Sentencia CIVIL Nº 490/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 490/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1024/2020 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 490/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100392

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:521

Núm. Roj: SAP NA 521:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000490/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 30 de junio del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1024/2020, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 241/2020 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-impugnada, D. Luis Manuel y COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ, representados por la Procuradora Dª. Mª Teresa Igea Larrayoz y asistidos por el Letrado D. Raúl Hugo Calderon Plaza; parte apelada-impugnante, D. Juan María, representado por la Procuradora Dª. Elena Burguete Mira y asistido por el Letrado D. Carmelo Lozano Matute.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de julio del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 241/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Quedebo estimar y estimo parcialmentela demanda interpuesta por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ en nombre y representación de D. Juan María y debo condenar y condeno a D Luis Manuelrepresentado por la Procuradora Dª MARIA TERESA IGEA LARRAYOZ a que haga efectivas al

demandante CATORCE MIL CUATROCIENTOS EUROS (14.400 euros) y de ellos se condene solidariamente al pago con el citado Sr. Luis Manuel a COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZrepresentado por la Procuradora Dª MARIA TERESA IGEA LARRAYOZ en DOCE MIL QUINIENTOS EUROS (12.500 euros). Con aplicación del artículo 576 LEC . Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Luis Manuel y COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ.

CUARTO.-La parte apelada, D. Juan María, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, impugnando la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1024/2020, Mediante auto de fecha 19 de octubre del 2020 fue desestima la prueba solicitada por la parte apelada. Habiéndose señalado el día 16 de junio del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento

Juan María, interpuso demanda de juicio ordinario contra Luis Manuel y la compañía de seguros Allianz, en reclamación basada en la responsabilidad contractual del Sr. Luis Manuel, como abogado, de la indemnización de 14.400 euros, más intereses legales, e imposición de costas, el principal de 14.000 euros correspondientes a un crédito que iba a reclamar con éxito, y 400 euros, de la provisión de fondos entregada en un principio.

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona/Iruña, fue admitida y emplazados los demandados, quienes comparecieron en tiempo y forma, mediante representación y defensa común, contestando en sentido de completa resistencia a la demanda, en solicitud de libre absolución y condena en las costas, al contrario.

La sentencia de 22 de julio de 2020 estimó parcialmente la demanda, y condenó a que Luis Manuel hiciera efectivas al demandante 14.400 euros, y de ellos se condene solidariamente al pago con el citado Sr. Luis Manuel a la Compañía de Seguros Allianz 12.500 euros, con aplicación del art. 576 LEC. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia,

La aseguradora Allianz y el letrado Sr. Luis Manuel han interpuesto recurso de apelación, en que mantiene la procedencia de desestimar la demanda, con costas a cargo de la sociedad demandante, excepto el pago de los 400 euros de la provisión de fondos, por no mediar daño consumado.

La representación del Sr. Juan María ha formulado su escrito de oposición, impugnando la sentencia apelada, en cuanto a la falta de imposición de las costas, por cuanto la estimación fue sustancial.

El auto del Tribunal de 19 de octubre de 2020 denegó la práctica en segunda instancia de la prueba testifical de Melisa, que no se pudo practicar en el Juzgado, por no juzgarse esencial, y no haberlo tampoco así considerado la parte interesada en la primera instancia.

SEGUNDO.- Fáctico

Los hechos materiales y procesales que tienen relevancia para el examen del presente recurso de apelación cabe sean relacionados de la siguiente manera:

1.- El demandante Juan María solicitó al codemandado, letrado Luis Manuel, los servicios de abogado para una reclamación de cantidad, con base en un reconocimiento de deuda en el que Demetrio reconocía adeudar 14.000 euros, que se alega fueron por la realización de unos trabajos de acondicionamiento de granjas de gallinas, y llevaba la firma de dos testigos.

2.- No consta el tenor del documento, y se carecía de copias, por las partes o tercero, y se dice que fue redactado por la abogada del ICAP, Melisa, y fue entregado por el actor al letrado Sr. Luis Manuel, quien lo ha extraviado, sin reintegrarlo, ni al actor ni al letrado que le sucedió en la defensa de éste.

3.- El actor realizó al letrado codemandado una provisión de fondos de 400 euros para la reclamación contra el Sr. Demetrio, que no se ha formalizado.

4.- Seguido expediente disciplinario en el ICAP frente al colegiado Sr. Luis Manuel, recayó resolución de la Junta de Gobierno, sancionándolo por infracción grave, del art. 85 a) del Estatuto, al incumplir el art. 13.12 del Código Deontológico de la Abogacía.

5.- La aseguradora Allianz codemandada cubre la responsabilidad civil, menos la franquicia de 1.500 euros, por la actividad profesional del Sr. Luis Manuel, en virtud de póliza colectiva suscrita con el ICAP, en vigor para el momento de los hechos, que consta al documento núm. 2.1 de los acompañados con el escrito de demanda.

El recurso de apelación deja para su postrera alegación el que no hay prueba alguna, documental ni testifical, de que realmente exista la deuda a la que hace referencia la demanda (y la sentencia, pues la apelación se dirige contra ésta y no contra la demanda), esto es, qué clase de negocio, relación o hechos dan lugar a que un tercero adeude 14.000 euros al demandante.

En realidad, el crédito o la deuda no son aspectos de una cuestión fáctica, sino que lo serán las bases documentales o de fuente personal de aquello.

Y lo cierto es que la sentencia, conforme a los puntos que se han extraído de su fundamentación, únicamente puede decirse que tiene por acreditada la existencia de un documento que firmó un tercero, del que no conocemos su tenor, ni la fecha, ni el título por el cual se extiende, y en estos puntos, la testifical del Sr. Ismael resulta francamente insuficiente, y desde luego, no ha sido recogido un resultado concreto en la sentencia de primera instancia.

Tanto la demanda, como el mismo juzgador a quo, parecen entender que ese documento desaparecido es una suerte de título valor, que contiene un abstracto crédito de quien demanda, y lo único preciso es que el crédito del que alardea el demandante, de acuerdo con el repetido documento, era de 14.000 euros.

La testigo que se dice que no estaba en Pamplona cuando se le citó para el acto del juicio, Sra. Melisa, por mucho que se diga que redactó el documento, carecería de vigor demostrativo por encima del propio codemandado Sr. Luis Manuel, que necesariamente tuvo que conocer el contenido del documento, y que nada nos aclara, al margen de que lo extraviara, y de que las gestiones cerca del supuesto deudor, Sr. Demetrio, no dieron el fruto de que éste accediera a satisfacer lo que se afirma adeudaba, hasta que fue sustituido por otro letrado (que tampoco indica si ha realizado alguna actuación en orden a reclamar el crédito).

La testifical ha sido rechazada en esta segunda instancia, y nadie ha solicitado la nulidad de actuaciones, que no puede decretar de oficio el Tribunal.

Tampoco se ha aducido el fraude para lucrar una reparación de Allianz, aquiescente el Sr. Luis Manuel con quien fuera su cliente. Obsérvese que, mediante una débil prueba testifical, sencillamente se permite reclamar 14.000 euros -podría ser otra la cantidad- a una entidad solvente, con las meras manifestaciones, no enfrentadas, del cliente y el abogado, éste que no arrostra un baldón ético- profesional excesivo.

Resulta muy evidente que, ya fuera reticente a asumir obligación de pago el Sr. Demetrio, según es verosímil, la prueba testifical del mismo sería la pertinente y útil para saber de dónde salió el supuesto crédito contra el mismo del Sr. Juan María, ya que suscribió el documento perdido.

En resumidas cuentas, revisando la probanza, sin practicarla de nuevo cuño, tenemos que admitir que la existencia del documento de reconocimiento de deuda existió, y más allá, que se refería a una deuda de 14.000 euros, dado que ello deriva de la propia contestación de la demanda por el Sr. Luis Manuel, y del expediente disciplinario ante el ICAP. Pero sobre lo que exactamente contenía el documento, y el contrato o cuasicontrato al que obedecía, nada tenemos acreditado.

En un sistema de apelación limitada lo que puede censurarse es que la prueba que apoya la pretensión haya bastado al juzgador de instancia, lo cual encierra un error valorativo, pero el apelante debe concretar al tribunal, sin cuestiones nuevas, en qué consiste el mismo, y cuál es la supresión, añadido o cambio de los hechos, siempre con relevancia para el fallo, que supondría captarlo.

Como quien afirma tiene que probar, en reglas generales (cfr.: art. 217.2 LC), la persistencia de la duda sobre lo que constaba en el documento debatido, y que no ha trascendido a la sentencia definitiva, perjudica a quien agita con el hecho constitutivo, que es el demandante.

TERCERO.- Contrato de abogado, negligencia, y relación causal con la pérdida estéril de la inversión, sin oportunidad probada

La pretensión actora es de indemnización por incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios del abogado codemandado, el Sr. Luis Manuel, que se solidariza con arreglo a póliza de seguro de la responsabilidad de la actividad profesional, que no discute Allianz estuviera vigente y tuviera cobertura, por cuanto dicho abogado perdió un documento privado de reconocimiento de deuda de un tercero por suma de 14.000 euros, y como era original y único, y el obligado no quiere pagar, se han frustrado las posibilidades de cobro, cifrándose la indicada indemnización en el importe del principal de la reclamación en un hipotético proceso civil abocado al fracaso, que serían los 14.000 euros.

Puesto que tal reclamación no se ha realizado, ni va a realizarse por el Sr. Luis Manuel, es obvio que la provisión de fondos de 400 euros, no se debate tenga que ser reintegrada.

Y tampoco se debate la franquicia de 1.500 euros de la póliza de seguro en que la aseguradora es Allianz.

El debate que llega a apelación consiste en la aseveración de los codemandados de que no estamos ante un supuesto de pérdida de oportunidad ni puede hablarse de un daño patrimonial cierto y consumado (i); e incluso, de considerarse que hubiera dado alguna suerte de pérdida de oportunidad, el demandante debiera haber acreditado que estaba en una posición fáctica y jurídica óptima para la estimación de su reclamación por medio de un examen prospectivo de sus posibilidades de éxito, lo que no ha abordado (ii); y subsidiariamente, esa pérdida de oportunidad no debería ser cuantificada en el montante total del reconocimiento de deuda, 14.000 euros, sino en un porcentaje proporcional a las razones para considerar que ha disminuido la posibilidad de acreditar toda la deuda (iii).

Si el recurrente exige que, como pérdida de oportunidad, se demuestre un daño patrimonial ya experimentado por el perjudicado, lógicamente no es necesario cuando la actuación profesional ha concluido antes de empezar.

Lo que, en realidad, se quiere expresar, es que no hay relación de causalidad adecuada entre la desaparición del documento privado con reconocimiento de deuda y una pérdida de oportunidad, en lo que debemos introducir criterios de imputación objetiva.

Como declara la STS 332/2015, de 10 de junio (RJ 2015, 2520), que evoca pronunciamientos precedentes de SSTS de 23 de julio de 2008 ( RJ 2008, 7063), 30 de marzo de 2010 (RJ 2010, 4353), o 22 de abril de 2013 (RJ 2013,3690), se exige para que surja tal responsabilidad por infracción de los deberes del contrato profesional, los siguientes requisitos:

(1) El incumplimiento probado de un deber de la lex artis ad hoc;

(2) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución de las posibilidades de defensa, o de un daño hipotético prospectivo consistente en la pérdida de oportunidades;

(3) Existencia de un nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva; y

(4) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.

El deber profesional incumplido se encuentra probado en nuestro caso (incluso sancionado el letrado codemandado por la Corporación correspondiente), y consiste en extraviar un documento de los entregados para su custodia y eventual uso forense al Sr. Luis Manuel, a fin de acometer la reclamación encomendada.

No es propiamente un incumplimiento del servicio comprometido, que era la reclamación extrajudicial y judicial del crédito, sino de negligencia grave en el cumplimiento, puesto que, conforme al encargo, bajo responsabilidad técnica de quien la recibe, el letrado, extravió una base documental para obtener una suma de dinero, y por ello, la reclamación ya no se articula. Son de aplicación al contrato de abogado, aparte de las normas relativas al mandato -en su variedad de mandato representativo regulado por arts. 1.718 y 1.719 CCiv, la observancia de la lex artis ad hoc, lo cual incluye el criterio para medir la diligencia del profesional del abogado ( SSTS de 14 de julio de 2005, RJ 2005, 6532; 26 de febrero de 2007, RJ 2007, 2115; 18 de octubre de 2007, RJ 2007, 8621; 22 de octubre de 2008, RJ 2008, 5787; 22 de abril de 2013, RJ 2013, 3690; y 10 de junio de 2019, RJ 2019, 2442).

Ahora bien, en cuanto al nexo causal, el pronóstico de desestimación de la reclamación de los 14.000 euros, tanto íntegra como sustancial, carece de cualquier perfil objetivo para que se afirme o asegure, a la luz de lo probado. La responsabilidad contractual del abogado exige la producción de un daño efectivo y real (no consumado sino real, aunque sea prospectivo o hipotético), que debe acreditar el demandante, y, en el presente caso, no se demuestra la concurrencia de una imposibilidad de éxito de la reclamación frente al Sr. Demetrio, o de un resultado sustancial o parcialmente propicio. Y por ello, la petición de cobertura de Allianz no debe prosperar.

Ignoramos el motivo, no solo por el que falta en absoluto prosperabilidad de la acción contra el supuesto deudor tercero, como parece entender la sentencia apelada, sino también en qué pueda basarse una disminución cierta y notable de las posibilidades de éxito, a falta del documento extraviado. No comprende el Tribunal, sin teorizar sino desde lo que se prueba, por qué la demanda frente al Sr. Demetrio no tiene aptitud para siquiera interponerse, siendo que hay testigos de lo que consignara por escrito aquél sobre una deuda de 14.000 euros, y lógicamente algún rastro debe predicarse del negocio en que se produjera (tratándose, según se aventura, del acondicionamiento de una granja de gallinas [sic.]). Ni por qué una demanda, provisto el actor del documento privado, cuyo contenido y fecha desconocemos, debiera ser estimada íntegramente de manera inexcusable, ante la ignota resistencia del que se dice deudor.

Sencillamente, con lo que se prueba, cierto que hay una infracción del contrato de abogado, y lógicamente ha de devolver el abogado que ha malogrado la confianza de su patrocinado, la provisión de fondos, al desistirse con causa del encargo, pero si la pérdida del documento equivale a la pérdida de oportunidad de alcanzar una condena pecuniaria, es algo que carece de prueba, no ya por exigir el ensayo de un proceso demostrativo sino por exigir el esfuerzo de pronosticar, con los datos de la relación jurídica de la que nace el crédito, del tenor del documento en cuestión, y de la presencia o ausencia de otras pruebas distintas, el fracaso o la reducción de probabilidades de éxito. Todo ello, sin entrar a establecer el Derecho aplicable, en el tiempo y el espacio -lugar del contrato, prescripción, etcétera-, la localización del deudor Sr. Demetrio, y más allá, su solvencia.

La falta de acreditación del título de donde procede el crédito, del texto del reconocimiento de deuda, y de la inhabilidad de los testigos útiles que se referencian, son elementos de ruptura de la imputación objetiva en la necesaria causalidad de criterio jurídico o de reproche normativo, del todo insuficiente un nexo causal puramente físico o fenomenológico, cuando sencillamente se ha abandonado la reclamación del crédito por la desaparición de un documento.

Como indicara la STS 801/2006, de 27 de julio (RJ 2006, 6548), 'Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales'.

Más recientemente, afirma la STS 50/2020, de 22 de enero (RJ 2020, 60), ya enlazando el requisito de la relación de causalidad con el de la fijación de una indemnización del daño moral por pérdida de oportunidad: 'La pérdida de oportunidad ha sido aceptada y reconocida por la jurisprudencia de esta Sala 1.ª Opera como paliativo del radical principio del todo o la nada a la hora de determinar la relación causal entre un hecho y un resultado acaecido, a modo de una imputación probabilística. El comportamiento que priva de una chance es un suceso que ha podido ser condición necesaria del daño, pero también no serlo.

La aplicación de tal doctrina, en el caso de demandas de responsabilidad civil de abogados y procuradores, por los daños patrimoniales sufridos por sus patrocinados, exige a los tribunales celebrar el denominado 'juicio dentro del juicio' (trial within the trial); es decir, apreciar el grado de probabilidad o expectativas de éxito, que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse presentado la demanda o el recurso; en definitiva, de no haberse frustrado las acciones judiciales susceptibles de ser ejercitadas'.

En el caso presente, se ha hurtado ese juicio dentro del juicio, sobre si las probabilidades de éxito de la acción no entablada, sin documento material, eran muy escasas o poco consistentes, que es lo que debiera acreditarse para que la indemnización fuera equivalente a la cuantía del daño patrimonial experimentado por el Sr. Juan María, o en cambio, eran máximas, a pesar del extravío del documento, y también se hurta la demostración de un supuesto intermedio entre los niveles probabilísticos, de éxito inexistente o completo, para esta ponderación motivada con que ha de resolverse un litigio de esta naturaleza.

Como la carga de la prueba corresponde al demandante, a quien compete demostrar la seriedad de la oportunidad frustrada y su grado de probabilidad, y no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción hubiera sido judicialmente rechazada exclusivamente por la falta del documento, o este fuera la única manera de conseguir la satisfacción, debemos estimar el recurso de apelación, con revocación parcial del fallo apelado.

CUARTO. - Costas

Las costas de la primera instancia no se impusieron a ninguna de las partes, lo que no es objeto de específica polémica, a pesar de que se excluye la mayor parte de la responsabilidad patrimonial del Sr. Luis Manuel, y ninguna corresponda a la compañía de seguros, litigando de consumo como codemandados.

Conforme a lo prevenido en el art. 398.2 LEC la estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que no se haga imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por Luis Manuel y ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales MARÍA TERESA IGEA LARRAYOZ, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona/Iruña de 22 de julio de 2020, siendo parte recurrida Juan María, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS CAIRETA RUIZ, y

SE REVOCA parcialmente la sentencia dictada, en el sentido de que la condena pecuniaria del Sr. Luis Manuel en favor de la parte actora se reduce a cuatrocientos euros (400 €), sin que ninguna condena se pronuncie respecto de la compañía de seguros Allianz, dejando inalterado el resto del fallo (intereses legales procesales y costas).

No se pronuncia el reembolso de costas procesales de esta alzada a cargo de ninguna de las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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