Última revisión
28/07/2009
Sentencia Civil Nº 491/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1056/2008 de 28 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 491/2009
Núm. Cendoj: 08019370182009100453
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 1056/2008
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO Nº 466/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VILANOVA Y LA GELTRÚ
S E N T E N C I A nº 491/09
Ilmos. Sres.
Dª. ANNA MARÍA GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. MARÍA DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso Especial Contencioso Divorcio nº 466/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova y la Geltrú, a instancia de Dª. Melisa , contra D. Felix ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de abril de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal; y contra el auto de aclaración de 23 de abril del mismo año.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Melisa . en su virtud:
1. Decreto la disolución por divorcio de su matrimonio con D. Felix .
2. Se atribuye a la sra. Melisa el uso y disfrute, con el ajuar doméstico, de la vivienda familiar, sita en la plaza DIRECCION000 nº. NUM000 de Sitges. los suministros susceptibles de individualización serán a cargo de ésta.
3. D. Felix contribuirá con 300 euros mensuales a la alimentación de su hijo mayor de edad D. Modesto . esta cantidad, pagadera por meses adelantados, se abonará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada al efecto por d. Modesto . se actualizará anualmente según las variaciones que experimente el IPC de conformidad con las publicaciones del instituto nacional de estadística u organismo que lo sustituya. asimismo, contribuirá por mitad con los gastos extraordinarios, en especial, los de naturaleza sanitaria no cubiertos por la seguridad social.
4. Hasta la efectiva liquidación del patrimonio conyugal o, en su caso, la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 8 de Barcelona (autos nº.422/07 ), se fija una pensión compensatoria de 600 euros al mes pagaderos en los mismos términos que la pensión alimenticia en la cuenta corriente designada al efecto por dña. Melisa .
5. La contribución de cada uno de los cónyuges al levantamiento del préstamo hipotecario, ibi y seguro sobre la vivienda conyugal será proporcional a su participación en la propiedad: 75% a cargo de la Sra. Melisa y, el restante (25%), para D. Felix .
6. No se hace pronunciamiento en materia de costas procesales.".
y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "Aclarar y completar la sentencia recaída en este procedimiento en los términos indicados".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de julio de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARÍA GARCÍA ESQUIUS.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la demandante solicitando que se revoque la sentencia de instancia en lo referente al importe de la pensión de alimentos de los hijos comunes, reconocimiento a su favor de pensión compensatoria y determinación de la obligación de abono de las cargas.
La sentencia de instancia que acuerda del divorcio de los litigantes, fija en la suma de 300 euros mensuales la cantidad que en concepto de pensión de alimentos deberá abonar el padre a favor del hijo mayor Pau, reconoce a la esposa el derecho a percibir una pensión compensatoria de 600 euros mensuales hasta la efectiva liquidación del patrimonio conyugal o en su caso la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona y establece que cada uno deberá contribuir al levantamiento de las cargas consistentes en préstamo hipotecario, IBI y seguro sobre la vivienda conyugal en proporción a su participación en la propiedad. La sentencia lleva a cabo un exhaustivo análisis de la prueba practicada razonando abundantemente los motivos de su decisión.
SEGUNDO.- En cuanto a la pensión de alimentos a favor de los hijos, la sentencia tan sólo reconoce el derecho a percibir pensión del hijo Modesto ,que actualmente cuenta 23 años de edad, no estableciendo pensión alguna para Nuria, de 21 años, decisión que la Sala comparte puesto que ambos con mayores de edad y se ha justificado en el pleito que obtienen ingresos más o menos regulares en cuanto al hijo, y más estables la hija. Es más, en el escrito de demanda la madre no había formulado petición expresa de abono de las cuotas del club náutico lo que constituye petición ex novo que sólo por éste motivo debería ser rechazado. Si había pedido los gastos de matrícula escolares cuando ambos hijos se encontraban ya realizando estudios superiores.
Cuando el artículo 76.2 del Código de Familia establece que si hay hijos mayores de edad que convivan con uno de los progenitores y que no tengan ingresos propios, se han de fijar los alimentos que correspondan en los término del artículo 259 , está aludiendo a aquellas situaciones de ruptura en al que el hijo mayor de edad todavía convive en el hogar familiar, continúa su formación y carece de ingresos. Por eso el artículo 259 del mismo Codi de Família aclara que se entiende por alimentos, teniendo esta condición los gastos ocasionados para la continuación de la formación del hijo una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado por causa que no le sea imputable. Se trata de un precepto aplicable a aquellos casos en que no habiéndose alcanzado la independencia económica y la emancipación propiamente dicha del núcleo familiar, el hijo continúe en el domicilio familiar finalizando la formación que le facilitará entrar en el mercado laboral. De lo contrario, debe considerarse extinguida la obligación de alimentos respecto al hijo mayor de edad, puesto que esta obligación deriva de la patria potestad,- como dice el artículo 143 el padre y la madre tiene respecto a los hijos sometidos a sus potestad el deber de alimentarle- y la potestad se extingue por la mayoría de edad del hijo.
Siendo así, no controvertido que Nuria que en la fecha de dictarse la sentencia de instancia cursaba el último curso de sus estudios y tenía un trabajo estable que le reportaba entre 600 y 800 euros mensuales, debe considerarse económicamente independiente aún a pesar de pueda o no precisar puntualmente de la ayuda de sus padres para complementar sus ingresos. En cuanto a Modesto , la sentencia ya le reconoce una pensión de alimentos de 300 euros y lo hace valorando los ingresos que obtiene tanto impartiendo clases particulares como por los trabajos en periodos vacacionales
TERCERO.- El juzgador de instancia reconoce también a la Sra. Melisa el derecho a una pensión compensatoria temporal en cuantía de 600 euros mensuales, pronunciamiento no impugnado de contrario. El artículo 84 del Código de Familia , que regula la figura jurídica de la pensión compensatoria, la define perfectamente diciendo que el cónyuge mas perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Es el mismo artículo 84 el que contempla que circunstancias han de valorarse para fijar la cuantía de la pensión compensatoria, circunstancias tales como la situación económica resultante, la duración de la convivencia matrimonial, la edad y salud de ambos, la concesión o no de la indemnización prevista en el artículo 41 y cualquier otra circunstancia relevante, incluido la posible obtención de ingresos por el cónyuge acreedor de la pensión. En cualquier caso, lo determinante es que se produzca un desequilibrio económico entre la posición en que queda uno y otro "en el momento de la ruptura" pues la finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido, con el reconocimiento del derecho para el cónyuge más perjudicado a percibir una pensión que no exceda del nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.
Pero ha resultado probado que la Sra. Melisa , en situación de alta en régimen general de la seguridad social durante el período 1973 a 1993 y en régimen de trabajadores autónomos desde 1993 a 1996 y desde 1996 hasta la actualidad, trabajaba en la empresa de la que ambos son copartícipes, COMDATA, relación laboral que quedó truncada con el despido declarado improcedente por el Juzgado de lo Social que condenó a la empresa a abonarle la suma de 80.158 euros, más salarios de tramitación. En dicha empresa trabajaban ambos cónyuges percibiendo el mismo salario neto, 3458 euros mensuales y teniendo además otra serie de prerrogativas anexas tales como coche de la empresa, teléfono móvil, gasolina o tiquets de comedor. La sociedad pertenece en cuanto al 77,50 al Sr. Felix y el 22,50 a la Sra. Melisa y además de la participación en la Cia serveis de Muntanya no consta que el sr. Felix sea propietario de otro patrimonio que el expuesto y la vivienda común.
De todo ello se colige que la posición económica de uno y otro durante la convivencia matrimonial era la misma y si bien es cierto que el cese ha venido a coincidir con la resolución del contrato de trabajo y eso crea una situación de desequilibrio económico entre ambos en perjuicio de la esposa, no lo es menos que como valora el juzgador de instancia habrá de estarse a las resultas del recurso ante el TSJ sala de lo social para comprobar si persiste el desequilibrio o se ve compensado con la indemnización que ya le ha sido reconocida en la instancia. Es por ello que el juzgador de instancia establece a su favor una pensión de 600 euros mensuales con el indicado límite, criterio que comparte la Sala si bien considera procedente incrementar el importe hasta la suma de 1000 euros mensuales en consideración al nivel de vida del matrimonio y los ingresos que continúa obteniendo regularmente el esposo, pero no se considera procedente prolongar más allá de este período el derecho a percibir pensión puesto que no existió especial dedicación al cuidado del hogar, la esposa es una mujer formada profesionalmente y con experiencia, lo que le permitirá incorporarse nuevamente al mercado laboral y es accionista de la sociedad que presenta una situación saneada.
CUARTO.- Por último en cuanto a porcentaje de contribución al préstamo hipotecario debe comenzarse subrayando que la actora en su demanda pidió expresamente que se impusiera a la parte demandada el pago de "la parte que a él el corresponde", que es lo que hace la sentencia y si hubiera hecho lo contrario hubiera incurrido en incongruencia vulnerando lo dispuesto en los artículo 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
La congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles mas de lo pedido por la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido y sólo se producirá incongruencia con relevancia constitucional cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en los que se desarrolla la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciándose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 10, 109/1985 [RTC 1985 10 y RTC 1985 109], 1/1987 [RTC 1987 1] y 165/1987 [RTC 1987 165 ]). En consecuencia, la congruencia procesal de la sentencia, requerida por el art. 359 LECiv , exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso (SSTC 109/1992 [RTC 1992 109] y 67/1993 [RTC 1993 67 ).
En consecuencia, la sentencia se ajusta a lo peticionado por la parte sin que pueda modificarlo de oficio por ser materia en la que rigen los principios de aportación de parte y justifica rogada lo que lleva a la desestimación de este motivo de recurso.
QUINTO.- Estimándose parcialmente el recurso y visto lo dispuesto en los artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carlota Pascuet Soler actuando en representación de DOÑA Melisa contra la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio, Autos nº 466/2007 del Juzgado de Primera Instancia núm 7 de Vilanova i La Geltrú, de fecha 3 de abril de 2008 y auto aclaratorio de 23 de abril , SE REVOCA la referida sentencia en el exclusivo particular de FIJAR el importe de la pensión compensatoria reconocida a la esposa en la cantidad de MIL EUROS (1.000.-) mensuales, CONFIRMÁNDOSE los restantes pronunciamientos, sin que haya lugar a efectuar imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
