Sentencia Civil Nº 491/20...re de 2004

Última revisión
26/11/2004

Sentencia Civil Nº 491/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 325/2004 de 26 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 491/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100460

Resumen:
03065370072004100460 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 491/2004 Fecha de Resolución: 26/11/2004 Nº de Recurso: 325/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 491/2004

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago

Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a veintiseis de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de procedimiento de separacion seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Rosendo , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente José Castaño Lopez, y dirigida por la Letrada Dª Adelina Perez Antón, y como apelada la parte demandada, representada por el Procurador D. Vicente Castaño García, con la dirección del Letrado D. Manuel Almarcha Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 174-2.003, se dictó sentencia con fecha 28 de Enero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "que debo decretar y decreto la SEPARACION de los cónyuges litigantes D. Rosendo y Dña. Paloma , al amparo del art. 81.1 del Código Civil . Y debo adoptar las siguientes medidas complementarias:

1ª.- Las que por ministerio de la ley establece el art. 102 C.C .

2ª.- Se elevan a definitivas las medidas acordadas por auto de 3 de Noviembre de 2003 recaído en pieza separada de Medidas provisionales nº 175/03, a excepción de la que referente a la pensión de alimentos a favor de Dña. Paloma, que ahora se fija en la cantidad de 1.800 euros mensuales, que deberán ser satisfechos por D. Rosendo , en los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta corriente que designe, cantidad que se actualizará anualmente conforme al incremento que experimente el I.P.C. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 325-2.004 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día 22 de Noviembre de 2.004, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Aún cuando inicialmente la parte recurrente señala la vulneración del principio de congruencia porque lo que se solicita en la contestación a la demanda son alimentos provisionales y no pensión compensatoria, dada la imposibilidad material de acceder al primero de los conceptos en las circustancias del caso , es evidente que el sentido de la solicitud es claro y patente, debiendo con carácter analógico entender cual ocurre en las obligaciones y contratos, que debe prevalecer la intención de las partes cuando es manifiesta sobre los propios términos expresados.

Así señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10-3-1.998, que " Sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de esta Sala, que se recoge, entre otras muchas , en las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 : es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una Sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso , de contestación y la parte resolutiva de las Sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas Sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". Tal como también recoge la Sentencia de 15 de septiembre de 1997 : los límites definidores de la congruencia tal y como aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales de la Sala, y que a continuación se transcriben: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia , puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada , cosa que no puede provocar una incongruencia" , "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada , le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la Sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes , si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas", "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca , la literal sumisión del fallo a aquellas, y así, el principio "iura novit curia" autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los comPonentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius" , "no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el "petitum" ni la "causa de pedir", pues se ha limitado a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada" y "supone pronunciase en término de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado , al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al Tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, ego dabo tibi ius". (Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo de 1.981; 27 de Octubre de 1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de 1.984; 28 de Marzo, 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985; 10 de Mayo de 1.986; 30 de Septiembre de 1.987; 10 de Junio de 1.988; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992; 24 de Junio, 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993, 16 de Junio de 1.994 , 30 de Mayo de 1.996 y 10 de febrero de 1997 .

También, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado muy reiteradamente sobre la incongruencia. La reciente Sentencia 9/1998, de 13 de enero recoge esta doctrina, citando numerosas Sentencias anteriores, en los siguientes términos: Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), "suponga una modificación sustancial del objeto procesal , con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

SEGUNDO.- En lo que atañe a la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria, sabido es la voluntad contraria de las partes a la hora de establecer los parámetros para su determinación. Y la Sentencia apelada es muy precisa en cuanto a la valoración de la prueba existente. Solo cabría adicionar para desestimar el recurso de apelación , que si el negocio del actor tiene unos ingresos brutos de aproximadamente un millón de euros anual, como mínimo debe entenderse la existencia de un 10 % de beneficios netos, lo que hace que la cuantía establecida de pensión compensatoria de 1.800 euros mensuales no sea desproporcionada.

TERCERO.- No procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada a tenor de la naturaleza del procedimiento, y de que no existen motivos algunos específicos que lleven a su imposición.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torrevieja, de fecha 28 de Enero de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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