Sentencia Civil Nº 491/20...re de 2006

Última revisión
21/11/2006

Sentencia Civil Nº 491/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 534/2006 de 21 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 491/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100603

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2358

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, sobre pago de honorarios de la administradora. Ha quedado acreditado que el cese de sus funciones en el cargo de administradora antes de la expiración del plazo de un año, se debió a su falta de diligencia en la administración de la comunidad. Este Tribunal no puede dilucidar sobre los adeudos relativos a los honorarios de la recurrente, como se pretende con el recurso de apelación, pues considera correcta la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a quo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00491/2006

CORUÑA 4

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000534 /2006

FECHA REPARTO: 13.9.06

SENTENCIA Nº 491/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 718/05, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DOÑA Raquel , representada en ambas instancias por el Procurador SR. SÁNCHEZ VILA y defendida por la Letrada SRA. LOPEZ REBOLLO, y de otra como DEMANDADA-APELADA SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUM000 - NUM001 - NUM002 DE LA TRAVESIA000 Y NUM003 - NUM004 GARAJES, representada en ambas instancias por el Procurador SR. PAINCEIRA CORTIZO y defendida por el Letrado SR. PEREZ SANTOS; versando los autos sobre GASTOS DE HONORARIOS COMO ADMINISTRADOR DE FINCAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 A CORUÑA, con fecha 8.2.06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. Sánchez Vila, en nombre y representación de doña Raquel , debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada comunidad de propietarios general de la TRAVESIA000 NUM003 - NUM004 y TRAVESIA000 NUM000 , NUM001 y NUM002 , de A Coruña. Con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Raquel , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, desestimatoria de la demanda en la que se ejercita acción dirigida a la reclamación de la retribución correspondiente como administradora de la comunidad general y de las cinco subcomunidades demandadas, habiéndose producido su elección en la Juntas Constitutivas de las Comunidades celebrada el día 11 de enero de 2005, una vez producido el cese anticipado en su cargo no actuar con la diligencia debida en el cometido de sus funciones como administradora, que considera la recurrente injustificado, acordada en Junta General Extraordinaria celebrada el 17 de marzo de 2005, lo que le fue comunicado por medio de burofax de fecha 21 de marzo de 2005, ascendiendo la suma reclamada en demanda como indemnización por su cese anticipado a 4.188,64 euros, que rebaja en la audiencia previa a la de 3.911,52 euros, que estima corresponden sus honorarios de un año, ya que del mismo modo que ocurre con el cargo de presidente o con el de secretario, la duración del administrador, según el artículo 13.7 de la Ley de Propiedad Horizontal , durará un año, prorrogable tácitamente por períodos iguales, salvo que los Estatutos de la comunidad de propietarios establezcan otra cosa.

SEGUNDO.- Planteado así el litigio, admitida la relación jurídica que ligaba a los litigantes y su naturaleza, lo que procede dilucidar es precisar si la actora tiene derecho a exigir sus honorarios profesionales desde la fecha en que fue destituida en el cargo de administradora, acordada en Junta General Extraordinaria de fecha 17 de marzo de 2005, como derecho a ser indemnizada al ser acordado el cese antes de la expiración del plazo de un año, o por el contrario si se ha acreditado justa causa por incumplimiento de lo pactado por parte del mandatario, como así lo admite la sentencia recurrida, razón de la desestimación de la demanda. Y efectivamente esto último es lo que aconteció en el presente caso. Así las comunidades demandadas alegan como motivo de la revocación en el cargo de la administradora que no actúo con la diligencia debida, destacando el bloqueo técnico que sufrieron en su funcionamiento desde su constitución el día 11 de enero de 2005, y las dificultades por parte de la Junta Rectora para poder ponerse en contacto con la administradora con la intención de exigirle que cumpliese con las obligaciones acordadas en la primigenia Junta, y de tal modo regularizase la situación de la comunidad, y así se hizo constar en el acta de la Junta General Extraordinaria, que además fue aprobada por unanimidad de los asistentes. Lo que fue patentizado en juicio por el Presidente de la Comunidad, que como más trascendentales se destacan irregularidades en el acta de la constitución, problemas con la contratación de servicios esenciales como de limpieza, mantenimiento de ascensores, contratación a nombre de la administradora de los servicios de electricidad y agua, así como las dificultades de poder ponerse en contacto con la administradora con el fin de solucionar las disfunciones existentes, lo que fue ratificado por prueba testifical, cierto de distintos comuneros pero que precisamente conocen personalmente de dichos hechos, y lo que es corroborado de forma concluyente por la declaración prestada por el nuevo administrador nombrado por la Comunidad tras el cese en el cargo de la actora, y por tanto al tomar posesión en el cargo conoció de forma personal la situación existente, que califica de sorprendente, por cuanto carecía de la contratación de los servicios de mantenimiento comunitarios mínimos como los de limpieza, ascensores, seguro, y el hecho de que el servicio de electricidad fuera contratado a nombre de la administradora, con riesgo del corte de suministro dado que no habían sido pagados todos los recibos, lo que evidencia de forma clara y rotunda la dejadez de la administradora en el cumplimiento de sus funciones, poniendo de tal modo en grave situación a las comunidades demandadas por su indebida e injustificada actuación. De lo expuesto, consideramos correcta la valoración de la prueba practicada llevada a cabo por el juzgador "a quo", al quedar acreditado de la justa causa alegada para el cese anticipado en el cargo de la administradora por las demandadas a los efectos de no indemnizar por el mismo, única cuestión sobre la que ha versado la litis y toda la actividad probatoria, el verdadero objeto del mismo ha sido si el cese de la administradora ha sido justo o no y por tanto sobre si éste tenía derecho o no a la indemnización por ella pretendida, único pronunciamiento de la sentencia apelada en congruencia con la demanda, que no se puede alterar en esta alzada, y por ello no puede entrar este tribunal a dilucidar sobre otras pretensiones, como las relativas al adeudo de honorarios por el tiempo realmente desempeñado como se pretende con el recurso de apelación.

TERCERO.- Se alega como último motivo del recurso el pronunciamiento condenatorio de costas causadas en primera instancia, aduciendo la apelante que en el caso concurren suficientes dudas de hecho y de derecho para que no se haga especial pronunciamiento. El tribunal considera que no concurren serias dudas, ni de hecho ni de derecho, para que no proceda aplicar al caso el principio objetivo de vencimiento, ni tan siquiera se fundamentan suficientemente en el recurso por lo que sin mayores consideraciones desestimamos el motivo.

CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Raquel , contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de A Coruña , en los autos de juicio ordinario número 718/06 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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