Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 490/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 141/2022 de 09 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 490/2022
Núm. Cendoj: 48020370042022100432
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:1273
Núm. Roj: SAP BI 1273:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-17/000122
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2017/0000122
Recurso apelación liquidación régimen económico matrimonial LEC 2000 / Ezkontzaren ondasun-eraentza likidatzeari buruzko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 141/2022 - L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 - UPAD / ZULUP - DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Inventario 3/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Miguel Ángel
Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO MARIA NIEVA GARCIA
Recurrido/a / Errekurritua: Araceli
Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO HERNANDEZ MARTIN
Abogado/a/ Abokatua: ENDIKA BERNEDO LOPATEGUI
S E N T E N C I A N.º 490/2022
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao, a nueve de mayo de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inventario 3/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 - UPAD, a instancia de D. Miguel Ángel, apelante - demandada, representadoa por la procuradora D.ª BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO y defendida por el letrado D. IÑIGO MARIA NIEVA GARCIA, contra D.ª Araceli, apelada - demandante, representada por el/la procurador D. IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y defendidoa por el letrado D. ENDIKA BERNEDO LOPATEGUI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25.11.2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia de instancia de fecha 25 de noviembre de 2021 que es del tenor literal siguiente:
'1º) Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la solicitud de formación de inventario formulada por la representación procesal de Dña. Araceli respecto de los bienes y derechos adquiridos durante su matrimonio con don Miguel Ángel APRUEBO la propuesta de inventario presentada por doña Araceli junto con su escrito de demanda con las siguientes precisiones:
a) No se aprueban las valoraciones de las partidas nº 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 13, que se realizarán en la fase correspondiente,
b) Se aprueban las valoraciones de las partidas nº 12 y 14 de la propuesta, por acuerdo entre ambas partes, y
c) Se incluye en el activo de la sociedad el importe de 500€, correspondiente a la diferencia de las disposiciones efectuadas por los cónyuges para el pago de sus respectivos profesionales contratados al inicio de los trámites judiciales .
2º) No ha lugar a la imposición de COSTAS a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.-Publicada y notificadas dichas Resoluciones a las partes litigantes, por la representación de la demandada, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación que, admitidos por el Juzgado de Instancia y tramitados en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 141/22 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de esta alzada:
1.- La sentencia dictada en primera instancia se pronunció sobre las diversas cuestiones que los litigantes Dña. Araceli y D. Miguel Ángel habían planteado en la fase de formación de inventario, dentro del proceso de liquidación del régimen económico matrimonial, al quedar disuelto el matrimonio por la sentencia de divorcio de 7 de marzo de 2018.
2.-Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por D. Miguel Ángel interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia, para que en su lugar se acuerde:
a).-La exclusión de las cuentas bancarias del BBVA, abiertas por cada uno de los litigantes, después del Auto de Medidas Provisionales de 4 de mayo de 2017.
b).-La exclusión del ajuar doméstico de la vivienda que fue familiar, la cual fue adquirida por el Sr. Miguel Ángel el 3 de mayo de 2018.
c).-La inclusión, en el pasivo de la sociedad de gananciales, de deuda de la sociedad ganancial a favor de D. Miguel Ángel, por la inversión de dinerario privativo suyo por importe de 4.750 euros en la adquisición del vehículo ganancial.
A lo que se opone la apelada Dña. Araceli, que interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- De las cuentas bancarias abiertas por los litigantes después del auto de medidas provisionales:
1.- Frente a la inclusión de dichas cuentas bancarias, numeradas con los nº 4 y 11 de la propuesta de inventario de la Sra. Araceli < folio 2 y 3 de autos> , referentes a saldos de la cuenta bancaria nº NUM000 del BBVA a nombre de la Sra. Araceli y de la cuenta bancaria nº NUM001 del BBVA a nombre del Sr. Miguel Ángel, que fue abiertas después del Auto de Medidas Provisionales de 4 de mayo de 2017, recurre el Sr. Miguel Ángel mostrando su disconformidad, al considerar estas cuentas bancarias privativas de los ex cónyuges, cuyos ingresos provenían de sus respectivas actividades laborales, añadiendo que el Sr. Miguel Ángel ahorró una parte importante de su salario mientras que la Sra. Araceli procedió a realizar gastos desorbitados que motivaron el vaciado de su cuenta bancaria, a diferencia de la del recurrente.
A lo que se opone la Sra. Araceli en el sentido de que el Sr. Miguel Ángel, sin previo aviso, efectuó movimientos de dinero ganancial a su conveniencia, vaciando la cuenta ganancial donde se ingresaban las nóminas y cesando de ingresar su nómina en dicha cuenta bancaria, por lo que la Sra. Araceli se vio obligada a abrir su propia cuenta bancaria constituida con dinero ganancial y en la que se ingresaban sus nóminas gananciales. En cuanto a la diferencia de saldos bancarios, resulta que el Sr. Miguel Ángel percibía unos ingresos mensuales de 3.330 euros mientras que la Sra. Araceli de 1.100 euros y a quien se le atribuyó la guarda y custodia de las hijas en común.
2.-Este motivo de apelación debe ser rechazado.
3.-Comencemos expone que es de aplicación el art. 1.345 del Código Civil, que señala que la sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones. Y la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho 'cuando se disuelva el matrimonio', en virtud del art. 95 y 1.392.1 del Código Civil que, en el caso de autos, lo fue porsentencia de divorcio de 7 de marzo de 2018, como así se resolvió en la sentencia de instancia y no ha sido objeto de recurso, en virtud de la STS nº 136/2020, de 2 de marzo de 2020,que a su vez cita la Sentencia 297/2019, de 28 de mayo, que rechaza que la disolución se produjera en el momento del dictado del auto de medidas provisionales, y la Sentencia 501/2019, de 27 de septiembre, que rechaza que la disolución se produjera cuando la esposa se marchó de casa.
Es cierto que la jurisprudencia ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro. Esta doctrina, como puso de relieve laSentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso.
En el caso examinado no concurren las circunstancias para apreciar esta excepción a la regla general de que la disolución de la sociedad de gananciales lo es por la sentencia de divorcio, lo que así se ha resuelto en la sentenciad de instancia y no ha sido recurrido.
4.-Del material probatorio obrante en autos, consta que la cuenta bancaria nº NUM000 a nombre de Dña. Araceli fue aperturada el 17 de mayo de 2017 < folios 45 y ss y 104v y ss> . La cuenta bancaria nº NUM001 del BBVA a nombre de D. Miguel Ángel fue abierta el 17 de mayo de 2017 < folios 156 v y 199 a 201>
En consecuencia, procede la inclusión de los saldos de estascuentascorrientes de titularidad de los litigantes, existentesa la fecha de disolución del matrimonio por divorcio, es decir, al 7 de marzo de 2018, y ello en virtud delart. 1.397.1º del Código Civil, al regular que habrán de comprender en el activo 'los bienes ganancialesexistentesen el momento de la disolución'.
Ello es con independencia de la fecha de apertura de las mencionadascuentasbancarias, ya que sobre el saldo a la fecha de disolución opera la presunción de ganancialidad delart. 1.361 del Código Civil, y siendo que los ingresos obtenidos por los litigantes son gananciales durante la vigencia del matrimonio por mor del art. 1.347.1 del Código Civil.
TERCERO.- Del ajuar domestico de la vivienda que fue familia:
1.-El apelante Sr. Miguel Ángel interesa la exclusión de la partida del activo consistente en el ajuar domestico de la vivienda que fue familiar, sita en DIRECCION001, c/ DIRECCION002 nº NUM002, al mostrar su disconformidad con la argumentación inserta en la sentencia de instancia, que considera que la extinción del condominio sobre la vivienda familiar otorgada en escritura pública por los ex cónyuges a favor del Sr. Miguel Ángel, no ampara la atribución del ajuar doméstico, porque la empresa que se encargó de la tasación del inmueble no incluyó el ajuar de la misma.
La parte apelante alega que el uso de la vivienda familiar lo tenía la Sra. Araceli hasta el momento del otorgamiento de la escritura pública y que le impidió al apelante el reconocimiento de la vivienda. Por ello, teniendo en cuenta que la Sra. Araceli residió en solitario en la vivienda desde mayo de 2017 a mayo de 2018, pudo elegir y disponer de todos los objetos que integraban el ajuar familiar, y, siendo que el Sr. Miguel Ángel no puedo examinar la vivienda, a él no le no cabe exigir que pueda esclarecer lo acontecido, habiendo aportado dos series fotográficas que evidencian la falta de un sinfín de elementos que se encontraban en la vivienda cuando era domicilio familiar y que fueron retirados por la actora. Señala que la Sra. Araceli no interesó la inclusión de reserva o salvedad alguna relativa al ajuar doméstico en la escritura de disolución de condominio. El que tasación no recogiera la valoración del ajuar es porque no había ajuar doméstico o porque carecía el que se dejó de valor alguno.
La parte recurrida se opone a ello volviendo a señalar que la propia sentencia de divorcio contenía la forma de realizarse la liquidación de la vivienda familiar, sin alusión alguna al ajuar doméstico, y siendo que la empresa encargada de la tasación jamás valoró el ajuar existente en la vivienda. Insiste en que en el valor de la extinción de condominio no estaba incluso el ajuar de la vivienda. Manifiesta que si la contraparte alega que la Sra. Araceli se llevó de la vivienda enseres tendrá que ser la misma quien acredite lo alegado, teniendo la parte que lo alega la carga de la prueba en relación con lo manifestado por la misma. Los reportajes fotográficos sobre supuestos enseres extraídos del domicilio y el estado de la vivienda que se dice fue encontrado por el Sr. Miguel Ángel nada acreditan, puesto no hay constancia de la fecha del momento de su realización.
2.-Ha resultado demostrado que, por Auto de Medidas Provisionales de 4 de mayo de 2017, se atribuyó el uso y disfrute de la vivienda familiar, y por ende de todo el ajuar doméstico, a la Sra. Araceli como progenitora custodia < folios 316 y ss de autos> . La sentencia de divorcio de 7 de marzo de 2018 le mantuvo en el uso y disfrute de la misma por un periodo de dos meses a contar desde el 6 de marzo de 2018 < folios 277 de autos> . Por lo que es indiscutible que la Sra. Araceli, hasta la extinción del condominio, tuvo la plena disponibilidad del ajuar doméstico existente en la vivienda familiar hasta que fue transmitida en su totalidad, sin salvedad alguna, al Sr. Miguel Ángel el 3 de mayo de 2018.
Con fecha 3 de mayo de 2019 las partes otorgaron escritura de disolución de comunidad de bienes, en cuya virtud se adjudica al Sr. Miguel Ángel la mitad indivisa de la que fue la vivienda familiar con sus anejos que pertenecían a la Sra. Araceli. En dicha escritura pública no se hizo constar salvedad, ni reserva ni excepción alguna referente al ajuar doméstico de la vivienda transmitida.
3.-Este motivo de apelación debe ser estimado, al considerar, en base a que la Sra. Araceli estuvo en el uso y disfrute de la vivienda familiar y del ajuar que en la misma había, que el ajuar que entonces dejó la Sr. Araceli en dicho domicilio se entiende incluido en el precio satisfecho que el Sr. Miguel Ángel abonó a la Sra. Araceli por dicha adjudicación.
Este Tribunal considera que con la viviendase enajenaron los muebles y enseres que dejó la Sr. Araceli en dicho inmueble, tras la extinción del condominio el 3 de mayo de 2018, máxime cuando la misma estuvo en el pleno uso y disfrute de la vivienda familiar y ajuar doméstico existente, desde la ruptura matrimonial hasta el otorgamiento de la mencionada escritura pública, por lo que, precisamente, por falta de reserva o salvedad contenida en la escritura pública, se transmitió al Sr. Miguel Ángel lo que pudo dejar la Sra. Araceli en dicho inmueble. Máxime cuando no existe prueba alguna de los muebles y enseres que dejó la Sra. Araceli en la vivienda, ni si se correspondían con todos los que existían vigente la sociedad de gananciales, ni si los que siguieron permaneciendo en la vivienda tenían algún valor económico, y ello con independencia de que se tasara únicamente el inmueble de sus anejos. La regla general cuando, como en este caso, la Sra. Araceli está en la posesión y disfrute de la vivienda con su ajuar doméstico, es que en la transmisión de la vivienda se incorporen todos los muebles y enseres dejados por la transmitente y hasta entonces poseedora de los mismos.
CUARTO.- Del derecho de crédito de la sociedad de gananciales a favor de D por aportación de dinero privativo para la adquisición de un vehículo ganancial:
1.-El recurrente Sr. Miguel Ángel discrepa de la sentencia de instancia, con la no inclusión, en el pasivo ganancial, del derecho de crédito a su favor por importe de 4.750 euros, dinero privativo procedente de la venta de un vehículo suyo, donado por sus padres, para la adquisición del vehículo ganancial inventariado, que ha sido excluido por la Magistrada a quo porque el Sr. Miguel Ángel no reclamó ningún crédito frente a la sociedad de gananciales por dicho motivo.
Sostiene la parte apelante que se ha equivocado la Magistrada a quo, ya que así se reclamó por el apelante en su propuesta de inventario y está acreditado el dinero privativo invertido en la adquisición del vehículo ganancial.
La apelada Sr. Araceli se opone a ello, reiterando que no se ha solicitado un derecho de crédito a su favor o en favor de su padre y, no se ha acreditado la supuesta donación del vehículo Set León realizada por su padre al Sr. Miguel Ángel, todo lo cual es negado por la apelada.
2.-En la propuesta de inventario del Sr. Miguel Ángel consta que, siendo ganancial el vehículo Volkswagen Passat .... BGD, habrá de descontarse la suma de 4.750 euros que el Sr. Miguel Ángel aportó con carácter privativo para formalizar la compra, y que obtuvo por la venta del que era su coche desde el año 2004, Seat León .... RDY < folio 16 de autos>
Se ha demostrado que el vehículo Seat León matrícula .... RDY , cuyo permiso de circulación estaba a nombre de D. Jose Pablo < folio 325 de autos> , fue vendido por el Sr. Miguel Ángel por el importe total de 4.750 euros, habiéndose aportado documento privado de señal de compra, emitido el 11 de octubre de 2012, de entrega de señal de 200 euros y compraventa del vehículo a realizar en un mes < folios 324 de autos> . Consta acreditado el ingreso del importe de 4.550 euros el 5 de noviembre de 2012 en la cuenta bancaria nº NUM003 a nombre de los litigantes < folios 329 de autos> .
También se ha aportado factura de 7 de noviembre de 2012, por la que se adquiere el vehículo Volkswagen Passat por el precio de 28.750 euros < folio 330 de autos> , que fue satisfecho el 5 de noviembre de 2012 con cargo al saldo de la misma cuenta bancaria nº NUM003 < folio 329 de autos>
3.-Este motivo de apelación va a ser acogido, pero por el importe acreditado de 4.550 euros, que es el considerado únicamente probado, sin solución de continuidad, como procedente del vehículo Seat León del Sr. Miguel Ángel y que fue ingresado en la cuenta bancaria ganancial y aplicado en el pago el precio del vehículo Volkswagen Passat.
Elartículo 1346 del Código Civilestablece que son bienes privativos los bienes existentes al comenzar la sociedad y los adquirido después por título gratuito, estando acreditado que el dinero seingresóen lacuentabancaria conjunta del matrimonio, con la que operaban para su vida ordinaria, y confundida con el resto del dinero ganancial, bien se destinara a la adquisición del bienes que indica, bien se emplease al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, por aplicación delartículo 1364 del Código Civil, debe reconocerse su derecho a ser reintegrado de su valor a costa del patrimoniocomún[ STS 26 de diciembre de 2005 (Roj: STS 7527/2005, recurso 1766/1999) y 14 de enero de 2003 (Roj: STS 49/2003, recurso 1646/2000)].
Es criterio de este Tribunal el reflejado en nuestra de 10 de noviembre de 2017, con cita de la del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017, en que confirmamos la inclusión en el pasivo de la sociedad de derecho de crédito a favor de un esposo por la aplicación de dinero privativo, que había ingresado en cuenta corriente a nombre de ambos, al pago de obligaciones de la sociedad de gananciales:
'No se trata aquí de tal atribución de ganancialidad, sino de la aportación por uno de los cónyuges -en este caso el esposo- de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, la cual tiene carácter ganancial en este caso. Por tanto, la norma que resulta aplicable -según la cual ha resuelto, sin citarla, la sentencia impugnada- es la delartículo 1398- 3.ª CC, según la cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales «el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad».
Es esta la situación creada ya que consta, según declara probado la Audiencia, que el esposo pagó con dinero privativo la cantidad a que se refiere la sentencia para amortización del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble ganancial, haciendo frente de ese modo con dinero propio a una deuda ganancial, por lo que surgió desde entonces el crédito a su favor contra la sociedad de gananciales que ahora debe integrarse en el pasivo de la misma'
Según laSentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2021:
'Constituye un reiterado criterio de este tribunal, el concerniente a que el mero hecho del ingreso de dinero privativo en unacuentade titularidad común de los cónyuges, vigente el régimen económico matrimonial, no atribuye a dicho dinero la condición jurídica de ganancial. Y, de esta manera, hemos fijado, en la interpretación de los precitados artículos, la doctrina siguiente:
i)Los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre lacuentapara determinar la titularidad dominical de los fondos.
ii)La persona que invoque el ánimo liberal del ingreso debe justificarlo ( sentencias 454/2021, de 28 de junio ; 534/2018, de 28 de septiembre , 83/2013, de 15 de febrero , y 1090/1995, de 19 de diciembre , con cita de otras). Tampoco en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre ; 591/2020 , de 11 de noviembrey454/2021, de 28 de junio , con cita de otras anteriores).
iii)Para que pudiera reputarse como ganancial sería preciso la expresión de una voluntad clara en tal sentido, de modo que, en otro caso, en la liquidación, hay que estar al origen de los fondos ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre , 78/2020, de 4 de febrero , 216/2020, de 1 de junio ; 591/2020 , de 11 de noviembrey371/2021, de 31 de mayo ).
Como señalamos en la sentencia, 657/2019, de 4 de febrero :
'Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC ) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad'.
iv)Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre , y 78/2020, de 4 de febrero , con cita de las sentencias 4/2003, de 14 de enero , y 839/1997, de 29 de septiembre ,y más recientemente 371/2021, de 31 de mayo ).
v)En las sentencias 657/2019, de 11 de diciembre ; 78/2020 , de 4 de febreroy216/2020, de 1 de junio , hemos afirmado igualmente, insistiendo en tales ideas, que el mero hecho de ingresar dinero privativo en unacuentaconjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en lacuenta.
vi)Este derecho de reembolso se fundamenta en diversos preceptos legales.
Entre las disposiciones generales del régimen económico matrimonial, en el art. 1319 CC , cuando dispone que:
'Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma (...). El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial'.
En el marco de la regulación de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, establece, por su parte, elart. 1364 CC, que:
'El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común'.
Y, en sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, dispone el art. 1398 CC que:
'El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: (...) 2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad'.
vii)Por último, en la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo , cuya doctrina aplicamos, por ejemplo, ulteriormente, en lasentencia 216/2020, de 1 de junio , declaramos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito 'por el valor satisfecho' a costa del caudal propio de uno de los esposos ( art. 1358 CC ), de manera coherente con lo dispuesto en elart. 1362.2.ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es 'de cargo' de la sociedad de gananciales ( art. 1362.2.ª CC ).'
QUINTO.- De las costas procesales:
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se efectúa especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con el art. 398.2º de la LEC.
SEXTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertiente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por DON Miguel Ángel,representado por la Procuradora Dña. Begoña López del Hoyo, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000, en los autos de Juicio Verbal de Inventario nº 3/18 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma,en el único sentido de:
1.-Excluir del activo ganancial el ajuar de la vivienda sita en DIRECCION001, C/ DIRECCION002 nº NUM002.
2.-Incluir en el pasivo ganancial derecho de crédito de la sociedad de gananciales a favor de D. Miguel Ángel por el importe actualizado de 4.550 euros por la inversión el 5 de noviembre de 2012 de dinero privativo para la adquisición del vehículo ganancial.
Y DEBEMOS CONFIRMAR Y OCNFIMRAMOSel resto de pronunciamientos, sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvase a Miguel Ángel el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0141 22. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

