Sentencia CIVIL Nº 490/20...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 490/2021, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 240/2021 de 22 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 490/2021

Núm. Cendoj: 48020470012021100489

Núm. Ecli: ES:JMBI:2021:14833

Núm. Roj: SJM BI 14833:2021

Resumen:
Primero. Objeto del pleito

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 490/2021

En Bilbao, a 22 de noviembre de 2021

Procedimiento: J. Ordinario 240/21

Demandante: ROCHELAISE DE PECHE, S.A. y LAGUN TALDE, S.A.

Procurador/a Sr/Sra: I. Pérez

Letrado/a Sr./a: C. Espinosa y F. J. Zabala

Demandado/a/s: GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a Sr/a.: A.R. Sáenz

Letrado/a Sr./a.: D. San Simón Palacios

Sobre: cobertura de seguro marítimo

Vistos por mí, Marcos Bermúdez Ávila, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

PROCESALES

1. La demanda

Presentada el 01.03.2021, en ella las mercantiles demandantes, en su condición de propietarias de la embarcación de pesca Kirrixki, pretenden frente a su aseguradora demandada el dictado de una sentencia por la que se les reconozca el derecho a percibir la indemnización íntegra amparada en las coberturas de 'aparejos/pertrechos' y 'desembolsos' contenidas en la póliza de seguro suscrita entre las partes, esto es, 450.300 euros, resultado de la suma de la parte no indemnizada de la cobertura de aparejos/pertrechos (73.463 euros), más la totalidad de la cobertura de desembolsos (376.837 euros), intereses y costas.

2. La contestación

La aseguradora demandada se opone íntegramente a la estimación de la demanda. Dice, en síntesis: que cumplió escrupulosamente sus obligaciones, entre ellas la de pagar la indemnización correspondiente en caso de siniestro. De hecho, con motivo del incendio del pesquero, ya indemnizó hace más de un año a sus asegurados (demandantes) la cantidad de 2.579.700 euros; y con anterioridad los daños por abordaje en la suma de 143.250,14 euros; a lo que se niega es al pago de la cantidad reclamada por desembolsos, al no haberse acreditado por los asegurados ni su existencia ni su daño, y al pago de la reclamación al amparo de la cobertura de aparejos, por no estar acreditados sus daños.

Fundamentos

Primero. Objeto del pleito

Se trata, en este caso, de resolver una cuestión jurídica, derivada de la interpretación de las cláusulas de la póliza de seguro 'casco-pesquero' suscrita por los demandantes con la aseguradora demandada. La póliza de seguro es aportada a los autos con la demanda, y comprende las 'condiciones particulares del seguro Generali-Cascos' (doc. 3), las 'cláusulas del Instituto para buques pesqueros' (doc. 4 y 4-T) y las 'cláusulas de tiempo del instituto-desembolso del caso e incremento de valor' (doc. 5 y 5-T), a las que la póliza suscrita se remite expresamente. En las 'condiciones particulares' se incluyen las siguientes coberturas ('riesgos y valores asegurados'): a) casco/máquina: 2.512.250 euros, valor asegurado; b) aparejos/pertrechos: 140.913 euros, valor asegurado; c) desembolsos: 376.837 euros, valor asegurado.

Como se ha recogido en los antecedentes, los demandantes reclaman la parte insatisfecha del valor íntegro asegurado en la póliza por dos conceptos, aparejos/pertrechos y desembolsos, como consecuencia de la pérdida total del caso y la maquinaria por el incendio que sufrió la embarcación cuando se encontraba en las instalaciones de los Astilleros Zamakona en Pasajes, sin necesidad de prueba alguna del daño.

La aseguradora demandada dice que no está obligada a ello, si no se acreditan la preexistencia y los daños de estos desembolsos y de los pertrechos.

Segundo. La interpretación de la póliza de aseguramiento que sostienen las demandantes

1. En relación con la cobertura de desembolsos

1. Los actores reclaman el valor íntegro asegurado por los desembolsos en virtud de lo dispuesto en la cláusula 9.3de las 'Cláusulas del Instituto de tiempo-cascos, desembolsos y aumento de valor (doc. 5-T de la demanda), a la que se remite el apartado 10 de las cláusulas particulares de la póliza para las condiciones de la cobertura de desembolsos, y que dice lo siguiente:

Siempre que la cláusula de pérdida total constructiva en el actual Instituto de Cláusulas por Tiempo del Casco o una cláusula de efecto similar esté contenida en los seguros del casco y la maquinaria, la liquidación de una reclamación por pérdida total constructiva en virtud de la misma será aceptada como prueba de la pérdida total constructiva del buque.

Con esta base contractual, sostienen en su demanda que la aceptación por parte de Generali de la pérdida total constructiva del buque bajo póliza de caso y máquina es, precisamente, la prueba del daño que provoca la obligación del pago íntegro del valor asegurado en la cobertura de desembolsos, sin necesidad de probar ni la preexistencia ni los daños causados a tales 'desembolsos'. Y apoyan esta interpretación en el parecer de la doctrina científica que citan y en el informe pericial jurídico que aportan a los autos:

Estos 'desembolsos', dicen, 'son los perjuicios económicos derivados de la desaparición del buque que, a pesar de que pueden llegar a no ser tangibles, son reales' (informe pericial). ' Se trata de una cobertura integrativa del valor económico del buque'y ' precisamente por ello, el seguro se efectúa a pérdida total (total loss only) y, además, en forma PPI, dispensando al asegurado de cualquier prueba de la existencia y realidad de perjuicios o pérdidas; de forma que el asegurador se compromete, en caso de pérdida total del buque, a pagar el capital asegurado por Disbursements sin exigir prueba alguna del interés(manual del Prof. Ruiz Soroa, doc. 24;y, el mismo sentido se pronuncia el prof. Ruiz Gabaldón, doc. 25). (En este caso) la cobertura de desembolsos e incremento de valor está basada por tanto en el condicionado inglés ITCHD, por la que el asegurador se compromete a pagar la totalidad de la suma asegurada de desembolsos e incremento de valor en el caso de que se acepte una pérdida total real o económica del buque bajo la póliza de seguro de cascos(pág. 28 del informe del Dr. Ovidio).

2. En relación con la cobertura de pertrechos

Fundan su reclamación económica en la cláusula 9 de la póliza, que reza lo siguiente:

09. No se atenderá ninguna reclamación relacionada con los Aparejos y Pertrechos del buque asegurado a menos que los mismos hayan sido declarados expresamente en estas Condiciones Particulares, en cuyo caso, se hace expresamente constar que quedan cubiertos única y exclusivamente a las condiciones de Pérdida Total, Abandono, Salvamento y Gastos de Salvamento e Incendio, siempre que estos sean consecuencia de la Pérdida Total o Incendio del buque asegurado.

Y, de la misma que interpretan el funcionamiento de la cobertura por 'desembolsos', las demandantes sostienen que, perdido el buque (pérdida total constructiva aceptada por la demandada), sus aparejos y pertrechos han de ser indemnizados igualmente como pérdida total y con ello indemnizados en su valor íntegro consignado en póliza (140.913 euros). Perdido el buque, los aparejos diseñados para el mismo resultan inservibles: fueron diseñados para el buque, y expuestos al humo y al incendio. Aunque con estos argumentos jurídicos alegan que debe resultar intrascendente, los actores han acreditado también el valor de los aparejos: 201.292,35 euros (informe pericial, doc. 26), sustancialmente superior al recogido en la póliza (140.913 euros).

Además, como 'argumento paralelo', hacen valer que los ahora demandantes, confirmada la pérdida total de la embarcación ejercitaron su derecho al abandono de la embarcación (correos electrónicos, docs. 9 y 10 de la demanda). Abandono realizado de manera no parcial ni condicionada, que incluye por tanto la totalidad de las cosas objeto del interés asegurado, entre las que se encuentran los aparejos y pertrechos. El rechazo a la transferencia de la propiedad que efectuó la aseguradora no puede implicar que los demandantes tengan ahora que acreditar el valor de los pertrechos dañados.

Tercero. La interpretación de póliza que defiende la aseguradora demandada

Por su parte, Generali sostiene que la póliza está sometida al derecho español, y que en nuestro derecho de daños es imprescindible que el asegurado pruebe los daños que pretende que se le indemnicen, tal como establece la cláusula 31.4 de las condiciones particulares de la póliza (doc. 3 de la demanda), en concordancia con el art. 429 de la LNM, de aplicación imperativa en este caso.

Y apoya su interpretación, como lo hacen los actores, en un informe pericial jurídico emitido por el prof. Pulido Begines (doc. 4 de la contestación), que concluye lo siguiente: 'de acuerdo con lo dispuesto en el derecho aplicable en España sobre seguro marítimo, y a lo expresamente pactado en la póliza de referencia, la aplicación e interpretación del acuerdo que nos ocupa está sometido a la LNM. En virtud del ap. 2 del art. 429 de dicha Ley corresponderá al asegurado la prueba de la existencia y del alcance del daño. No existe nada en la Ley imperativa o en el contrato examinado que desmienta tal prescripción legal. Por consiguiente, entiendo que, para recibir una indemnización por desembolsos, en el marco del contrato examinado, resulta precisa la justificación de los daños por parte del asegurado'. Y ello, para no perjudicar la subrogación, en beneficio de la masa de asegurados.

Según la demandada, 'lo mismo ha de decirse respecto de los aparejos y pertrechos, cuyos daños han de acreditarse, tal y como los asegurados intentaron (docs. 7 y 8 de la contestación), e intentan sin éxito (doc. 9), a pesar de mantener ahora que para cobrar una indemnización por ellos no hace falta que se acrediten.

Cuarto. La decisión judicial

La demanda debe ser parcialmente estimada, condenando a la aseguradora al pago de los daños producidos e impagados en los aparejos/pertrechos del pesquero incendiado, hasta el límite del valor asegurado, como pretenden las aseguradas ahora demandantes. En cambio, no ha lugar a estimar su reclamación en relación a los daños de los 'desembolsos'.

En contra de la interpretación que sostienen los demandantes, para activar las coberturas de la póliza resulta obligado acreditar la preexistencia y los daños, de los desembolsos y de los pertrechos. Y las demandantes únicamente han demostrado esta preexistencia y los daños respecto de los pertrechos, no en relación con los desembolsos.

1. Sobre la cobertura de desembolsos

La interpretación del funcionamiento de la cobertura por desembolsos que hacen los demandantes para pedir la indemnización correspondiente al valor íntegro asegurado por este concepto, sin necesidad de probar siquiera su preexistencia (no ya el daño efectivo), y derivada únicamente de la pérdida total del buque, no encuentra soporte ni en el tenor literal de la cláusula 9.3 en la que se apoyan, ni en ninguna otra previsión contractual contenida en la póliza de aseguramiento, ni en la legislación supletoria que resulta de aplicación ( art. 429 LNM y LCS).

Lo que viene a decir la cláusula es que la liquidación de la pérdida ya hace prueba de esta pérdida. Pero no puede leerse en ella lo que las demandantes dicen que leen: que liquidada la pérdida se activa automáticamente el resto de coberturas complementarias, desembolsos y pertrechos, quedando obligada la aseguradora al pago del valor integro asegurado conforme a las previsiones de la póliza, sin que tengan los asegurados que probar siquiera ni su preexistencia ni su valor.

En ningún caso puede leerse este contenido en la cláusula citada. Ni de otra cláusula contenida en la póliza. Y puede que, como sostiene el perito jurídico de los demandantes y la doctrina científica que cita, en la práctica judicial inglesa, baste con probar la pérdida del buque para que se active automáticamente la cobertura íntegra de desembolsos sin probarlos, ni su preexistencia ni su daño concreto. Pero, los propios actores (y también la aseguradora demandada), comienzan su argumento jurídico señalando que la póliza está sometida al derecho interno. Y en este derecho español desde luego no se contempla esta previsión (art. 429 y 430 LNM).

2. Sobre la cobertura por aparejos/petrechos

Debe estimarse la reclamación sobre este extremo, condenado a la aseguradora al pago del importe insatisfecho del valor íntegro asegurado por esta cobertura, objeto de reclamación en este pleito, por dos razones: por aplicación de la cláusula contractual contenida en la póliza; y por la declaración de abandono efectuada por las aseguradas.

2.1. La aplicación de la cláusula 9 de la póliza

Los daños, y la obligatoriedad de indemnizar su pérdida, resultan, en este caso sí, de la cláusula 9 de las condiciones particulares de la póliza. Y de la prueba de su preexistencia y del daño íntegro.

Esta condición contractual obliga a la aseguradora a indemnizar el valor asegurado por pertrechos cuando, como ocurre en este caso, son consecuencia de la pérdida total del buque.

A diferencia de lo que ocurre con los 'desembolsos', los demandantes sí que han acreditado la preexistencia: el importe de los aparejos que tenía el buque (superior a los 201.292,35 euros, informe pericial doc. 26, ratificado en el juicio por su autor). Valor éste de preexistencia que es muy parecido al que hace el perito de la aseguradora, que también ratifica su dictamen en el juicio y que dice que, en este extremo, su dictamen no varía sustancialmente del criterio de su colega.

Y es razonable pensar que, como sostienen las demandantes, el incendio de la embarcación hizo inservibles todos pertrechos que empleaba, con lo que quedan acreditados tanto la preexistencia como el daño. No hay prueba alguna que demuestre lo contrario.

La aseguradora demandada presenta el informe pericial acompañado como doc. 9 de su contestación, que tiene por objeto la 'valoración de la preexistencia de aparejos y pertrechos' y la 'valoración de los daños' en tales aparejos y pertrechos, que concluye con los siguientes valores: 191.220,76 euros (valor de preexistencia) y 67.450 euros (valoración de los daños). Pero en esta valoración únicamente incluye los 'aparejos y pertrechos dañados directamente en el incendio' (5 unidades completas de redes de pesca y paños de red), que es el importe que ya indemnizó Generali y que no se reclama en este pleito. No hay prueba alguna que demuestre lo que parece razonable, que derivado del incendio el resto de aparejos resultaron inservibles, para ese buque (en situación de pérdida total constructiva) o para otro buque (que lo permita, en caso contrario, su venta por los propietarios y conlleve su enriquecimiento injusto en caso de ser compensados por el valor asegurado.

Además, debe valorarse también la declaración de abandono emitida por las aseguradas y sus efectos.

2.2. La declaración de abandono

La misma respuesta estimando, la pretensión de indemnización de pertrechos, debe darse a las demandantes, esta vez derivada de la declaración de abandono que formulan (docs. 9 y 10 de la demanda), y en aplicación de lo dispuesto en el art. 436.2 de la LNM, según el cual la aceptación del abandono por el asegurador o, en su caso, la declaración judicial de validez del abandono, obligan al asegurador al pago del importe total de la suma asegurada.

Ninguna objeción puede leerse en la contestación a estos efectos del abandono comunicado por las aseguradas (docs. 9 y 10 de la contestación), en el que la hoy demandante 'hace formal abandono del buque a favor de los aseguradores' (carta de 22.01.2020).

La aseguradora contesta la comunicación mediante el correo electrónico de 11.02.2020 (doc. 11 de la demanda), diciendo que 'observan defectos en la comunicación que no permiten el cómputo de plazo alguno', y pidiendo a las aseguradas que se ajusten al art. 434 de la LNM y a la cláusula de abandono de la póliza para que puedan 'pronunciarse al respecto', advirtiéndoles que no lo harán hasta que no sean subsanados los defectos observados. A esta respuesta siguen otras comunicaciones de las partes (doc. 12 y ss)

Lo cierto es que la carta comunicando el abandono cumple las mínimas exigencias del art. 434 de la LNM: comunica por escrito el abandono total, dice que no hay otro seguro, y no dice nada en relación a la existencia de derechos reales sobre el buque. La falta de constancia expresa de la fecha de recepción por parte de la aseguradora no le releva el cumplimiento del plazo del mes para rechazar expresamente el abandono. Y no lo hizo en su comunicación de contestación del 11.02.2020. Ni tan siquiera en la contestación a la demanda analiza la validez de este abandono, para aportar argumentos jurídicos o fácticos que lo invaliden. Y 'hecha la declaración de abandono del buque por el asegurado, el asegurador podrá optar entre aceptar el abandono con la transmisión de la propiedad de las cosas aseguradas, o bien liquidar el siniestro como pérdida total sin transmisión alguna de la propiedad de dichas cosas o de sus restos'. En cualquiera de los dos casos, acepte o no la propiedad y sus restos, tendrá que indemnizar el siniestro como pérdida total, incluyendo las coberturas complementarias aseguradas (lo que no incluye los desembolsos, por no haberse acreditado su preexistencia, como ya se ha dicho).

Quinto. Costas

La estimación parcial de la demanda conlleva que no sean impuestas las costas procesales a ninguna de las partes, art. 394 LEC.

Fallo

Es parcialmente estimada la demanda referida en el encabezamiento y, en su consecuencia:

Primero. Es condenada la asegurada demandada al pago a las demandantes de la suma de 73.463 euros correspondiente a la parte no indemnizada de la cobertura de aparejos/pertrechos, con sus intereses legales correspondientes.

Segundo. Es desestimada la pretensión de condena de la aseguradora demandada al pago de la suma de 376.837 euros en concepto de cobertura total de desembolsos.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes. Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de apelación. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente. Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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