprimido la norma que permitía a los herederos y legatarios que representasen más de la mitad del caudal relicto solicitar a la autoridad judicial la designación de un contador partidor, entendiendo que este resultado ya es posible, sin acuerdo mayoritario, por los medios que establece la legislación procesal. Un rasgo destacable es la decisión de potenciar la autonomía de los coherederos para llegar a acuerdos sobre la forma de hacer la partición. Si hay unanimidad, los coherederos no solo pueden prescindir de los contadores partidores, sino también de las disposiciones particionales establecidas por el propio causante e, incluso, de los pre legados, salvo que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario. Esta regla tiene en cuenta la función particional que con frecuencia cumplen los pre legados y permite que los herederos se adjudiquen los bienes de la forma que consideren más satisfactoria, sin tener que vender o permutar entre ellos posteriormente, con costes adicionales, para alcanzar el mismo resultado.

En cuanto a los efectos de la partición, el libro cuarto aclara expresamente que los coherederos no solo están obligados al saneamiento por evicción, sino también por vicios ocultos, y regula las consecuencias que se derivan y los plazos de preclusión y de ejercicio de la acción. También se da una nueva redacción a las normas sobre rectificación y adición de la partición. La facultad de rectificar la partición se conecta, por una parte, al ejercicio de la acción de rescisión, como un remedio para evitarla, tal y como establece la ley en la rescisión por lesión ultra dimidium o engaño a medias en el caso de las compraventas, y, por otra parte, también se permite cuando se ha hecho la partición con la omisión involuntaria de un heredero, supuesto que el Código de sucesiones no regulaba específicamente. Con relación al caso en que la partición se haya hecho con alguien que no es heredero, se sustituye la norma que declaraba su nulidad por otra, más pragmática, que establece la adición proporcional a la parte de cada coheredero de la que se atribuyó al heredero aparente, salvo que la mayoría de los coherederos decidan volver a hacer íntegramente la partición. (el subrayado es nuestro)

El art. 464-11 regula el saneamiento por vicios ocultos y por evicción de los bienes adjudicados (ahora denominado Garantía de conformidad a partir de la reforma operada por la Disposición final 4.13 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero), estableciendo un plazo de tres años para el ejercicio de la acción, que tras la reforma de la Ley 3/2017 se remite a los plazos de los arts. 621-29 y 621- 44, que es también de tres años para ejercitar las acciones y remedios previstos legalmente para los supuestos de la falta de conformidad en el contrato de compraventa (Libro VI del CCCat.)

El art. 464-13 regula la rescisión de partición por causa de lesión en más de la mitad del valor del conjunto de los bienes adjudicados al coheredero, con relación al de su cuota hereditaria, dado el valor de los bienes en el momento en que se adjudican, estableciendo un plazo de caducidad de cuatro años desde la fecha de la partición, debiendo dirigirse contra todos los coherederos.

A su vez, el art. 464-14 contempla la posibilidad de que los coherederos demandados por una acción de rescisión puedan evitarla si rectifican la partición abonando al perjudicado, en dinero, el valor lesivo, más los intereses contados desde la fecha de la partición, pudiendo igualmente rectificarse la partición cuando se haya hecho con la omisión involuntaria de algún coheredero, en cuyo caso los coherederos que han intervenido en la partición deben abonar al coheredero omitido la parte que proporcionalmente le corresponda.

Por último el art. 464-15 se refiere a la adición de la partición, estableciendo que si se ha hecho con la omisión de algún bien, debe completarse con la adición de este bien, y el art.464-1 dispone que la partición de la herencia no modifica el régimen de responsabilidad de los coherederos establecido por el artículo 463-1, según el cual, si concurren a la sucesión, simultáneamente, una pluralidad de herederos, estos adquieren el patrimonio hereditario en proporción a las cuotas respectivas. Sin embargo, las obligaciones y las cargas hereditarias se dividen entre los coherederos en proporción a las cuotas respectivas, sin solidaridad entre ellos.

TERCERO.-Ninguna de estas acciones se ha ejercitado en el presente caso y, como antes se ha dicho, las pretensiones del actor se sustentan, única y exclusivamente, en la doctrina jurisprudencial relativa a la propiedad de los saldos existentes en cuentas corrientes de titularidad indistinta. No se ha impugnado la partición, no se cita el art. 1261 y concordantes del CC planteando una eventual nulidad del acuerdo particional por vicio del consentimiento (en este caso, por error, según podría llegar a desprenderse de las alegaciones del actor que dice haber sido un mero espectador que se limitó a aceptar lo que le dijeron), y tampoco se ha cuestionado en forma alguna la eficacia y validez de la partición, ni la necesidad de rectificarla, debiendo por otro lado destacar que la cantidad reclamada a ambos demandados (por un total de 32.896 euros) excede incluso de la percibida por cada uno de los tres coherederos, de 28.856,05 euros, según la sentencia de instancia, por mor de la adjudicación acordada en la escritura pública de aceptación y manifestación de herencia otorgada el 17-6-2009. No estamos ante una cantidad de escasa importancia respecto al valor adjudicado al actor, y además no se persigue la adición o complemento, para su reintegro a la masa hereditaria y a disposición de todos, sino la entrega al demandante.

A todo ello se añade que la demanda se presentó el 28-12-2018, transcurridos más de nueve años desde la partición, constando que en fecha 17 de junio de 2014 (transcurridos cinco años) el actor interpuso denuncia contra sus dos hermanos, aquí demandados, por presunta estafa y apropiación indebida, en relación con estos mismos hechos en los que funda su demanda. Mediante auto de 10-7-2014 el Juzgado de Instrucción acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, por concurrir la excusa absolutoria del art. 268 CP, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al demandante (documento nº 17 de la contestación a la demanda).

Estamos, en definitiva, ante una acción declarativa de derechos y de reclamación de cantidad ordinaria, que prescinde por completo de la partición efectuada y de sus efectos según la normativa expuesta, no pudiendo admitirse la forma en que se ha reconducido la pretensión en primera instancia, como si se tratase de una acción de suplemento de legítima, que en modo alguno es la ejercitada (ni la que podría haberse ejercitado), debiendo por ello apreciar la incongruencia 'extra petita' ( art. 218-1 de la LEC ) que denuncian los recurrentes puesto que la sentencia no se ajusta a los concretos términos en que se planteó la pretensión, resolviendo la controversia en base a una acción que no ha sido ejercitada y que tampoco encuentra encaje en el relato ofrecido en la demanda, en la que el actor no pretende hacer valer su condición de legitimario ni reclamar un suplemento de legítima.

En uso de la facultad concedida por el art. 464-6 CCCat. los coherederos realizaron la partición y estuvieron de acuerdo en que el caudal hereditario estaba integrado por una finca rústica y por los saldos existentes en siete cuentas y productos bancarias, y del mismo modo estuvieron de acuerdo en que de cada una de dichas cuentas debía imputarse al caudal relicto un determinado saldo o importe que se consigna en la escritura, en función de si la cuenta era titularidad única de la causante o bien eran cotitulares también uno, dos o los tres hijos, haciendo constar en la escritura de manifestación y aceptación de herencia la numeración de la libreta o cuenta bancaria, o el producto de que se trata, el importe a la muerte de la causante y 'se imputa a la herencia ...' (la totalidad del saldo, la mitad, una tercera parte o una cuarta parte del saldo), para acabar señalando que cada uno de los tres hijos 'como únicos y universales herederos de su madre, aceptan la herencia a su favor deferida y manifiestan que se compone de los saldos bancarios descritos, que se adjudican por terceras e iguales partes indivisas'.

Lo que ahora se está pretendiendo es que los saldos que debían integrar el caudal relicto no son los que se hicieron constar al realizar la partición sino que deben serlo la totalidad de los existentes en cada cuenta bancaria en el momento de la muerte de la madre, afirmando el actor en su demanda que en el momento de realizar la partición fue su hermano Eugenio quien se encargó de recabar toda la documentación bancaria y que él se limitó a ser un mero espectador, aceptando lo que le dijeron y confiando en la buena fe de sus hermanos a la hora de hacer la relación de bienes, sin atender a que, en realidad, los citados eran de la exclusiva titularidad de la madre y no de quienes constaban como cotitulares de los mismos, constatando posteriormente las irregularidades cometidas al hacer la partición, consistentes en la apropiación ilegítima por parte de sus hermanos de aquellas cantidades en proporción a la cotitularidad de las cuentas, reclamando ahora un total de 32.896 euros, de los que 23.667,82 euros corresponde al montante indebidamente apropiado por el Sr. Eugenio y 9.228,18 euros al total apropiado indebidamente por la Sra. Vicenta.

De acuerdo con lo expuesto y con los preceptos antes citados hay que concluir que la pretensión del actor ha sido incorrectamente planteada pues para poder dar respuesta a sus alegaciones y peticiones deberían haberses encauzado conforme a lo previsto legalmente para estos supuestos, que no sólo no se invocan en la demanda sino que el relato de hechos ofrecido tampoco permite acudir al principio 'iura novit curia', a menos que se modifique la acción ejercitada y se altere la pretensión, lo que proscribe el art. 218-1 de la LEC pues no hay que olvidar que no se persigue una rectificación, complemento o adición en la partición -que, de suyo, afectaría a los tres coherederos, con el correspondiente recalculo del caudal relicto y de las adjudicaciones, y a su vez, con las correspondientes implicaciones fiscales a efectos del Impuesto de Sucesiones- y tampoco se persigue la rescisión ni la nulidad, ni se pretende rehacer en forma el caudal hereditario sino que se reclama una suma distinta a cada codemandado en función de lo que, según el actor, se habrían apropiado indebidamente, más los intereses legales desde la fecha de las disposiciones (sic), como si se tratara sin más de una reclamación dineraria entre cotitulares de cuentas bancarias (obviando por completo el titulo hereditario), hasta el punto que, de acogerse la pretensión del actor, la Sra. Julia se vería obligada a entregar al actor la suma de 9.228,18 euros cuando resulta que a ella tampoco se le habría adjudicado la cantidad que según los cálculos del actor (y de la sentencia) correspondería a cada coheredero.

Al realizar las operaciones particionales los tres coherederos conocían los importes y saldos existentes en las cuentas bancarias y la titularidad o cotitularidad de cada una de ellas, decidiendo incluir la cantidad que tuvieron por conveniente, de común acuerdo, por lo que no puede admitirse la apropiación indebida que el actor reprocha a sus hermanos cuando resulta que en la propia escritura pública se indica claramente si se imputa a la herencia todo el saldo, la mitad, una tercera o una cuarta parte, por lo que difícilmente podría apreciarse ánimo espurio de alguno de los otorgantes respecto de lo que está expresado, consentido y aceptado.

La doctrina jurisprudencial relativa a la pertenencia de los saldos en cuentas corrientes de titularidad indistinta no puede conducir por sí sola a la estimación de las pretensiones planteadas en la demanda, al margen, claro está, de que pudiera resultar aplicable (por derivación) si se hubiera ejercitado en tiempo y forma alguna de las acciones previstas legalmente para que los coherederos que practicaron la partición puedan impugnarla y pedir su modificación, su nulidad o su rescisión.

Por último, cabe recordar que en el proceso civil rige el principio dispositivo y de justicia rogada, y el de congruencia ( art. 216y 218 de la LEC) de forma que la actividad jurisdiccional se produce a petición del litigante, siendo la parte actora la que decide los concretos términos en que insta la satisfacción de su derecho. Elprincipio 'iura novit curia' (el tribunal conoce el Derecho) autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado debidamente, pudiendo aplicar normas distintas e incluso no invocadas, pero ello es así únicamente en la medida en que no se alteren los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones, no pudiendo el juzgador introducir cuestiones no planteadas en el momento procesal oportuno ni sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, porque de lo contrario se estaría incurriendo en incongruencia, pudiendo quedar alguno de los litigantes sin la posibilidad de rebatirlos, con la consiguiente indefensión.

En este sentido, como dice, entre otros muchos, el auto del Tribunal Superior de Cataluña de 5 de marzo de 2012 '...la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( Auto del TS de 14-2-2012 y las resoluciones que en el mismo se citan).

En consecuencia, el recurso se estima, revocando la sentencia de primera instancia y, a su vez, desestimando la demanda, por las razones que han quedado expresadas.

CUARTO.-En materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los arts. 394-1 y 398-2 de la LEC por lo que las de primera instancia han de imponerse a la parte actora, cuyas pretensiones han sido desestimadas, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio Y DÑA. Juliacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 50/2019, y REVOCAMOSla citada resolución, dejándola sin efecto. En su lugar, DESESTIMAMOSla demanda interpuesta por D. Germán, absolviendo a los demandados de las pretensiones planteadas en su contra.

Las costas de primera instancia han de imponerse a la parte actora, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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