Sentencia Civil Nº 491/20...re de 2009

Última revisión
30/10/2009

Sentencia Civil Nº 491/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 618/2008 de 30 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 491/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100350

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14510


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00491/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 618/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 799/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 618/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª. Amparo , representada por el Procurador D. Antonio Orteu del Real; de otra, como demandado y hoy apelado D. Epifanio , representado por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Torres Ruiz; y de otra como demandada y hoy también apelada DERMASOL INTERNACIONAL MONTE AZAHAR, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Aurora Gómez-Villaboa Mandri; sobre resolución de contrato de compraventa y devolución de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en fecha nueve de abril de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimando la demanda presentada por Dª. Amparo , representado/a en autos por el/la procurador/a Sr. ORTEU DEL REAL, contra D. Epifanio , representado/a en autos por el/la Procurador/a Sr. TORRES RUIZ y contra la entidad mercantil DE MARSOL INTERNACIONAL MONTE AZAHAR S.L., representada por la procuradora SRA. GÓMEZ VILLABOA MANDRI y con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado SR. Epifanio , entrando a conocer del fondo del asunto en relación con la mercantil codemandada, debo absolver y absuelvo a ambos demandados de los pedimentos en su contra vertidos en el escrito de demanda y todo ello con imposición de costas a la parte actora.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a las contrapartes quienes se opusieron al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintinueve de octubre de dos mil nueve.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo.- En la demanda inicio del proceso Dª Amparo reclamaba frente a Marsol Internacional Monte Azahar, SL (en adelante, Marsol) y frente a D. Epifanio la resolución del contrato privado de 2 de noviembre de 2006, por el que la actora compró a Marsol el apartamento de la calle DIRECCION000 , NUM000 , escalera B, NUM001 NUM002 , en Torrevieja, y la plaza de garaje nº NUM003 . Pedía igualmente la devolución de la cantidad entregada a cuenta del precio, 12.600 euros, más intereses legales.

La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Epifanio y desestimó la demanda en cuanto al fondo del asunto respecto de Marsol, absolviendo en definitiva a ambos demandados. Frente a dicha sentencia formuló recurso de apelación la actora Dª Amparo .

Tercero.- Como primer motivo, alega la apelante Dª Amparo que la sentencia infringe el principio de la fe pública registral. Ni se entiende tal alegación ni la apelante la justifica debidamente, al tratarse, estrictamente, de cuestión ajena al asunto debatido en primera instancia. En la demanda se pedía la declaración de resolución del contrato de compraventa suscrito por la actora con Marsol Internacional Monte Azahar, S.L. y la devolución de la cantidad entregada a ésta de 12.600 euros, más intereses legales. La sentencia apelada estima la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Epifanio porque éste no fue parte en el contrato ni recibió la cantidad que se reclama. Que fuera titular registral de la vivienda y de la plaza de garaje vendidas no le atribuye legitimación pasiva, pues no cambia el hecho de que la actora contrató únicamente con la sociedad mencionada, no con D. Epifanio . Y en nada se infringe el principio de fe pública registral.

Distinto es que de cuanto obra en autos se desprende que D. Epifanio transmitió la vivienda y la plaza de garaje de autos a Marsol mediante el contrato privado de 3 de octubre de 2006, pero adquiriendo Marsol, no la propiedad, sino una titularidad fiduciaria, en garantía, únicamente a los efectos de vender esas fincas a un tercero. Por eso el proyecto de escritura que preparó la notaría (documento 6 de la demanda) preveía la venta por D. Epifanio a Dª Amparo , afirmando que el primero era dueño en pleno dominio de la vivienda y de la plaza de garaje, argumento definitivo. Por eso el contrato privado de 3 de octubre de 2006 preveía que la escritura pública se otorgase (como comprador) a nombre de un tercero, momento en que el vendedor D. Epifanio cobraría el resto del precio; por eso se dice en su punto 5 que el contrato confiere a la mercantil potestad para enseñar la vivienda y realizar en ella "las variaciones oportunas", facultades de por sí incluidas en el derecho de propiedad que sería innecesario mencionar si se estuviera transmitiendo la propiedad de las fincas. Y así se explica, igualmente, que en el contrato de 2 de noviembre de 2006 firmado entre la actora hoy apelante y Marsol se diga que la vendedora "gestiona" la venta del apartamento y de la plaza de garaje, término que indujo a confusión a la parte actora. Al mismo tiempo, dado que la escritura de compraventa estaba previsto que se otorgara entre D. Epifanio como vendedor y Dª Amparo como compradora, se entiende el interés de las partes en comprobar antes de esa firma que tanto la vivienda como la plaza de garaje estaba inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de D. Epifanio . Éste, no obstante, se reitera, quedó formalmente al margen del contrato del que derivan las acciones ejercitadas en la demanda, de ahí que esté correctamente apreciada la excepción de falta de legitimación pasiva.

Cuarto.- El segundo motivo imputa a la sentencia apelada haber infringido los artículos 400, 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como haber cometido incongruencia. El motivo debe referirse al segundo párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia, en el que se anticipa que se van a examinar los incumplimientos que se alegan en la demanda, no otros introducidos por la parte actora en momento procesal inoportuno, como son las conclusiones y la valoración de la diligencia final. Tal manifestación de la sentencia es ajustada a Derecho, al no poderse modificar las alegaciones en aquellos momentos, como resulta, simplemente, del artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente"). Nada tiene que ver, en cambio, el artículo 400 ni el artículo 426 , siendo improcedente que la apelante se refiera a "alegaciones complementarias", que no son en absoluto mencionadas en la sentencia, y se formulan en la audiencia previa, no en conclusiones o tras la diligencia final.

Tampoco existe incongruencia, imposible en sentencias totalmente desestimatorias como la de autos. Si la apelante se refiere a un defecto de exhaustividad por no haber examinado determinadas alegaciones, es aquí cuando se aplica el párrafo antes citado de la sentencia apelada: sólo han de examinarse los incumplimientos alegados en la demanda, sin que sea admisible introducir otros nuevos en conclusiones o en la valoración de la diligencia final. Es más, ni siquiera es admisible esa modificación del objeto del proceso en la audiencia previa, vistos los términos del artículo 426.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos ..."

Quinto.- El tercer y último motivo denuncia error en la apreciación de la prueba, aunque no se concreta debidamente dónde estaría el error. No se aprecia error en la valoración de las pruebas que obran en autos. La apelante centra el incumplimiento de Marsol, por un lado, en que la plaza de garaje estaba gravada con una servidumbre de paso, apreciación incorrecta según se puede apreciar en la documentación acompañada a la demanda: la nota simple registral aportada como documento 9, relativa a la plaza de garaje nº NUM003 , que supone una participación indivisa de 2,75%, claramente dice que "dicha participación se halla libre de cargas y gravámenes". Lo que está sujeto a servidumbre de paso de personas y vehículos es el local destinado a garaje, esto es, los viales del mismo, como es obligado para el acceso y salida de personas y vehículos.

Por otro lado, tanto en esa nota registral como en la escritura de compraventa que se acompañó a la demanda como documento nº 10 pudo la actora y apelante comprobar cómo D. Epifanio era pleno propietario de la referida participación indivisa de 2,75% del local garaje, plasmada en la plaza de garaje nº NUM003 , como igualmente se recogía en el proyecto de escritura pública a firmar (documento 6 de la demanda). Por tanto, ninguna duda podía caber de la titularidad del Sr. Epifanio y de la perfecta viabilidad de la compraventa de vivienda y plaza de garaje, habiendo conducido los errores de interpretación de la parte actora y apelante a su negativa injustificada a la formalización de la compraventa. Razones que imponen la desestimación de este motivo, y con él, de todo el recurso.

Sexto.- Procede imponer a la apelante Dª Amparo las costas causadas (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dª Amparo contra la sentencia dictada con fecha nueve de abril de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, CONFIRMANDO íntegramente dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas causadas por su recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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