Última revisión
14/07/2009
Sentencia Civil Nº 491/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 365/2009 de 14 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 491/2009
Núm. Cendoj: 28079370222009100520
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13450
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00491/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7003675 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 365 /2009
Proc. Origen: IMPUGNACION DE TUTELA AUTOMATICA 1337 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de MADRID
De: Amalia
Procurador: SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
Contra: COMISION DE TUTELA DEL MENOR
Letrado: PILAR BRAVO VALENTIN
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés
_____________________________________/
En Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de impugnación de tutela, bajo el nº 1337/07, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Doña Amalia , representada por la Procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo.
De otra, como apelada, la Comisión de Tutela del Menor, asistida por la Letrado Doña Pilar Bravo Valentín.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: DESESTIMAR la demanda de impugnación de la resolución administrativa recaída en el expediente Nº 285-06 de Tutela del Instituto Madrileño del Menor y la Familia, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia de la Fuente Bravo en nombre y representación de Doña Amalia frente al Instituto Madrileño del Menor y la Familia. El régimen de visitas a favor de Doña Amalia respecto a sus hijos, deberá aumentarse de la forma expuesta en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que contra la misma podrán interponer, en el plazo de cinco días, recurso de apelación, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Amalia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación de la Comisión de Tutela del Menor escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha reproducido la petición contenida en la demanda, interesando se deje sin efecto la resolución administrativa sobre tutela y acogimiento familiar de los hijos menores de la recurrente, entendiendo que se han producido irregularidades en el procedimiento administrativo, no cursándose comunicación alguna a la misma, ni se interesó información a la policía ni al consulado de la República Dominicana, entendiendo que se ha producido vulneración de la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia, en perjuicio de los menores y de la madre, significando que la propia recurrente autorizó la guarda de hecho en su momento, en favor de terceras personas , en beneficio de los menores, dada su situación física y su nula formación académica, por todo lo cual deben reintegrarse los hijos bajo la custodia de la madre.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Comisión Tutelar del Menor, han interesado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La cuestión que debe resolverse en esta alzada tiene su respuesta a través de la aplicación estricta de lo señalado en el artículo 39 de la Constitución, artículos 1 y 11-2 de la Ley 1/15 de enero de 1996 , pues en todos los casos debe primar el interés y el beneficio de los menores cuando se trata de resolver cuestiones afectantes a la custodia y tutela sobre los mismos, y ello en aplicación, asimismo, de la Normativa Internacional, a la sazón Declaración de los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas de 1959.
Dicho lo que antecede, tampoco es necesario entrar en criterios de descalificación personal de los progenitores, en este caso, de la madre, ni es necesario traer a colación argumentos relativos a derechos constitucionales prevenidos para aquellos supuestos en los que se exigen responsabilidades penales, que no es el caso, y en relación a la presunción de inocencia, cuya cuestión, así planteada, carece de alcance en el presente procedimiento civil.
Por lo demás, tampoco puede alegarse la vulneración de la tutela judicial efectiva, pues tal derecho se obtiene en la medida que se adopta una decisión fundada en derecho, en el ámbito administrativo, en primer lugar, y el judicial, después, de manera que se cumple así con la previsión contenida en el artículo 24 de la Constitución, en tanto en cuanto se ha dictado resolución motivada que contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión adoptada, que en modo alguno puede calificarse de contraria a la legalidad o arbitraria, ni tampoco puede tacharse de irrazonada o irrazonable, o que haya incurrido en un error patente (Tribunal Constitucional, entre otras, sentencia de 28 de junio de 1993, 31 de enero de 2000, 24 de marzo de 2003 y 12 de septiembre de 2005 ).
TERCERO: Sentado lo anterior, conviene precisar que, por otra parte, no se interesa pretensión formal o procesal alguna, a propósito de nulidad de actuaciones, pues, a mayor abundamiento, no existe causa alguna para dar lugar a tan grave medida de orden procesal, habida cuenta de que se ha observado estrictamente la normativa que regula el procedimiento administrativo, desde su inicio, y en lo que se refiere a la declaración de desamparo de los menores, la tutela administrativa y el acogimiento familiar ya ha acordado, siendo así que se ha procedido a realizar los actos de comunicación pertinentes, por los medios legales oportunos, en razón de la situación personal de la recurrente, al momento en el que se tramitó dicho expediente administrativo, pues, por lo demás, ha quedado probado que ya hace años que consintió tal dejación de funciones parentales, en lo atinente a la guarda y custodia, sin necesidad de ahondar en las causas que dieron lugar a ello
Sin embargo, cabe decir que la medida ahora adoptada, y que procede mantener, en relación al acogimiento familiar, se fundamenta en el interés y el beneficio de los menores, siendo de analizar la situación actual afectante a los mismos, en todos los ámbitos, personales, materiales, escolares, de salud, de entorno social y cultural, etc. y en este sentido no existe motivo alguno para dejar sin efecto la medida adoptada en su momento, en el ámbito administrativo, y ratificada judicialmente por medio de la resolución hoy apelada, decisión acorde a la correcta valoración de toda prueba que se ha practicado, a través del análisis de la situación presente y actualizada a través de los distintos informes emitidos, de orden social, contenidos en el expediente administrativo, el informe psicológico de la residencia infantil donde estuvieron internados los menores y la prueba pericial psicosocial, debidamente ratificada a presencia judicial, de todo lo cual cabe deducir que fue ajustado a derecho en su momento la decisión administrativa adoptada en el procedimiento tramitado con arreglo a derecho , que determinó declarar el desamparo de los menores y, por ende, la tutela administrativa, como también es ajustado a derecho aquella otra decisión relativa a la acogimiento familiar en favor de quien ya tuvo la custodia de los hijos, habiendo quedado acreditado que actualmente estos últimos se encuentran plenamente integrados en el entorno personal y familiar de la persona acogedora, habiéndose obtenido a lo largo del tiempo, y con carácter estable y duradero, resultados altamente positivos en la vida y en el desarrollo de los menores en todos los sentidos, sin perjuicio de hacer mención a la medida relativa a la posibilidad de la comunicación entre los menores y la recurrente, con carácter progresivo y conforme a la evolución de la situación familiar, según las propias indicaciones y condicionantes puestos de manifiesto a través de los oportunos informes periciales .
Por todo cuanto antecede, admitiendo cuantos argumentos se han expuesto en su momento en la sentencia apelada, es lo procedente desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la naturaleza y el objeto que se ventila en el presente proceso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Doña Amalia , contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio d e208, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid , en autos de impugnación de tutela nº 1337/07, seguidos a instancia de dicha litigante contra la Comisión de Tutela del Menor, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
