Sentencia Civil Nº 491/20...re de 2007

Última revisión
18/10/2007

Sentencia Civil Nº 491/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 644/2006 de 18 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ NAVARRO, BLAS ALBERTO

Nº de sentencia: 491/2007

Núm. Cendoj: 08019370152007100301

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13615


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO nº 644/2006 - 2ª

JUICIO DE MENOR CUANTÍA 416/1999

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A num.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía num. 416/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat a instancia de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A, representada por el Procurador D. Robert Martí Campo y defendida por la Letrada Dña. Sandra Picó, contra INTERMAGIC S.L, en rebeldía, y contra Dña. Melisa , representada ante este Tribunal por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís y defendida por el Letrado D. Joan Capdevila Bassols. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª Melisa contra las sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2005 por el indicado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Desestimando las excepciones alegadas por la parte demandada y estimando la demanda presentada por el Procurador D. Robert Martí Campo en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A contra INTERMAGIC S.L y contra Dña. Melisa , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 5.581.204 pesetas por los conceptos expresados en la demanda, así como los intereses pactados hasta la fecha de la sentencia y al pago de los intereses del art. 921 de la LEC de 1881 . Las costas se imponen a los codemandados."

SEGUNDO.- Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Melisa , tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 3 de octubre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión de la parte demandante, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A (BANESTO), en el proceso de que trae causa el recurso se orientaba, de un lado, al ejercicio de una acción por incumplimiento contractual de la demandada, la mercantil INTERMAGIC S.L, que le adeuda la suma de 33.544'31 euros, en virtud de una póliza de crédito que fue objeto de ejecución judicial en un juicio ejecutivo precedente, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Olot, que despachó y mandó seguir la ejecución por sentencia de 27 de marzo de 1995 ; y de otro, a la obtención de una declaración judicial de que la sociedad demandada se encontraba incursa en una causa legal de disolución social, con la condena subsiguiente por la responsabilidad solidaria de su administradora única, Dña. Melisa , por no haber convocado a la Junta para acordar la disolución de la entidad existiendo como existían pérdidas cualificadas y una desaparición de facto del tráfico económico.

La sentencia de instancia, por su parte, acepta como probado el incumplimiento negocial y condena a la sociedad al pago correspondiente, e igualmente desestima las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación pasiva y prescripción que esgrimió la administradora demandada, estimando también la demanda en su contra. Contra ello se alza la administradora, reproduciendo sus argumentos.

SEGUNDO.- No existe en el caso ninguna controversia sobre la existencia de la causa de disolución que alegaba BANESTO en su demanda. Ha quedado debidamente acreditado y asumido incluso por la administradora demandada que INTERMAGIC S.L, deudora de la entidad crediticia y sin bienes bastantes para su pago, fue dejada sin actividad a partir de 1993 por quienes la controlaban, habiendo desaparecido de hecho y resultando imposible, por tanto, el cumplimiento de su fin social (art. 104.1.c LSRL ). Además, y aun cuando la demanda tan sólo podía barruntar que también existían perdidas cualificadas que minoraron el patrimonio contable de la entidad por debajo de la mitad de su capital social (sospecha que se apoyaba en la existencia del impago y en que no se habían depositado cuentas desde 1992 en adelante, precisamente el ejercicio en que fue nombrada administradora la demandada), la contestación no ha tratado de contradecir este hecho sustancial (art. 104.1.e LSRL ), sino tan sólo argumentar que la Sra. Melisa dejó de ser administradora de la entidad con fecha 22 de marzo de 1993, y que incluso de aceptar su legitimación pasiva, la acción había prescrito, computando para ello los dos meses siguientes al 31 de diciembre de 1992, momento en que transcurrió el plazo para promover la disolución, que en consecuencia se asume como obligatoria en ese momento.

No estando en el debate, en consecuencia, la concurrencia de la obligación de disolver desde el 31 de diciembre de 1992, tan sólo es necesario determinar si las excepciones opuestas por la demandada son atendibles.

TERCERO.- La primera no lo es, desde luego. La sentencia dictada en el juicio ejecutivo precedente, de fecha 27 de marzo de 1995 , por la que se mandaba seguir adelante la ejecución en contra de INTERMAGIC S.L por la póliza que también aquí sirve de soporte al crédito de la demandante, no produce efectos de cosa juzgada, pues así lo establece, como señala la sentencia recurrida, el artículo 1479 de la LEC de 1881 , que es la aplicable al caso. Efectivamente, el artículo 1479 de la antigua LEC ("Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producen efectos de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión") recoge la característica más destacada de los juicios sumarios que aquélla norma ritual recogía, la ausencia de cosa juzgada material de las sentencias de remate, de modo que el proceso declarativo posterior tiene como objeto la cuestión de fondo, la certeza del crédito, si bien se excluyen de este ordinario posterior todas las cuestiones referentes a los posibles defectos del título entonces ejecutado, o a las excepciones o nulidades que pudieron alegarse y resolverse en el seno del propio ejecutivo finalizado (SSTS 26 de mayo de 1988, 30 de enero de 1993 o 5 de julio de 1995 ). Además, el argumento de apelación es inoperante, pues estando en rebeldía en todo este proceso la sociedad deudora, que tampoco recurre la sentencia, y no existiendo controversia alguna sobre la existencia de la deuda, la cosa juzgada alegada por la otra demandada no tiene efectos para enervar su condena como administradora.

CUARTO.-Respecto a la falta de legitimación pasiva, la Sra. Melisa alega que desde el 22 de marzo de 1993 no es ya administradora de la entidad. Ciertamente, si se exige la responsabilidad solidaria del administrador por no acordar la disolución de la sociedad concurriendo causa legal para ello, con arreglo al artículo 105/5 de la LSRL , es capital poder atribuir a la parte demandada la condición de administrador, pues es del órgano de administración de quien se predica su carácter incumplidor y a quien incumbe procurar una disolución diligente o remover la causa de disolución. En este sentido, es claro que el cese del administrador, ya sea por renuncia, ya sea por separación, nunca podrá depurar las responsabilidades en que incurriera hasta ese momento, mientras que no se generará ninguna responsabilidad a su cargo si los hechos que la originan son posteriores al cese efectivo. La experiencia muestra, sin embargo, que las cosas no suelen plantearse de modo tan diáfano, siendo muy discutido, y harto frecuente en las contestaciones de las demandas, el supuesto de la responsabilidad que se genera con posterioridad al cese, esto es, cuando el incumplimiento que se achaca al administrador es posterior a su cese. Si se entiende por la parte actora que el cese es simulado, ya sea para eludir el administrador las consecuencias del artículo 105.5 LSRL o para mantenerse ocultamente en el control de la sociedad, no cabe, como señaló esta Sala en sentencia de 7 de julio de 1997 , considerar fraude de ley lo que es ejercicio de un derecho, ajeno por completo al artículo 6/4 del Código Civil , sino demostrar cumplidamente ese propósito simulador.

Si la realidad del cese no es objeto de discusión, deberá valorarse, como se ha dicho, si la conducta del administrador hasta el momento del cese debe acarrearle la solidaridad en el pago de la deuda social, pues no cabe admitir que pretenda mantenerse al margen de una situación originada o consentida por él, o si por el contrario su actuación había sido diligente o no concurría causa legal a esa fecha, de modo que lo ocurrido posteriormente no le es imputable. Es en este estadío cuando surge la controvertida cuestión de la inscripción del cese, que ha dividido tradicionalmente a la jurisprudencia, controversia planteada también en esta Sala pero que finalmente (por ejemplo, SS 30-1-2004 ) ha sido resuelta en el sentido de afirmar la intrascendencia a estos efectos de la misma, no debiendo responder el administrador desde la fecha acreditada de su cese y sin atender a la inscripción, que en todo caso corresponde a los nuevos administradores, siguiendo la línea que parece imponerse en la jurisprudencia mayoritaria (SSTS 23 y 24-12-2004 o 10-5-1999, SSAP Zaragoza 3-5-99, 22-3-2000 o 8-1-2004, SSAP Madrid 23-4-1997, 30-12-2000 o 29-11-2003 ).

La sentencia recurrida, en efecto, obvia esta jurisprudencia y prescinde casi por completo de la carta de renuncia de la administradora de 22 de marzo de 1993, protocolizada ante Notario con fecha 14 de abril de aquél año, con el argumento de que el mencionado cese no fue inscrito en el Registro Mercantil, lo que como decimos no es correcto si se demuestra que el cese fue real y efectivo.

Sin embargo, en el cese que esgrime la administradora demandada concurren un obstáculo importante para su virtualidad de cara a la falta de legitimación pasiva: la renuncia fue efectuada el 22 de marzo de 1993 y protocolizada ante Notario el día 14 de abril, fecha en la que la administradora también otorgó escritura de subsanación de una anterior de 16 de junio de 1992 (por la que la SA anterior se transformaba en SL, con ella como administradora por diez años), realizando actos propios de su condición de órgano de administración, actos que sí que accedieron en este caso al Registro. Por lo tanto, la renuncia de la Sra. Melisa en 22 de marzo de 1993 no fue real, y además no elimina su responsabilidad como administradora, pues a lo largo de 1992 ya debía concurrir causa para promover la disolución de INTERMAGIC S.L y ella debía tener conocimiento de la situación de la entidad, al menos a fecha 31 de diciembre de ese ejercicio, lo que como decimos la demandada asume en su contestación, aunque sea para esgrimir a continuación la prescripción de la acción. Siendo así, el 28 de febrero de 1993 el plazo previsto en el artículo 105.5 LSRL ya había concluido, por lo que el cese no puede depurar la responsabilidad ya contraída.

QUINTO.- Aceptada la legitimación pasiva de la demandada apelante, resta por examinar su alegación de prescripción de la acción. A este efecto, el recurso no mantiene ya la procedencia del plazo anual de prescripción del artículo 1968 del Código Civil, que la sentencia de primera instancia, con acierto, reputó incorrecto, sino que el plazo aplicable de cuatro años (art. 949 CCo) ya había transcurrido cuando se interpone la demanda con fecha 13 de diciembre de 1999, computando este plazo desde el momento en que transcurrieron los dos meses para disolver la entidad sin que la administradora cumpliera con esta obligación legal y pudiendo ya interponerse la demanda, esto es, desde el 28 de febrero de 1993.

Sin embargo, este dies a quo no es el previsto legalmente. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo, en efecto, que es de aplicación el plazo de cuatro años fijado en el artículo 949 del Código de Comercio, a contar desde que cesaren en el ejercicio de la administración (SSTS de 22 de junio de 1995, 14 de mayo de 1996, 29 de abril de 1999, 20 de julio de 1999, 20 de julio de 2001, 3 de octubre de 2001, 30 de noviembre de 2001, 7 de junio de 2002, 7 de noviembre de 2002, 6 de marzo de 2003 , etc). Y como hemos dicho en otras ocasiones (SSAP Barcelona, sec. 15ª, 14 de mayo de 2004 o 16 de diciembre de 2003 ), el dies a quo a partir del cual se inicia el cómputo de tal plazo es el que determina el artículo 949 CCo , esto es, está ubicado legalmente en el momento del cese del administrador en el cargo. El carácter restrictivo con que debe analizarse la prescripción, según doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo, al tratarse de una institución que se asienta en una limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado con cierta dejación o abandono de aquellos derechos de que se es titular, se traduce en la necesidad de valorar la actitud del perjudicado de reclamar, por exteriorizar un ánimo de hacer efectivo su derecho y no de abandono del mismo (STS 20 de octubre de 1988, 14 de marzo de 1989, 14 de marzo de 1990, 12 de julio de 1991, 15 de marzo de 1993 o 20 de junio de 1994 ), y en que las indeterminaciones o dudas sobre el dies a quo no se resuelvan nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción (STS 7 de marzo de 1994 ), añadiendo el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de mayo de 1992 que la fijación del día inicial y la demostración del transcurso total del lapso de tiempo para su estimación, conforme a la teoría general de la carga de prueba, corresponde a quien formula la excepción.

Por su parte, en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (SSAP Málaga 15 de julio de 2003, Valencia de 9 de junio de 2001, Murcia 23 de julio de 2000 ), la determinación del día inicial para el inicio de la prescripción ha planteado problemas acerca de si éste es el del cese de los administradores o el de la desaparición de hecho de la sociedad, y sin llegar a una argumentación lineal unívoca, se viene exigiendo, atendiendo al contenido de los artículos 9 del Reglamento del Registro Mercantil y 20 del Código de Comercio, y al antedicho principio general de interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, que en los supuestos de inactividad del administrador del que no consta ni tan siquiera si su cese, si es que se ha producido, se haya inscrito en el Registro, el plazo de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio no se habría iniciado, ya que "la causa de la disolución por perdida patrimonial persiste, en tanto que la entidad no ha sido disuelta, no ha desarrollado actividad".

En nuestro caso, ya hemos visto que la renuncia no fue real, pues días después la administradora otorgaba una escritura subsanando una anterior de la sociedad. Y es éste el único acto de la demandada de la que poder inferir su voluntad de apartarse de la administración social, pues en contra de lo que quiere dar a entender, la carta de 22 de marzo, los escasos renglones destinados a comunicar que abandonaba su puesto, no sólo es que quedó desmentida días después, sino que nunca llegó a conocimiento de la entidad, al menos que se haya podido acreditar en estas actuaciones. De hecho, en la prueba de confesión la Sra. Melisa reconoció que no sabía si el Notario, por su propia voluntad, habría mandado o no el documento que había protocolizado a la sociedad. Por tanto, conforme a lo ya expuesto, no existe prueba del cese real y efectivo de la demandada, por lo que el plazo prescriptivo no se ha iniciado, manteniéndose sin disolver la sociedad cuando concurre causa para ello, algo de lo que la demandada debe responder. El recurso, pues, debe ser desestimado.

SEXTO.- De acuerdo con los artículos 398, 397 y 394 de la LEC , las costas de la alzada serán impuestas a la apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Melisa contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2005 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución e imponemos a la apelante el pago de las costas de la alzada.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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