Última revisión
26/11/2009
Sentencia Civil Nº 491/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 389/2008 de 26 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 491/2009
Núm. Cendoj: 08019370012009100452
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11196
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 389/08
Procedente del procedimiento nº 648/06 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavá
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 389/08
interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2008 en el procedimiento nº 648/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gava en
el que es recurrente CLIMAVA, S.L., y apelado TREBALLS EN GUIX FRANCESC REIXACH, S.A., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 24 de noviembre de 2009
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Dª. Mª Luisa Tamburini Serra en nombre y representación de TREBALLS EN GUIX FRANCESC REIXACH, S.A. contra CLIMAVA S.L., debo declarar y declaro que:
-Climava S. L., Sociedad unipersonal ha incumplido el contrato de ejecución de obra suscrito con Treballs en Guix Francesc Reixach S.A., en fecha 26 de mayo de 2005, al resultar impagados los trabajos efectuados por ésta a favor de aquélla en virtud del mencionado contrato.
-Que Climava S.L. Sociedad Unipersonal, debe a la actora la cantidad de 33.258,26 euros más los intereses de dicha cantidad desde el día de la interposición de la demanda.
Y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone a la actora la cantidad de 33.258,26 euros, más los intereses de dicha cantidad desde el día de la interposición de la demanda y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.
Asimismo debo absolver y absuelvo a TREBALLS EN GUIX FRANCESC REIXACH S.A., de todos los pedimentos contra ella formulados relativos a la compensación alegada con expresa imposición de las costas a CLIMAVA S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercitó en su demanda una acción de reclamación de cantidad en concepto de precio pendiente de pago por la realización de unos trabajos de suministro y colocación de pladur en tabiques y falsos techos por encargo de la mercantil CLIMAVA, SL SOCIEDAD UNIPERSONAL en el Hotel Plaza de Catalunya nº19, que la entidad demandada estaba construyendo en dicha ubicación en la localidad de Barcelona, interesando la condena al pago de la cantidad de 33.258,26 euros, más los intereses de dicha suma desde la interpelación judicial y con imposición de costas.
La parte demandada se opuso a la reclamación actora en su escrito de contestación a la demanda donde, si bien mostró su conformidad con la existencia del contrato de obra, las facturas emitidas por la actora y los pagos por ella realizados, manifestó sus discrepancias respecto del importe final de las facturas por no inclusión en éstas de determinados abonos, y en este sentido apunta lo siguiente: "El motivo por el que Climava, SL no ha pagado los restantes 33.258,26.-? es porque considera que de esa cantidad hay que descontar los gastos de limpieza de la zona de trabajo ocupada por la actora, así como de la recogida de los residuos derivados directamente de su actividad. Esos gastos de limpieza, horas de peón, entrega y retirada de containers, han sido abonadas por Climava SL y, conforme a la cláusula 6ª, párrafo 1 del contrato de obra de fecha 26-05-05 , es a la actora Treballs en Guix a quien corresponde hacerse cargo de su importe" En definitiva, la demandada concluye en su escrito inicial lo siguiente: "...la deuda reclamada por la actora ha de ser objeto de compensación con el crédito que nace de su incumplimiento parcial del contrato de obra de fecha 26-05-05. Por tanto la cantidad reclamada por la actora, 33.258,26.-? debe reducirse en la cantidad de 30.215,10.-?, por lo que quedaría a su favor un saldo de 3.043,16.-?".
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda al rechazar la compensación alegada por la demandada por cuanto "no se deduce de la cláusula 6º párrafo 1º del contrato suscrito entre las partes que la actora tuviera que bajar su runa a los containers y que si no lo hacía debería pagar los gastos que ello estaba generando".
Frente a tal resolución se alza la parte demandada insistiendo en la compensación de créditos planteada en la instancia por cuanto considera que el contenido de la obligación de limpieza que incumbía a la actora era doble: "En primer termino, la limpieza de la zona directa de trabajo y, la segunda, la limpieza de cuanto derive de su actividad...Del contenido probatorio aportado a las actuaciones se colige el cumplimiento, a sus expensas, de la obligación de la limpieza del tajo de trabajo, no discutido por esta parte, pero no así de las restantes tareas que implican la limpieza de su actividad...En este último concepto, deben englobarse los gatos, cuya compensación se postula, por resultar reclamados a la actora siendo que éstos, reconocidamente, fueron realizados a expensas de mi mandante cuando eran imputables en su ejecución a la sociedad TREBALLS EN GUIX FRANCESC REIXACHS, SA".
La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, debemos comenzar por significar que las relaciones habidas entre las ahora litigantes consisten en el encargo efectuado por la mercantil CLIMAVA a la mercantil TREBALLS EN GUIX consistente en el suministro y colocación de pladur en tabiques y falso techos en el Hotel en construcción del que la demandada era adjudicataria de la obra, habiendo subcontratado con distintos industriales la realización de trabajos específicos, lo que nos permite calificar tal relación contractual como un arrendamiento de obra con suministro de materiales.
Pues bien, el art. 1544 CC regula el contrato que denomina de obras y servicios, siendo el primero aquél en virtud del cual una persona, sea natural o jurídica, mediante un precio se obliga a poner los materiales y mano de obra incorporándolos a un bien propiedad del otro contratante, obligándose a la realización de la obra más que a su actividad, conforme a los términos del contrato y, a falta de ellos, conforme a las reglas de la buena fe y los usos profesionales (art. 1258 CC ) empleando en ello la diligencia debida, es decir, la que conforma las reglas de la lex artis o pericia profesional. Como ha señalado la jurisprudencia, el elemento característico de este contrato no se agota con la ejecución de la obra simplemente, sino que alcanza a su realización de modo que reúna las cualidades prometidas y que, además, no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el mismo; obligación principal pues del contratista es la ejecución conforme a lo pactado y según las reglas de su arte, así como con la diligencia precisa (art.1104 CC ).
Sentado lo anterior, es de observar que la recurrente no cuestiona ni la efectiva ejecución por la actora de la obra contratada, ni la corrección de la misma ni el precio facturado, sino que limita su oposición a interesar la compensación del crédito reclamado con el que pretende ostentar frente a la demandante en atención al coste que ha tenido que asumir por el traslado de las runas generadas por TREBALLS EN GUIX desde el lugar donde los operarios de la actora los dejaban amontonados en las diferentes plantas del edificio hasta los vertederos controlados de residuos.
Pues bien, teniendo en cuenta que no se cuestiona en las actuaciones que efectivamente tal trabajo de retirada de las runas generadas por la actividad de la actora se efectuó por terceras empresas que fueron contratadas por la demandada, la resolución del recurso exige determinar si el coste de dicho trabajo debe ser asumido por la actora.
TERCERO.- Así las cosas, es de observar que la parte demandada pretende justificar que tal obligación de pago incumbe la actora en base a dos extremos: (i) por haberse pactado en la Cláusula 6ª del Contrato de Obra suscrito entre las ahora litigantes (doc.nº1 de la demanda), y (ii) por haber asumido la actora en negociación extrajudicial previa al proceso un abono a favor de la demandada de 16.000 euros por este concepto (doc.nº50 de la contestación)
1º Respecto al primer argumento, no parece que la referencia efectuada en el contrato relativa a que "el SUBCONTRATISTA se responsabilizará de la limpieza su zona de trabajo y de su actividad" permita afirmar que las partes acordaron que el traslado de las runas que generara su actividad al vertedero debía efectuarse por la ahora actora, y ello por cuanto:
a)Del tenor literal de la cláusula en cuestión no se deduce que la ahora demandante asumiera tal obligación, sin que obre en autos comunicación alguna que le dirigiera la demandada durante la ejecución de la obra en el sentido de que diera cumplimiento al contrato sobre este concreto extremo, habiéndose limitado a pretender el abono de los trabajos de retirada de runas una vez había concluida la obra ejecutada (docs.nº48 y 49 de la contestación a la demanda)
b)En las facturas giradas por la actora no se hace constar partida alguna referida a una partida de tan elevado coste cual sería la retirada de runas a vertedero (la demandada reclama por este concepto 30.000 euros)
c)La parte demandada sostiene en su contestación a la demanda que llegó a un acuerdo con todos los subcontratistas que trabajaban al mismo tiempo en la obra para que en lugar de que cada uno de los mismo contratara una empresa encargada de limpiar, recoger y retirar los materiales y residuos, se contrataría una única empresa para realizar ese cometido, y posteriormente cada subcontratista pagaría la parte de la factura que le correspondiera; pero lo cierto es que en las actuaciones no sólo no obra prueba alguna de tal pretendido acuerdo sino que, incluso, el Jefe de Obra de la demandada, D. Arcadio , reconoció en el acto del juicio que en las obras el cargo de la retirada de runa no se repercute a los distintos industriales (min.17:15 CD), y aún más concretamente aseguró que en la obra de autos el trabajo de recogida y traslado de runas efectuado por las empresas contratadas por la demandada no se repercutía a los distintos industriales (min.18:00 CD)
En estas circunstancias difícilmente puede admitirse que la demandada tenga derecho a reclamar a la actora el coste del traslado de las runas de la obra al vertedero.
2º En cuanto al acuerdo extrajudicial propuesto por la actora con carácter previo al proceso donde, ciertamente, asume girar un abono a favor de la demandada por importe d 16.000 euros en concepto de limpieza de obra, ayuda de materiales y contenedores, no puede desconocerse que se trata de un intento de percibir el importe que se le adeudaba por la obra ejecutada (38.854,54 euros), recuperando con antelación el importe retenido por la contratista en garantía del trabajo (21.600,28 euros), lo que supone que esa propuesta de acuerdo no puede acreditar otra cosa que el interés de la ahora demandante en percibir el precio pendiente de la obra, dejando saldadas las obligaciones derivadas del contrato con antelación a la finalización del plazo de garantía, y evitando con ello tener que acudir a reclamar su crédito a los tribunales con los gastos y retrasos que ello comporta.
Por tanto, no puede interpretarse tal propuesta de acuerdo como un reconocimiento de deuda.
CUARTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CLIMAVA, SL contra la sentencia de 20 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gavà , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

