Sentencia Civil Nº 491/20...re de 2009

Última revisión
23/09/2009

Sentencia Civil Nº 491/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 816/2008 de 23 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 491/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100344


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00491/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 816/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

VISTO siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2009 se dictó auto en el presente rollo de Sala por el que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la recurrente GRUPO DIEZ GESTION S.A..

SEGUNDO.- Por la apelada BARADA S.L. se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas, llevándose a cabo por la Secretaria en fecha 16 de junio de 2009 y, dado traslado de la misma a la parte condenada al pago, presentó escrito impugnándola por partidas indebidas. Conferido traslado a la parte contraria, ésta se opuso a la impugnación; quedando el procedimiento visto para sentencia, tras lo que se señaló para deliberación y votación, lo que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad GRUPO DÍEZ GESTIÓN impugna la tasación de costas practicada en fecha 16 de julio de 2009 al considerar incorrecta la minuta y excesivas las costa reclamadas por el Letrado e indebidos los derechos del Procurador.

La presente resolución, se refiere únicamente a la impugnación que, de forma previa y exclusiva, hace referencia al carácter indebido de la minuta objeto de la tasación de costas efectuada, debiendo quedar imprejuzgada la impugnación relativa al supuesto carácter excesivo, en la medida en que ahora se declaren debidas.

Fundamenta la impugnación en que la tasación parte de una errónea base de cálculo en cuanto a la determinación de la cuantía, por cuanto la resolución cuya ejecución se interesó y que motivó el despacho de ejecución, finalmente denegada, era una sentencia que condenaba al pago de la cantidad de 7.012.784 ,60 euros, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación de la demanda y, tanto la minuta del Letrado como los derechos del Procurador, toman como base de cálculo esa cantidad antes indicada más la de 950.000 ? que era la calculada para el pago de intereses y costas, gastos éstos que entiende no deben tomarse en cuenta por cuanto deberán calcularse en la liquidación final. En consecuencia, aplicando sobre ello el criterio 44 apartado 2 de los asumidos por el Colegio de Abogados, concluye que la minuta del letrado resultante ascendería a 27.402,69 euros e igualmente aplicando los artículos 1 y 49 .b de las normas de aranceles del Colegio de Procuradores, los derechos de éste ascenderían a 5.412,62 euros brutos.

La parte a cuyo favor se reconocieron las costas y el Letrado minutante, dejaron transcurrir el plazo conferido al efecto sin contestar a la impugnación formulada de contrario.

SEGUNDO.- Dados los términos en que aparece redactada la impugnación, la discrepancia sobre la tasación de costas lo es respecto de la cuantía que se ha tomado en cuenta o ha servido de base para practicarla, lo que nos lleva a pronunciarnos sobre la determinación de la cuantía del procedimiento y ello con carácter previo a la resolución de la impugnación que se formula por considerar excesivos los honorarios reclamados por el Letrado minutante, únicas partidas que pueden ser impugnadas por tal carácter de excesivas, toda vez que los derechos reclamados por el Procurador sólo son susceptibles de impugnación por considerarlos indebidos, dado su carácter arancelario.

En relación a la cuantía del procedimiento, es constante y reiterada la jurisprudencial que señala que la misma queda determinada en la fase inicial del procedimiento, es única para todas las instancias por las que pueda atravesar el mismo y es esa cuantía la que debe tomarse en consideración para determinar los derechos del Procurador tal como establece el artículo 1 del RD 1373/2003 de 7 de noviembre .

En el caso presente, en el que se pretendía ejecutar un título judicial, concretamente una sentencia, la cuantía del procedimiento viene determinada por la cantidad señalada en dicha resolución que lo es de 7.012.784,60 euros más la cantidad resultante de aplicar los intereses y costas allí reconocidos y como es esa cuantía resultante la que ha servido de base para determinar los derechos del Procurador en esta alzada, éstos se han calculado de manera correcta y por tanto son debidos, debiendo rechazarse la impugnación que respecto de ellos formula la parte obligada a su pago.

TERCERO.- Cuestión distinta es el interés económico del pleito, cuya incidencia únicamente opera para determinar los honorarios del Letrado y ello hasta el punto de que en los Criterios asumidos por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, en su disposición general 6ª y criterio 44 se establece que es ese interés el que debe tomarse en cuenta y sobre el que debe aplicarse la escala, de manera que es esa cantidad la que deberá servir de base para el cálculo de tales honorarios, lo que unido a la incidencia que resulte de la apreciación de las demás circunstancias concurrentes en el caso, permitirá cuantificar dichos honorarios, decisión que no es posible adoptar en esta resolución al ser preceptivo el informe previo del Colegio de Abogados correspondiente.

CUARTO.- La desestimación de la impugnación formulada frente a los derechos devengados por el Procurador conlleva la imposición de las costas causadas por este incidente a la parte que ha formulado la impugnación (artículo 246.4 en relación al artículo 394 ambos de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR la impugnación formulada por la representación de la entidad GRUPO DÍEZ GESTIÓN S.A. contra la tasación de costas practicada en fecha 16 de junio de 2009, declarando debidamente calculada la partida correspondiente a los derechos del Procurador, imponiendo las costas causadas en este incidente a la parte impugnante.

Habiéndose impugnado también las costas por considerar excesiva la minuta del Letrado, tramítese dicha impugnación por los trámites legalmente previstos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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