Sentencia Civil Nº 491/20...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Civil Nº 491/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 414/2007 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 491/2007

Núm. Cendoj: 29067370042007100361

Núm. Ecli: ES:APMA:2007:1915


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 491

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 414/2007

JUICIO Nº 1266/2005

En la Ciudad de Málaga a veinte de septiembre de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso ANDALUCIA ESTE RESIDENCIAL SL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANSORENA HUIDOBRO, ANGEL y defendido por el Letrado D. AMORES RAMIREZ, JUAN ANTONIO. Es parte recurrida Marí Trini que está representado por el Procurador D. ORTEGA GIL, MIGUEL ANGEL y defendido por el Letrado D. FERNANDEZ MUÑOZ MARIA DOLORES, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14-11-06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Miguel Angel Ortega Gil, en nombre y representación de Marí Trini , contra Andalucia Este Residencia SL, representada por el Procurador Angel Ansorena Huidobro, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cuatro mil veinticuatro euros con ochenta centimos (4.024,80 euros), más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, asi como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19-9-07quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : Por la representación procesal de la entidad Andalucía Este Residencial S.L., que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar que ha existido error en la valoración de la prueba al no tenerse en cuenta por el Juez de Primera Instancia que la falta de entrega de la casa en el plazo establecido fue motivado por justa causa o fuerza mayor debido a las huelgas y la lluvia. En segundo lugar, se muestra disconforme con la cantidad otorgada como indemnización, al alquilar el perjudicado una vivienda amueblada, debiendo en todo caso incluirse solamente el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2004 hasta el 10 de agosto de 2005.Por todo lo expuesto solicita que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra de acuerdo con lo solicitado.

Por la representación procesal de Dª. Marí Trini , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por entender que la misma es ajustada a derecho.

SEGUNDO : Una vez examinadas las alegaciones del recurrente, se observa que en el documento privado de compraventa celebrado el 23 de noviembre de 2002, en su cláusula cuarta , dice lo siguiente: " Una vez terminada la construcción de las viviendas y obenida la licencia de 1ª ocupación, salvo que mediando justa causa o fuerza mayor existiera demora justificada de mismo, la parte vendedora pondrá a disposición de la parte compradora las llaves de la vivienda adquirida en el mes de Noviembre de 2004 ...". Tal y como ha expuesto esta Sala en multiples sentencias :" Lo que, si bien no significa ser una fecha determinante y exacta para el cumplimiento de la obligación de entrega si lo es de la determinación de un período máximo durante el cual el vendedor ha de hacer entrega del objeto de la compraventa, si no desea incurrir en mora. Donde desde luego el establecer plazo para la terminación de la construcción y entrega de la vivienda, no puede llevar a decir como hace la recurrente que la ejecución y puesta a disposición de dicho inmueble dentro de un período determinado no fuese un elemento esencial del contrato para el comprador o determinante de éste, pues se convino expresamente. Y la interpretación dada en la instancia no cabe calificarla de ilógica. Además, el art. 5.5 RD 515/1989 establece la exigencia de que en los contratos de compraventa de viviendas en construcción se ha de hacer constar «con toda claridad la fecha de entrega»; donde la finalidad protectora del comprador consumidor se cumple al producirse la mora del vendedor con el incumplimiento de la obligación de entrega en la fecha prevista, ya que no puede sujetarse al acreedor a una espera indefinida, como en última instancia parece pretender la apelante en apoyo de su pretensión absolutoria. Por lo que se ha de afirmar de manera absoluta que la parte vendedora no ha cumplido el requisito que exige el exacto cumplimiento de aquello que le incumbía, cuando se demoró 11 meses en la entrega de la vivienda, contraviniendo lo pactado( STS. 26/09/2002 ). De lo cual se alcanza la legítima pretensión de la demandante, que ante las perspectivas y demás circunstancias opuestas por la contraparte en atención a vicisitudes de la construcción que no por causas de fuerza mayor o caso fortuito, no acreditados, podía, efectivamente, esperar como expone en su demanda un moderado retraso en la entrega de su vivienda, pero en modo alguno una demora como la que se da en el caso."

Por lo tanto procederá analizar si efectivamente se ha producido error en la valoración de la prueba al no tenerse en cuenta por la Juez de Instancia las circunstancias alegadas de huelgas y fuertes lluvias. Sobre la primera cuestión y tal como pone de manifiesto la sentencia de la AP de Sevilla de fecha 29 de junio de 2004 :" No estamos de acuerdo que la huelga de trabajadores pueda conceptuarse como caso fortuito o fuerza mayor , pues es una circunstancia que debe estar previsto por las empresas constructoras dada la conflictividad laboral de los trabajadores, y como declara la Sentencia de 18 de abril de 2000 del Tribunal Supremo , que la huelga de trabajadores no es caso fortuito, pues requiere además de la imprevisibilidad, la ausencia de culpa por parte del obligado contractualmente, pues indudablemente concurrió una culpa in iligendo in vigilando por parte del constructor en escoger el personal para realizar la obra; ni fuerza mayor , que requiere de la existencia de un obstáculo o suceso que siendo extraño a la esfera negocial, sea irresistible o inevitable, existiendo la posibilidad de la contratación con otras personas para la realización del trabajo".

En lo que respecta a las lluvias no ha resultado probado que las mismas fuesen de una magnitud excepcional, para que tuvieran la consideración de imprevisibles para que que puedan considerarse imprevisibles y determinen la existencia de caso fortuito o fuerza mayor . Así el Juez de instancia en su fundamento tercero, dice que, aunque no se haya cumplimentado el oficio al INM, las lluvias del año 2003, comparadas con los diez años anteriores, se pueden calificar como un año pluviometro medio alto. No resultando probado de forma clara y contundente que la lluvia caída lo fuese durante el tiempo de la cimentación y que, en todo caso, esta no fuera prevista en relación con las caracteristicas del suelo por el arquitecto. Por todo lo expuesto los citados motivos deben ser rechazados.

Por último queda pendiente la cuestión relativa a la cuantificación de los daños y perjuicios, compartiendo la Sala el criterio seguido por el Juez de Instancia, no siendo descabellado el alquiler de una vivienda amueblada, ni tampoco que abarque todo el mes de noviembre de 2004 y el mes de agosto de 2005, ya que la vivienda se entregó a mediados de este último mes.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida dándose por reproducidos todos sus fundamentos jurídicos.

TERCERO: Dado el tenor de la presente resolución, procederá condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que, desestimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Andalucía Este Residencial S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes los recursos que contra la misma quepan.-

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.-

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente de esta Sala que la dictó celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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