Sentencia Civil Nº 491/20...re de 2009

Última revisión
30/09/2009

Sentencia Civil Nº 491/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 650/2008 de 30 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 491/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100330


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00491/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 650 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1136/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 650/2008, en los que aparece como parte apelante D. Cosme , representado por el procurador D. JOSÉ MARÍA TORREJÓN SAMPEDRO, y como apelado D. Jon , representado por la procuradora Dña. MARÍA ALBARRACÍN PASCUAL, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre desahucio por falta de pago, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 22 de octubre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jon contra D. Cosme debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por falta de pago del IBI y por resuelto el contrato suscrito entre los litigantes en fecha 01-2-71 en relación a la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, condenando al demandado a que desaloje y deje libre la referida vivienda en termino legal con expreso apercibimiento de lanzamiento, imponiendo las costas al demandado.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Cosme , al que se opuso la parte apelada D. Jon , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de enero de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. En este recurso de apelación que fue interpuesto por don Cosme contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en la que, estimando la demanda de desahucio por falta de pago, condenó al mismo a abandonar el piso NUM001 NUM002 de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid que había arrendado en el año 1971 a su propietario don Jon , el único punto que debe ser analizado es si puede apreciarse que el arrendador ha obrado de mala fe y con abuso de derecho para obtener el desahucio pretendido.

El apelante indica que en el requerimiento previo que se le hizo con fecha de 26 de febrero de 2007, que a juicio del Juzgado ha impedido que pudiera enervar la acción de desahucio, se le exigía, además del pago del IBI correspondiente al año 2006 el pago de diversos recibos de agua y electricidad y se le informaba de la actualización de la renta que se le iba a aplicar desde el mes de marzo, así como el importe de la repercusión de las obras que se iban a realizar desde el mismo mes, comunicación que se hizo mediante un burofax que contenía 10 hojas, de las que solo se han aportado 2 de ellas en este procedimiento, constando en una de ellas, junto al certificado del INE sobre la variación del IPC, que aparecía en la parte alta de la hoja y un recibo de agua, en la parte baja del mismo, la fotocopia del recibo del IBI, que debió pasar inadvertida al arrendatario al no distinguirse unos recibos de otros.

Tras recibir el arrendatario esta carta, mostrando su disposición a pagar todo lo debido, por la misma vía del burofax, el día 25 de mayo de 2007 remitió una comunicación a la parte arrendadora en el que le solicitaba las fotocopias de las facturas correspondientes a las obras realizadas en la finca con su coste total para saber que parte le corresponde abonar, y que se le aportasen las fotocopias de los recibos correspondientes al IBI y demás servicios, para conocer la parte que le corresponde, si estuviera obligado a su pago, burofax que no fue contestado por el propietario, que era la conducta esperada, sino que se limitó a interponer la demanda que nos ocupa en este procedimiento con fecha de tres de julio de 2007 en la que, ocultando la contestación que dio el demandado al requerimiento, indica que ha resultado infructuoso el requerimiento y que el arrendatario se ha negado al pago.

Si no se estimase que el arrendador obró de mala fe y con abuso de derecho solicitó que se declare enervada la acción, tras reconocer que el impago del recibo del IBI fue debido a un error justificable sufrido por el arrendatario.

SEGUNDO. Tras la lectura de la primera hoja del burofax al que hemos hecho referencia con anterioridad veremos que en la misma se acumulan diversas peticiones, entre las que se encuentra la nueva renta que debe aplicarse desde el mes de marzo de 2007 al de febrero de 2005, tras la aplicación del IPC, que asciende a 132,50 euros, una explicación a la subida del pago de la renta por obras en el edificio, que aumenta la renta hasta 163,22 euros y que tendría aplicación, también, desde en el mes de marzo del año 2007, para pasar posteriormente a requerir directamente y sin dilación de pago de distintos conceptos, luz de la escalera, póliza de abono con Unión Fenosa, gastos por lectura de contadores, recibos de agua, IBI, indicándose que le envían copias de todos los recibos, requiriéndole de pago en los treinta siguientes a la recepción del documento, y que al final de la hoja se indica que el arrendador se pone a disposición del inquilino para cualquier aclaración que estimase oportuna.

TERCERO. La buena fe objetiva es lo que se ha venido a considerar un standard jurídico, es decir un comportamiento o modelo de conducta que la conciencia social exige conforme a un imperativo ético dado, considerándose que el ejercicio de los derechos es contra de la buena fe cuando se ejercita de una manera o circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas que la conciencia social impone en el tráfico jurídico. En definitiva el artículo 7 del CC pretende que el desenvolvimiento de la relaciones jurídicas ,el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones se produzca conforme a una serie de principios que la ley ha considerado necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o por el contrato, así el artículo 1258 no solo a lo sino a lo que , considerándose como supuestos típicos en los que se infringe la buena fe cuando se actúa contra los propios actos, se produce un retraso desleal en el ejercicio del derecho y existe un abuso de nulidad por motivos formales.

En estas condiciones podríamos aceptar que el arrendador tras recibir del inquilino el burofax de fecha 25 de mayo de 2007, en función de la buena fe, tras haber indicado que estaba a disposición para las aclaraciones que fueran necesarias, estaba obligado, antes de reclamar o exigir el pago de la nueva renta que pretendía exigir, a dar las oportunas explicaciones sobre la actualización de la renta, tras la subida experimentada en función del IPC, y, sobre todo, tras la repercusión de las obras realizadas en el inmueble, pero ello no lo debemos mantener con las reclamaciones referentes a los gastos por el consumo de agua, ni al pago del IBI, cuyos recibos, se habían incorporado al requerimiento, ya que no exigían cualquier otro comentario y respecto al IBI se le había indicado, incluso, la normativa que obligaba al inquilino a su pago. Se indica que estos recibos estaban incluidas en un grupo de documentos muy complejos y que ello ha podido confundir al demandado, por lo que es justificable el impago por tal motivo, pero ello no lo podemos aceptar, pues, con un simple examen detenido de la documentación, que le era exigible al arrendatario conforme a la buena fe, pues a todo contratante se le exige que analice con detenimiento los documentos que le remita la parte contraria y que tengan relevancia para el desarrollo y cumplimiento del contrato, podría haber comprobado los recibos que debía satisfacer y que eran líquidos, por lo que debemos entender que no existía excusa razonable para no dar cumplimiento a esta obligación. Además debemos recordar que se le requirió al inquilino por un plazo de 30 días para proceder al pago de las cantidades adeudadas que eran líquidas y que el mismo no contestó al citado requerimiento en ese plazo solicitando las aclaraciones oportunas sino cuando habían transcurrido tres meses de la citada comunicación, por lo que no puede aceptarse que obrara con la diligencia que le

CUARTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Cosme , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don José María Torrejón Sampedro, contra la sentencia dictada el día 22 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid en el procedimiento verbal registrado con el número 1136/2007, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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