Sentencia CIVIL Nº 490/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 490/2022, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 740/2021 de 07 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PIÑEIRO VILAS, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 490/2022

Núm. Cendoj: 27028370012022100523

Núm. Ecli: ES:APLU:2022:764

Núm. Roj: SAP LU 764:2022

Resumen:
PAGARE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G.27030 41 1 2020 0000519

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000740 /2021

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO

Procedimiento de origen:JCB JUICIO CAMBIARIO 0000271 /2020

Recurrente: SUNNE GALIZA S.L.U.

Procurador: ANA MARIA LOPEZ VILA

Abogado: PATRICIA CASTRO TEJADA

Recurrido: GALITEC DESARROLLOS TECNOLÓGICOS, S.L.

Procurador: MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS

Abogado: JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA

S E N T E N C I A nº 490/2022

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA SANDRA MARIA PINEIRO VILAS

DOÑ MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a siete de julio de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOCAMBIARIO 0000271/2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 1 de MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 0000740/2021, en los que aparece como parte apelante, SUNNE GALIZA S.L.U.,representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª ANA MARÍA LÓPEZ VILA, asistida por la Abogada D. ª PATRICIA CASTRO TEJADA, y, como parte apelada, GALITEC DESARROLLOSTECNOLOGICOS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL NISTAL RIÁDIGOS, asistida por el Abogado D. CARLOS PALMOU CIBEIRA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrada Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 1 de MONDOÑEDO se dictó sentencia n º 102/2021, con fecha 1 de septiembre de 2021, en el procedimiento del que dimana este recurso (PROCEDIMIENTO CAMBIARIO 0000271/2020).

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de oposición cambiaria interpuesta por la representación de Sunne Galiza SLU, y ello con imposición de costas a la parte oponente.'

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 28 de junio de 2022 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes: objeto procesal, términos del debate y sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La representación procesal de GALITEC DESARROLLOS TECNOLOGICOS S.L. presentó demanda de juicio cambiario frente a SUNNE GALIZA S.L.U., como tenedor legítimo del pagaré de la entidad 'CAIXABANK', Serie 170 nº 6.173.335-5- 8201-4, emitido el 25 de octubre de 2018, por importe de 20.378,23 €, y con vencimiento el día 28 de febrero de 2019, emitido por la demanda, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas con la actora, que exponía que, llegado el día del vencimiento del referido efecto, ante la sospecha de que el mismo pudiera ser no atendido, y una vez averiguado que la cuenta contra la que estaba librado no tenía fondos suficientes, no fue presentado al cobro, sin que ello suponga la pérdida de su fuerza ejecutiva, requiriendo a la demandada para que hiciera frente al importe de dicho título-valor, que no atendió dicho requerimiento.

La representación procesal de SUNNE GALIZA S.L.U. formuló oposición a la demanda cambiaria, aduciendo falta de legitimación y acción de la parte actora, al no ostentar acción cambiaria contra la demandada, por no ostentar la tenencia legítima del pagaré tras la compensación que aduce como cuestión de fondo, litispendencia en relación con autos de Procedimiento Monitorio 371/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 2 de Lalín, que dio lugar, a consecuencia de la oposición de la actora en autos, a Procedimiento Ordinario 471/2020, prejudicialidad civil de dicho procedimiento, por ser necesario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 LEC, si se trata de una cuestión de naturaleza civil que no ha sido resuelta con anterioridad pero está siendo objeto de otro proceso ante el mismo o diferente tribunal, siempre que se trate de procedimientos conexos y que, de seguirse de forma independiente, exista riesgo de pronunciamientos diferentes sobre la misma cuestión, deberá intentarse la acumulación de autos, por la conexidad de los procesos y finalmente compensación de créditos.

La juzgadora de instancia desestima íntegramente la oposición formulada por la parte demandada, SUNNE GALIZA S.L.U., por cuanto, partiendo de los términos de la oposición al Juicio Cambiario, existe un reconocimiento por la demandada de la factura que motivó la emisión del citado título cambiario como consecuencia de la reclamación, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lalín, de un crédito frente a la aquí demandante, que resulta de la compensación de la suma de las facturas emitidas por SUNNE GALIZA S.L.U. y la factura emitida por GALITEC DESARROLLOS TECNOLOGICOS S.L. que, a su vez, motivó la emisión del pagaré determinante de la presente demandada de juicio cambiario. En tal sentido, se razona en la sentencia que la compensación, por su propia naturaleza, implica la admisión de la deuda reclamada en este procedimiento por GALITEC DESARROLLOS TECNOLOGICOS S.L., desechando la falta de legitimación al ser la actora tenedora del pagaré litigioso. Asimismo excluye que entre el presente juicio cambiario y el Juicio Ordinario 471/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Lalín concurra completa identidad subjetiva, objetiva y causal exigida para apreciar la excepción de litispendencia, y, al no haber recaído sentencia firme en dicho procedimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 2 de Lalín, no cabe apreciar cosa juzgada ( artículo 222 de la LECivil). Finalmente, y por lo que respecta a la pretendida prejudicialidad, señala cómo la demandante de oposición no ha mantenido una petición de suspensión e invoca el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, según el cual la compensación de créditos no resulta oponible en el juicio cambiario.

Frente a dicha resolución, interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, que pretende se revoque íntegramente la sentencia de 01 de septiembre de 2021, declarando ajustadas a derecho las pretensiones del recurso con condena en costas al ejecutante en primera y segunda instancia a la parte contraria o, se acceda a la suspensión de la resolución hasta la notificación de sentencia firme en ese procedimiento. Denuncia la parte apelante infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, las previstas en el art. 218 LECivil (congruencia y motivación), con relación al art. 408.1 LECivil (tratamiento procesal de la alegación de compensación) así como la jurisprudencia interpretativa de los mismos; excepción de falta de legitimación activa y falta de acción de la mercantil Galitec Desarrollos Tecnológicos SL; que la demandante no solo no ha presentado a cobro el pagaré el día de su vencimiento o en uno de los días hábiles siguientes al mismo, no probando el motivo del impago (incorriente, falta de fondos...) por lo que no se presentó a cobro el documento ni se realizó reclamación extrajudicial del mismo y solamente se ejercita acción judicial una vez la demandante ha sido reclamada al pago de la deuda resultante de sus operaciones comerciales con la entidad Sunne Galiza SLU; excepción de litispendencia a virtud de demanda de reclamación de cantidad por procedimiento ordinario presentada por Sunne Galiza SLU contra Galitec Desarrollos Tecnológicos SL, de fecha 15/09/2020, ante el Juzgado de Primera Instancia en Instrucción nº 2 de Lalín, derivada de archivo de monitorio por oposición de la aquí actora; prejudicialidad civil, la cual no requiere necesaria la identidad de objeto de la que hemos hablado antes sino solamente que el resultado de un procedimiento afecte al procedimiento posterior; que, para la iniciación del juicio cambiario es necesario que se presente junto con la demanda el documento original de la letra de cambio, cheque o pagaré, con cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque, con infracción del artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque, puesto en relación con el artículo 819 de la LECivil, pues entiende la parte recurrente que resulta imprescindible que con la demanda inicial del juicio cambiario se aporte el título original y no una mera copia del mismo, como ha ocurrido en el presente caso, denunciando la nulidad del procedimiento; niega la afirmada en la sentencia aceptación de la reclamación planteada de adverso, en concreto la existencia de la deuda reclamada en este procedimiento afirmando que el crédito corresponde a la parte demandada, por importe de 8.546,29 €, reclamado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lalín; interposición por la parte apelante de recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2021 en el Procedimiento Ordinario 471/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 2 de Lalín, ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra ,aportando copia del mismo; insiste en la compensación de créditos alegada, de la que resulta un saldo a favor de la parte apelante cuestionando que la compensación de créditos no puede alegarse en el juicio cambiario, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Incongruencia y falta de motivación

En primer lugar, procede analizar si incurre la sentencia de instancia en incongruencia, como denuncia la parte apelante, que funda tal alegación en supuesta infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, las previstas en el art. 218 LECivil (congruencia y motivación), con relación al art. 408.1 LECivil (tratamiento procesal de la alegación de compensación) así como la jurisprudencia interpretativa de los mismos. de no presentación del título original con la demanda, articulo 94 de la LCCheque, puesto en relación con los artículos 424 y 819 LECivil, con vulneración en el proceso de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución en cuanto al derecho a obtener la tutela judicial efectiva de nuestros tribunales, infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión con relación a lo previsto en los arts. 9 y 418 LECivil (falta de capacidad del demandante) 408 LECivil y jurisprudencia interpretativa de los mismos.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 17/2000, entiende por incongruencia 'vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido'. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25 de enero de 2008, con cita de la STC 67/1993, de 1 de marzo; STC 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, entiende que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado.

El principio de congruencia está dirigido a los Jueces y les impone el deber de adecuar sus decisiones a las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, pronunciándose sobre todas y cada una de las materias debatidas en el mismo, con respeto a las pretensiones deducidas por las partes. Es una de las características internas que exige la ley a las sentencias. La importancia de este principio rector del contenido que debe abarcar la decisión judicial plasmada en la sentencia se demuestra por las disposiciones legales que se ocupan de precisarlo y que constituyen su soporte legal.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe 'Exhaustividad y congruencia de las sentencias', dispone en su artículo 218 LECivil '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

La misma Ley Rituaria Civil reitera esa normativa cuando trata de las sentencias de apelación, en su artículo 465. 5, ' la sentencia que dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461'.

Tradicionalmente se ha considerado que una Sentencia infringe este deber de congruencia cuanto concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), o cuando se han dejado sin resolver alguna o algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas (citra petita o incongruencia omisiva);

Como recoge la STS nº 707/2016, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 2 de noviembre de 2016, recurso 3499/201, ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, '(...) En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo núm. 294/2012 ), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita(fuera de lo pedido), en relación con el principio deiuranovit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo 'iura novit curia'(el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La sentencia de instancia no deja de resolver las cuestiones suscitadas, sino que, con abundante cita jurisprudencial, excluye la posibilidad de aducir la compensación como excepción determinante de la extinción de la obligación cambiaria, en la oposición al juicio cambiario.

Es decir, no incurre la sentencia de instancia ni en incongruencia ni en falta de motivación, pues desgrana los motivos por los que desestima la oposición formulada por la demandada cambiaria aquí apelante. Cuestión distinta es que la parte apelante comparta dicha motivación o la repute no adecuada.

No existe falta de fundamentación de la Sentencia de instancia, que identifica la acción ejercitada en la demanda, normativa aplicable, con alusión a los requisitos para el éxito de las excepciones aducidas por la apelante, que se ajustan a la jurisprudencia general existente en la materia, que se ha tenido en consideración, analizando las circunstancias del caso concreto y concluyendo que la parte actora está legitimada, y tiene acción, y, dados los propios términos de la oposición, en la que se aduce compensación de créditos, infiere el reconocimiento de la deuda, para a continuación rechazar la concurrencia de litispendencia, aun de cosa juzgada, de prejudicialidad civil y la inviabilidad de la compensación de créditos como motivo de oposición cambiaria. Por lo que podemos apreciar que la Sentencia de instancia sí está dotada de la necesaria fundamentación jurídica y fáctica, cumpliendo con el requisito de la motivación previsto en el art. 218 LECivil.

Con relación a la exigencia de motivación que impone el art. 218.2 LECivil, es doctrina jurisprudencial reiterada (entre otras, SSTS nº 810 de 23 de diciembre de 2009, rec. 1508/2005, y nº 390 de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014) la que señala que el deber de motivación requiere que la resolución judicial recurrida contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuál ha sido el criterio que fundamenta la decisión del juzgador, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, permitiendo además el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico; si bien no implica la necesidad de una argumentación exhaustiva y pormenorizada que conteste uno por uno los argumentos de las partes de todos los aspectos, ni se exige que valore todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, ni tampoco que tenga una extensión mínima. En ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada; como indica la STS nº 171 de 23 de marzo de 2018 (rec. 2999/2017): ' No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014 y 22 de julio 2015, rec. 1701/2013 '; así sucede en este caso, por cuanto de la fundamentación jurídica de la Sentencia resultan los razonamientos que llevan a la estimación de la demanda cambiaria y desestimación de la oposición formulada por la demandada.

Pero es que además no podría ahora la parte apelante denunciar una incongruencia omisiva que antes, en el momento procesalmente obligado, no protestó ni trató de remediar. Es de recordar, en efecto, la ya reiterada jurisprudencia, que viene exigiendo como condición previa para hacer valer en vía de recurso la falta de exhaustividad de la sentencia que se utilice primero la posibilidad de pedir el complemento de sentencia ( art. 215 de la LECivil).

En tal sentido, la STS 14.03.2012 señala: ' El primer motivo denuncia la infracción de lo dispuesto por los artículos 218 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia de apelación, al no haber hecho pronunciamiento alguno sobre la pretensión formulada en el recurso en cuanto a la condena de la demandada al pago de intereses. El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') que, en este caso, no ha sido utilizado. Así la sentencia núm. 712/2010, de 11 noviembre , establece que«ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC -que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada». En el mismo sentido cabe citar la sentencia de 16 diciembre 2008 , así como las más recientes núm. 5/2011, de 21 de febrero , y núm. 891/2011 , de 29 noviembre.'

Insisten en la misma tesis las SSTS de 12.11.2008, 12.02.2013 y 18.02.2013. La razón de esta exigencia se encuentra en el art. 459 de la LECivil que, al disponer que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, siempre que se observen dos condiciones: que en el escrito de interposición se citen las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida y que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello; y esta oportunidad es, precisamente, la que brinda el art. 215 de la LECivil.

Y es que, para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En consecuencia, para el supuesto de reputar la apelante que efectivamente hubo incongruencia omisiva -lo cual rechazamos, tal y como queda expuesta- no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación )vid. SSTS 160/2019, de 14 de marzo (Roj: STS 777/2019, recurso 3372/2015), 665/2018, de 22 de noviembre (Roj: STS 3967/2018, recurso 822/2016); 572/2018 de 15 de octubre (Roj: STS 3432/2018, recurso 1169/2017), 470/2017, de 19 de julio (Roj: STS 3006/2017, recurso 3088/2016), entre otras).

No habiéndose solicitado el complemento de la sentencia, no puede plantearse, pues, una incongruencia omisiva por falta de un pronunciamiento.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO.- Legitimación activa

Partiendo de tales premisas, la parte actora denuncia la falta de legitimación de la actora, mezclando tal extremo con una supuesta falta de acción y con la supuesta existencia de compensación, con cita del art 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCC), afirmando la extinción del crédito cambiario reclamado, no reconociendo la deuda y el uso indebido del pagaré reclamado al no haber hecho uso la parte demandante de su legitimación pasiva, en el Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de Lalín, y alegar como motivo de oposición en el mismo lo reclamado en presente procedimiento, de esta existir o bien haberlo hecho ya en el previo procedimiento monitorio. Alega la parte apelante en esencia que el pagaré que se le reclama fue librado en virtud de una compensación de créditos derivada del tráfico mercantil existente entre ambas empresas, resultando aun así una deuda a favor de la demandada reclamada en Procedimiento Ordinario nº 471/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lalín, por importe de 8.546,29 €, no existiendo deuda a favor de la parte actora al tiempo de interposición de la demanda cambiaria, de donde infiere la falta de legitimación activa, con remisión al análisis de la excepción de compensación.

Como recuerda la STS n º 869/2011, Civil sección 1 ª, del 07 de diciembre de 2011 (ROJ: STS 8691/2011 - ECLI:ES:TS:2011:8691, Recurso: 709/2009, Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ): ' Por otro lado procede detener la atención en los términos legitimatio 'ad processum' y 'legitimatio ad causam'. El primero hace referencia a la capacidad procesal, singularmente a la modalidad de capacidad para actuar en el proceso. Se funda en circunstancias subjetivas y, salvo la excepción de algunos actos procesales, tiene carácter abstracto o genérico, en el sentido de que hace abstracción del objeto concreto del proceso, o del acto. La legitimación propiamente dicha atiende al objeto del proceso, o mejor, a la posición o situación de una persona respecto del mismo. La legitimación tiene dos perspectivas: la procesal y la material (ésta es la tradicionalmente denominada 'legitimatio ad causam'). La procesal - en el tipo o clase de ordinaria activa- consiste en la afirmación de un título -derecho subjetivo, relación jurídica, situación jurídica- coherente con el resultado procesal pretendido. Supone, por consiguiente, una afirmación y exige una coherencia jurídica entre la titularidad afirmada, con independencia de su realidad, y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Tiene carácter procesal, y su discusión corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal. La legitimación material (tradicional 'ad causam') hace referencia a la existencia y/o pertenencia -realidad de la titularidad- del derecho. Tiene una estrecha relación con el fondo del proceso, y aunque puede ser de examen prioritario, también cabe que se integre e identifique con el propio fondo del proceso. Por cuanto tiene su fundamento en normas sustantivas su debate es un tema propio del recurso de casación'.

Y es que, como queda expuesto, la legitimación propiamente dicha tiene dos perspectivas: la procesal, que en la ordinaria activa consiste en la afirmación de un título -derecho subjetivo, relación jurídica o situación jurídica- coherente con el resultado procesal pretendido, y que, por su carácter procesal, ha de dilucidarse en el recurso extraordinario por infracción procesal, y la material, conocida tradicionalmente como legitimación ' ad causam', que se refiere a la existencia y/o pertenencia del derecho, a la realidad de su titularidad o -en palabras de la STS 481/2000, de 16 mayo- ' a la coherencia entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden',la cual guarda íntima relación con el fondo del proceso y en las normas sustantivas que lo disciplinan.

Precisamente por su conexión con el fondo de la litis, su falta ha sido asimismo calificada e identificada en algunas sentencias por la jurisprudencia como ' falta de acción' ( SSTS 960/1996, de 21 noviembre; 681/2000, de 4 julio; 180/2001, de 22 febrero y 948/2002, de 10 octubre y STSJ 13/2012, de 29 mayo).

En el caso de autos, GALITEC DESARROLLOS TECNOLÓGICOS S.L. está legitimada activamente como tenedora del pagaré, ya que tiene acción cambiaria directa contra el firmante, conforme a los artículos 49.2º, 57 y 97 de la LCCH y está legitimada pasivamente la mercantil demandada SUNNE GALIZA S.L.U., como emisora del pagaré aportado con la demanda, contra el que el tenedor, a falta de pago, tendrá la acción directa para reclamar, conforme a los artículos 50 y 57 de la LCCH.

Es hecho no controvertido que el pagaré objeto de litis fue entregado a la parte actora, sin que haya negado la existencia de la deuda que justificó su emisión, la cual figura recogida en la factura nº FE18/348, de 10 de septiembre de 2018, por idéntico importe al del pagaré, es decir, 20.378,23 €, factura que, además, acompaña la propia demandante en oposición y la parte actora.

Respecto al hecho de que el pagaré no fue presentado para su pago a que se refiere la parte demandada entre los distintos motivos de recurso, hemos de señalar que no es precisa su presentación al pago para poder ejercer la acción directa, como sucede en el presente caso con el pagaré que se ejecuta.

Sin necesidad de mayor profusión, resulta acertada la cita , entre otras, de la SAP de Murcia, Sección 5ª de 5 de octubre de 2010, recurso 291/2010 (EDJ 2010/247984 - IdCendoj: 30016370052010100573): 'Asiste la razón a la apelante. La persona que emite el pagaré, denominada firmante ( artículo 94.7 Ley Cambiaria y del Cheque ), es aquella que promete pagar la cantidad expresada en el título en una fecha determinada. Actúa, al mismo tiempo, como librado y como librador, en la terminología de la letra de cambio. Por eso, asume la obligación cambiaria principal en virtud de la mera declaración o firma del efecto, respondiendo de forma directa y sin necesidad de aceptación. De acuerdo con el artículo 97 de la Ley Cambiaria , 'el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio'. Esta equiparación, respecto a la obligación cambiaria, entre el firmante del pagaré y el aceptante de la letra, junto con la aplicación al pagaré del régimen jurídico relativo a las acciones por falta de pago derivadas de la letra de cambio ( arts. 49 a 60 y 62 a 68), según dispone expresamente el artículo 96 de la misma 96 de la misma Ley Cambiaria , hace que el tenedor del título pueda ejercitar contra el firmante la acción cambiaria directa para reclamar su importe, sin necesidad de protesto ( artículo 49, párrafo segundo), y sin necesidad de presentación al cobro en el plazo previsto ( art. 63 LCCH ), dado que el firmante no se obliga bajo ninguna condición, y que el perjuicio de la acción cambiaria sólo afecta a las acciones de regreso pero no a la acción directa contra el obligado principal, la cual se conserva sin necesidad de presentación material del efecto al pago, ni de levantamiento de protesto y, en tanto no prescriba, podrá ser ejercitada tanto por la vía ordinaria como por la ejecutiva.'

El pagaré -título formal, autónomo y literal- es una promesa, pura y simple, de pago, de una cantidad de dinero, hecha al tomador, quedando el firmante directa y personalmente obligado al pago. Su regulación ( arts. 94 a 97 LCCH) es similar a la letra ( art. 96 LCCH), con la diferencia más relevante, de que mientras en ésta existe una orden incondicionada del librador al librado de pagar una determinada suma, el pagaré contiene una promesa incondicionada, de un sujeto a otro (firmante a tenedor, quedando aquel obligado de igual forma que el 'aceptante' de la letra, y no como simple librado, art. 97.1 LCCH), arts. 1 y 94 LCCH, de pagar una suma determinada; en concreto son aplicables al pagaré las acciones por falta de pago ( arts. 49 a 60, 62 y 68 LCCH) y a la prescripción ( arts. 88 y 89). El pagaré tiene un día fijo y determinado de vencimiento, y deberá presentarse al pago ese día 'o en uno de los dos días hábiles siguientes' ( art. 43, 90 y 91 LCCH), de forma que no se perjudica si se hace en ese tiempo, pero sí, en caso de que el tenedor incumpla ese deber de diligente presentación al cobro en ese tiempo. Ahora bien, el perjuicio indicado se identifica con la pérdida de las acciones cambiarias de regreso ( arts. 50 y 63 LCCH), pero el tenedor nunca pierde la acción cambiaria directa porque la LCCH consagra el principio de que quien acepta (quien suscribe el pagaré) se obliga a pagar sin someter su obligación a condición ni requisito alguno, máxime cuando no es necesario el protesto o la declaración sustitutoria (art. 51) para ejercitar las acciones cambiarias, en vía directa, frente al aceptante (entiéndase suscriptor) y avalistas ( art. 49 y 63), sino solo para las acciones de regreso (incluso, respecto de la letra, no en todos los supuestos: arts. 50.b y c en relación con el último párrafo del art. 51 LCCH).

Así las cosas el pagaré no estaba perjudicado, estando legitimada la parte actora, que ostenta acción.

Decae dicho motivo.

CUARTO.- Litispendencia y cosa juzgada.

La anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no entraba a regular con detalle la litispendencia, limitándose a normar que podía ser planteada como una excepción procesal dilatoria ( art. 533 de la LEC de 1881); por ello la definición y los requisitos de la litispendencia quedaron a cargo de la doctrina jurisprudencial.

La actual Ley Adjetiva sí regula de manera más que pormenorizada la excepción de litispendencia en su artículo 421 así como en arts. 78, 400, 410 y 416) además de contemplar una figura que no existía en la antigua, la prejudicialidad civil (art. 43), figura paralela a la de la litispendencia.

El art. 421 de la LECivil dispone: ' Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento'

Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgado lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho'

Según la STS nº 142/2012, de 13 de marzo de 2012 la excepción de litispendencia coincide, en sus razones y fines, con la de cosa juzgada ya que su objetivo es ' impedir la simultánea tramitación de dos procesos' para evitar que puedan llegar a existir dos resoluciones judiciales contradictorias. Y señala cómo la excepción de litispendencia no es alegada por las partes, 'debe ser apreciada de oficio a lo largo de todo el procedimiento ( SSTS 1152/2007, de 7 noviembre , 47/2006, de 24 enero 266/2006, de 22 marzo , entre otras)'frente a la prejudicialidad, que está sujeta al principio de justicia rogada.

Para que se produzca la litispendencia deben cumplirse los siguientes requisitos (según la ya citada STS nº 142/2012, entre otras muchas): 1º La identidad de partes o identidad subjetiva; 2º La identidad de objeto del proceso o identidad objetiva y 3º La pendencia de auténticos procesos por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el art. 410 LECivil y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada.

La jurisprudencia fijada, entre otras, por citada STS de 13.03.2012, entre otras, señala como primer requisito la identidad de las partes entre el Procedimiento anterior que origina la litispendencia y el procedimiento en el que surte sus efectos. Según el Fundamento de Derecho cuarto es suficiente con que alguno o algunos de los demandantes y alguno o algunos de los demandados coincidan. Sin embargo en la misma Sentencia aparece un voto particular del Magistrado Sr. Salas Carceller en el que defiende la postura de que la identidad de partes debe ser absoluta ya que ' Al haber una legitimación conjunta plural, se produce la situación de litispendencia, ya que lo importante es que sean los mismos los sujetos que hayan de sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada en los pleitos recaídos en ambos procesos' [...] 'Precisamente el hecho de que exista lo que se titula como 'legitimación conjunta plural' exige la presencia en el mismo proceso como demandados de todos los interesados a fin de que la 'cosa juzgada' pueda extenderse igualmente a todos ellos; de modo que, si no es así, lo procedente será, a falta de acumulación de procesos, la apreciación en cada uno de ellos de una situación de litisconsorcio pasivo necesario no cumplido ( artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no la de litispendencia en el segundo que, en el caso, implica el reconocimiento de que la sentencia del primer proceso ha de producir efectos de 'cosa juzgada'

En todo caso, como queda expresado, la finalidad de la litispendencia es evitar la aparición futura de una contradicción entre dos resoluciones judiciales firmes.

La STS de 29 de mayo 2009 requiere, para que se pueda considerar que existe identidad de objeto, que los litigios tengan el mismo objeto, que los autos anteriores puedan producir un efecto prejudicial en el procedimiento en que se alega o que exista la eventualidad de fallos contradictorios ' cuya posibilidad trata de evitar, con carácter preventivo y tutelar de la cosa juzgada, la figura de la litispendencia ( SSTS 23 de marzo de 1992 , 31 de julio y 14 de noviembre de 1998 , 26 de marzo , 3 de mayo y 2 de noviembre de 1999 , etc.). Esto es que el procedimiento de quiebra no interfiere ni prejuzga el actual ( STS 27 de octubre de 1995 )'

Para el caso de que no se diera esta identidad de objeto pero sí una incompatibilidad entre el objeto de un procedimiento anterior en curso y otro posterior aparece la prejudicialidad civil.

La pendencia de auténticos procesos por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el art. 410 LECivil y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada. Según afirma unánimemente la jurisprudencia y, más específicamente, la Sentencia de la Sala 1ª de fecha 25 de marzo de 2011, la causa de pedir de ambos procedimientos debe ser la misma y los dos procedimientos deben ser de la misma naturaleza.

En el presente caso, la eventual sentencia que recaiga en autos de Procedimiento Ordinario 471/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 2 de Lalín, a virtud de la demanda interpuesta por la parte apelante frente a la aquí actora es obvio que en ningún caso produciría efectos de cosa juzgada ni en sentido negativo o excluyente ni en sentido positivo en los presentes autos.

Señala la mejor doctrina y la jurisprudencia cómo la cosa juzgada es una consecuencia lógica de la sentencia o resolución definitiva de un proceso, y además una exigencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que consagran los artícu los 9.3 y 24.1 CE, que vedan a jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto por reputarlo contrario a Derecho o a la realidad de los hechos enjuiciados pues, como advierte la STC de 20 de junio de 1984, entre otras, ' la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia', efecto que -sigue diciendo la citada sentencia- se produce no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, con cita del entonces vigente artícu lo 1252 del Código Civil, sino también cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido precep to. Supone, en definitiva, la vinculación de cualquier tribunal y de las propias partes, al contenido de la resolución judicial por virtud de la autoridad de cosa juzgada, tanto en el sentido de constituir el punto de partida de lo que debe resolverse en el ulterior proceso, como por impedir volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto, efectos contemplados en el actual art. 222 LECivil.

La cosa juzgada se proyecta sobre la cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de cosa juzgada alcance a simples razonamientos de la sentencia cuando no integran la ' ratio decidendi' ni tienen reflejo en el fallo de la sentencia ( Sentencias 23/2012, de 26 enero, y 777/2012, de 17 de diciembre).

Y es que, por encima de la independencia y libertad interpretativa y valorativa de los órganos jurisdiccionales, se halla la salvaguarda de la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.

Son dos los efectos derivados de una sentencia firme: el efecto negativo y el efecto positivo.

Como indica la STS 650/14 de 27 de noviembre, la cosa juzgada significó antiguamente una presunción de que lo juzgado es cierto -'quia res iudicata pro veritate accipitur' (porque la cosa juzgada se tiene por verdad) -, y se ha reconducido modernamente - como resulta de la exposición de motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - a la condición de instituto, de naturaleza procesal, dirigido a evitar la repetición indebida de litigios, mediante el llamado efecto negativo o excluyente, para impedir que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse (En igual sentido, 123/13 de 11 de marzo, STS 360/2012 de 13 de junio, STS 826/2011 de 23 de noviembre y 155/2014 de 19 de marzo).

La finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido ( STS 164/11 de 21 de marzo).

En la STS 392/06 de 19 abril 2006 y 768/13 de 5 de diciembre, se concluye que la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que se ha se ha resuelto impidiendo en el nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él. Su esencia es impedir declaraciones contrarias a la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad.

Son requisitos -pese al alegato de la parte apelante, que parece pretender ceñirlo a la identidad subjetiva- para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, son la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir.

En el caso de autos, no concurre cosa juzgada ni litispendencia, al no concurrir identidad objetiva ni de la causa de pedir, pues es objeto de controversia en autos de Procedimiento Ordinario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lalín, la reclamación efectuada por la aquí apelante por la actora, en reclamación de las facturas que expone, correspondientes a los supuestos servicios prestados a la actora en las obras realizadas en Vicedo y Mondoñedo, las cuales son negadas por la actora: Factura nº 1/01, de 11/01/2018, por importe de 1.848,00 €, Factura nº 3/01, de 31/01/2018, por importe de 53,63 €, Factura nº 8/01, de 01/03/2018, por importe de 2.062,50 €, Factura nº 10/01, de 09/03/2018, por importe de 693,00 €, Factura nº 12/01, de 02/04/2018, por importe de 1.705,87 €, Factura nº 15/01, de 03/05/2018, por importe de 907,50 €, Factura nº 19/01, de 07/06/2018, por importe de 1.056,00 €, Factura nº 20/01, de 15/06/2018, por importe de 572,50 €, y respecto de la obra en Mondoñedo, la Factura nº 46/01, de 31/12/2018, por importe de 20.117,15 €.

Como consta en las actuaciones, frente a dicha pretensión de condena pecuniaria, la aquí actora presentó escrito de contestación a la demanda, en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 471/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lalín, alegando que no subcontrató trabajo alguno a SUNNE GALIZA S.L.U. en la obra de 'Rehabilitación de Edificio para Casa de Álvaro Cunqueiro' en Mondoñedo, toda vez que dicha obra fue ejecutada por GALITEC DESARROLLOS TECNOLÓGICOS, S.L. con sus propios medios, siendo la mercantil ROIBÁS VÁZQUEZ, S.L. la única subcontratación efectuada, a la cual en su día le fueron abonados la totalidad de los trabajos realizados, a cuyo efecto aportó contrato suscrito entre GALITEC DESARROLLOS TECNOLÓGICOS, S.L. y ROIBAS VÁZQUEZ, S.L., como subcontratista, el 10 de mayo de 2017, en relación a la indicada obra de 'Rehabilitación de Edificio para Casa de Álvaro Cunqueiro' en Mondoñedo, incluyendo un Anexo con el desglose del mismo, y Facturas emitidas por ROIBÁS VÁZQUEZ, S.L. a la aquí actora por dicha obra, junto con los justificantes de pago de las mismas, señalando cómo la intervención que tuvo en dicha obra la mercantil apelante fue por encargo directo de la indicada mercantil ROIBÁS VÁZQUEZ, S.L., a la que giró facturas por dirección de obra y trabajos varios, y negaba adeudar importe alguno por la supuesta intervención en una obra en O Vicedo, señalando cómo el importe global de las facturas es de 8.861,00 €, y la última de ellas se emitió el 15 de junio de 2018, mientras que la apelante emitió un pagaré 4 meses después, el 25 de octubre de 2018, por el importe de 20.378,23 €, correspondientes al 100% del importe de la factura de 10 de septiembre de 2018, emitida por la actora por idéntico importe, es decir, sin compensar esas facturas presuntamente adeudadas por la actora.

En consecuencia, frente a la acción cambiaria entablada por la actora como consecuencia de dicho pagaré, no concurre litispendencia en relación con la reclamación pecuniaria deducida por la apelante en base a las referidas facturas, y sin que el hecho de no haber aducido compensación la parte actora en dicho procedimiento ordinario obste a la acción cambiaria deducida en el presente.

Decae dicho motivo.

QUINTO.- Prejudicialidad civil

La prejudicialidad civil está regulada en el art. 43 LECivil, según el cual ' Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.También parece referirse a ella el segundo párrafo del art. 421 transcrito en el fundamento anterior.

Mientras la litispendencia provoca el archivo del procedimiento y puede ser apreciada de oficio, la prejudicialidad produce la suspensión del procedimiento y solo puede adoptarse a petición de parte bajo el principio de justicia rogada.

En el sistema de la antigua Ley de 1881 esta figura estaba ya creada jurisprudencialmente bajo la llamada ' litispendencia impropia o por conexión, que, en realidad, integra un supuesto de prejudicialidad civil que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios'(vid STS 121/2011 de 25 febrero y las en ella citadas); la LECivil asocia a la concurrencia de prejudicialidad civil la suspensión de las actuaciones frente al anterior régimen en el que se apreciaba la excepción dilatoria.

En todo caso, para que pueda apreciarse la existencia de prejudicialidad es necesaria la existencia de un planteamiento que pueda incidir directamente en el subsiguiente proceso afectando a la decisión que pueda recaer en el mismo ( STS de 15 de junio de 2011), es decir, no es necesaria la identidad de objeto de la que hemos hablado antes sino solamente que el resultado de un procedimiento afecte al procedimiento posterior.

Afirma la apelante que la prejudicialidad civil no requiere necesaria la identidad de objeto sino solamente que el resultado de un procedimiento afecte al procedimiento posterior.

En primer lugar, todas las alegaciones de la parte demandada decaen desde el momento en que el procedimiento más antiguo es el presente, al datar la presentación de la demanda que motiva el presente procedimiento del 11.09.2020, con anterioridad a la presentación de la demanda de Juicio Ordinario en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 2 de Lalín, en fecha 14.09.2020. No obsta a ello el alegato de la apelante acerca de que el procedimiento ordinario del que conoce el juzgado de Lalín es más antiguo, por cuanto dimana el procedimiento ordinario de un monitorio previo archivado por oposición deducida por la aquí actora, pues es la fecha de efectiva presentación de la demanda de Procedimiento Ordinario por la parte apelante la que permite identificar el procedimiento más antiguo.

En todo caso, ninguna eventual contradicción surge entre los fallos de la sentencia del juzgado de Lalín y del presente , tratándose de dos reclamaciones distintas, por el crédito de la apelante sostiene ostentar frente a la demandante en autos, en base a las facturas que expone, y en el presente caso, la reclamación deducida por la actora como legítima tenedora del efecto cambiario emitido por la parte apelante.

Decae dicho motivo.

SEXTO.- Mutatio Libelli: Falta de aportación del pagaré original

Denuncia la parte actora que, para la iniciación del juicio cambiario, es necesario que se presente junto con la demanda el documento original de la letra de cambio, cheque o pagaré, con cumplimiento de los requisitos previstos en la LCCH, con infracción del artículo 94 de la LCCH, puesto en relación con el artículo 819 de la LECivil, pues entiende la parte recurrente que resulta imprescindible que con la demanda inicial del juicio cambiario se aporte el título original y no una mera copia del mismo, denunciando la nulidad del procedimiento.

Sobre la falta de aportación del pagaré original, hemos de partir de que tal alegato fáctico se introduceex novoen el recurso de apelación, no versando sobre el mismo ni el debate procesal ni la actividad probatoria de la instancia, no tratándose tampoco de hechos nuevos ni de nueva noticia.

La mutatio libellitiene su fundamento en la prohibición de indefensión que se contiene en el artículo 24.1 de la Constitución. El objeto de la apelación viene determinado por los hechos que fundamentan la pretensión de la parte actora y la resistencia de la parte demandada.

El art. 400 LECivil impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pide en la demanda, sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. ES pues la demanda, en el caso de la actora, el escrito hábil para sustentar una tesis fáctica o jurídica junto con contestación a la demanda, y, en su caso, reconvención y contestación a la misma, en el período expositivo, que son los escritos que definen las cuestiones a discutir y resolver, y delimitan los términos del debate procesal, una vez fijado el objeto del proceso.

La segunda instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro Tribunal emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella. En la segunda instancia del proceso, al igual que en la primera, se establece como garantía de las partes el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la alzada nuevos hechos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( art. 9.3 y 24.1 CE). Naturalmente, sin perjuicio de las limitadas concesiones al ius novorumprevistas por la ley.

En tal sentido, se positiva el principio 'pendente apellatione, nihil innovetur', en el artículo 456.1º de la LECivil: '1 . En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.'

Ya supondría lo anterior la desestimación del recurso, que también afecta a la aportación de la documental con el escrito de interposición de recurso, sin solicitar su admisión como prueba en esta alzada.

No obstante, y a mayor abundamiento recordar que el art 162 LECivil dispone:

'1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.

Los profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto.

Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización.

2.En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción.

No se practicarán actos de comunicación a los profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda.

3. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale.'

En la demanda inicial de Juicio Cambiario, en su Segundo Otrosí Digo, se indicaba expresamente por la actora que ' al amparo de lo establecido en el artículo 162.3º de la LEC , dado que la autenticidad del Pagaré que aportamos mediante soporte electrónico no se puede verificar en el mismo, ponemos a disposición del Juzgado el original del mismo en soporte papel al objeto de su aportación en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale', sin que la parte apelante alegase nada al respecto hasta esta alzada.

Decae dicho motivo.

SÉPTIMO.- Compensación

Insiste la parte actora en la compensación de créditos alegada, de la que resulta un saldo a favor de la parte apelante cuestionando que la compensación de créditos no puede alegarse en el juicio cambiario, según jurisprudencia del Tribunal Supremo y niega que la propia alegación de compensación suponga, como se afirma en la sentencia de instancia, la aceptación de la reclamación planteada de adverso, en concreto la existencia de la deuda reclamada en este procedimiento afirmando que el crédito corresponde a la parte demandada, por importe de 8.546,29 €, reclamado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lalín.

El Tribunal Supremo ha analizado la naturaleza del juicio cambiario y en la sentencia 455/2013, de 10 de julio señaló que '...En principio, no existe ninguna limitación en cuanto al alcance de la posible oposición de estas excepciones dentro del juiciocambiario, pues el art. 824.2 LEC expresamente prevé que '(e)l deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la ley CCh ', y esta oposición da paso 'a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite' ( Sentencia 342/2012, de 4 de junio )...'.

La STS nº 342/2012, de 4 de junio, haciéndose eco de sentencias anteriores de la Sala, razona que '... El artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone que 'el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él ', de tal forma que, como afirmaron las sentencias 1119/2003, de 20 de noviembre y 366/2006, de 17 de abril 'frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 '.

Este régimen, es aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque , a cuyo tenor ' serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68 )', en tal sentido se atiende a que el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente - incluso a título gratuito-; y que quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario.

Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la LEcivil se han disipado al disponer el artículo 824.2 '(...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en elartículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque' y en el 826 que ' Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales' , de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor 'la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente', y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.

En definitiva, del tenor literal del precepto lleva a entender que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro. En definitiva, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario. Y suprimiendo el inutilis circuitus que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero cuya naturaleza plenaria -por la falta de límite alguno de alegación, prueba y cognición- quedaría totalmente desvirtuada. Lo expuesto no se halla en contradicción con la afirmación de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual el juicio cambiario comporta un sistema jurisdiccional 'de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada' pues, al optar por remitir al cauce del juicio verbal sin diferenciar entre el trámite para el tratamiento de las excepciones puramente cambiarias y las personales, optó por un régimen no idéntico, sino equivalente.

NO obstante, tal y como razona la juzgadora de instancia, con abundante cita jurisprudencial, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de las excepciones personales oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor de un pagaré. No sólo en las SSTS de pleno citadas en el motivo n º 892/2010, de 23 de diciembre, y 894/2010, de 18 de enero de 2011, sino también en las SSTS nº 21/2012, de 23 de enero ; 342/2012,de 4 de junio ; 724/2012, de 5 de diciembre y 455/2013 de 10 de julio, que han ido aquilatando la doctrina jurisprudencial. En tal sentido, la STS nº 88/2019, de 13.02.2019, recurso 1702/2016, ponente IGNACIO SANCHO GARGARLLO, señala: 'De tal forma que la jurisprudencia aplicable al caso está compendiada en la 455/2013, de 10 de julio: 'El art. 67 LCCh , aplicable al pagaré por la remisión contenida en el art. 96 LCCh , legitima al deudor cambiario para oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. Como recordábamos en la Sentencia 342/2012, de 4 de junio , esta previsión normativa 'comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente -incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario.

En principio, no existe ninguna limitación en cuanto al alcance de la posible oposición de estas excepciones dentro del juicio cambiario, pues el art. 824.2 LEC expresamente prevé que '(e)l deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ', y esta oposición da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite.

Lo anterior no significa que, como declaramos en la Sentencia 21/2012, de 23 de enero , pueda debatirse en el juicio cambiario 'toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial'; ya que, como recordábamos en la Sentencia 724/2012, de 5 de diciembre , 'el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible.

El demandado de la acción cambiaria (firmante del pagaré) pretendía oponer, frente al tenedor del pagaré que reclama su pago (cesionario), que el crédito del contratista (cedente del crédito) en cuyo pago se emitió el pagaré, derivado de un contrato de obra, ya no existe como consecuencia de una alegada compensación de pagos de obligaciones laborales que correspondían a Construcciones Juárez y de excesos de facturación y gastos pertenecientes a la subcontrata y gastos por ejecuciones defectuosas.

La verificación de la procedencia de estas compensaciones, tal y como ha sido planteada por la demanda de oposición, excede de lo que puede ser objeto de conocimiento del juicio cambiario. Exige entrar a analizar distintas vicisitudes del contrato de ejecución de obra y liquidar esta relación contractual entre comitente (firmante del pagaré) y contratista (persona a favor de quien se emitió el pagaré), que introduce una complejidad y extensión excesivos para el ámbito de este juicio especial, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta.

El juicio cambiario no debe convertirse en un juicio declarativo ordinario en el que se discuta sobre la liquidación de un contrato de obra con operaciones tan complejas como la procedencia de la compensación de los pagos realizados a terceros, excesos de facturación y otros gastos derivados de las obras ejecutadas.'

Y algo semejante es lo que ocurre en el caso de autos, pues pretende la parte apelante oponer compensación por un crédito que se encuentra sub iudice, reconociendo en su propio recurso de apelación la desestimación de su pretensión de condena pecuniaria en la instancia en autos de Procedimiento Ordinario 471/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 2 de Lalín, respecto del crédito que pretende compensar en autos, cuestionando la aquí actora en dicho procedimiento adeudar cantidad alguna por las obras en Vicedo y negando la subcontratación de la apelante en las obras de Mondoñedo, extremos que exceden del ámbito del juicio cambiario, por lo que ni procede estar a la espera de cómo se resuelva aquel litigio de forma definitiva, y en todo caso incoado con posterioridad al presente, tal y como queda expresado, ni ninguna relevancia tiene en el fallo del presente litigio el eventual reconocimiento de aquel crédito en otra instancia ulteriormente, desechándose la alegada compensación por exceder la cuestión suscitada, en relación con las facturas reclamadas en el Procedimiento de Lalín nº 2 de lo que constituye el presente juicio cambiario.

Finalmente, dado que la compensación de deudas consiste en la posibilidad de liquidar saldos deudores y acreedores cuando una misma persona es simultáneamente deudora y acreedora de otra, la simple alegación de la misma, supone el reconocimiento por parte de la apelante de su doble condición de supuesta acreedora en relación con los créditos que reclamó ante el Juzgado de Lalín, sin perjuicio de la desestimación de dicha demanda, y su condición simultánea de deudora de la aquí actora respecto del crédito reclamado a virtud del pagaré. En consecuencia, el confuso alegato de la parte apelante ha de verse desechado, con confirmación de la sentencia apelada.

OCTAVO.- Recurso apelación e inadmisibilidad documental aportada

Señala la parte apelante que ha procedido a interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2021 en el Procedimiento Ordinario 471/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 2 de Lalín, ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra, aportando copia del mismo. No ha solicitado la parte apelante la admisión de prueba documental que acompaña con su escrito de recurso en esta alzada por lo que no procede la admisión ni valoración de dicha documental.

EN todo caso, la interposición de dicho recurso y el resultado del mismo es totalmente irrelevante en orden a la eventual estimación o desestimación del recurso de apelación contra la sentencia recurrida.

NOVENO.- Costas Procesales

La LEcivil sigue el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394, al que remite el art. 398 para el caso de la apelación, señalando el primer inciso que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones.

En el caso de autos, apreciándose dudas de hecho o de derecho, enervadoras del criterio legal del vencimiento, procede la imposición a la parte apelante cuyo recurso se ve desestimado las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora de los tribunales D. ª ANA MARÍA LÓPEZ VILA, en nombre y representación de SUNNE GALIZA S.L.U., contra la sentencia nº 102/2021, de fecha 1 de septiembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 1 de MONDOÑEDO, en el JUICIO CAMBIARIO 0000271/2020, que confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4 LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos las Magistradas expresadas.

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