Última revisión
14/10/2009
Sentencia Civil Nº 491/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 397/2009 de 14 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 491/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100750
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00491/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 397/09
Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 115/06
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.491
En Pontevedra a catorce de octubre de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 115/06, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 397/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: AGLOMERADOS DEL NOROESTE SL representado por el procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCON y asistido del letrado D. EMILIANO CACABELOS MONTES; apelante-demandado: DRAGADOS SA, representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. LORENZO VARELA SUAREZ, y como parte apelado-demandado: ADMINISTRACION CONCURSAL DE AGLOMERADOS DEL NOROESTE, no personado en esta alzada; demandados: ALMAQ SA, AUTOS BREA SL, D. Amadeo , DIRECCION000 CB, Erasmo , LAYFIL SL, DÑA María Rosa , TALGRUTRANS SL, TRANSPORTES CALEÑA SOC. COOP. D. Estanislao , no personados en esta alzada, sobre exclusión por pago de créditos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 16 enero 2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimo parcialmente la demanda incidental formulada por AGLONOR, SL contra ALMAQ, SA, DRAGADOS, SA, AUTOS BREA, SL, Amadeo , DIRECCION000 , CB, Erasmo , LAYFIL, SL, María Rosa , TALGRUTRANS, SL, TRANSPORTES CALEÑA, SOOC. COOP., Estanislao , y en consecuencia acuerdo que la administración concursal de AGLOMERADOS DEL NOROESTE SL proceda a rectificar el informe en el siguiente sentido:
1º Habrán de excluirse de la lista de acreedores los créditos señalados con los números 1; 13; 75; 29; 73; 86; 92; 148 en la totalidad de su importe. Sin embargo, el crédito se mantendrá y se reducirá a la suma de 1315,12 euros el calificado a su favor como crédito con privilegio especial.
2º Deberá aumentarse el crédito ordinario (nº 39) reconocido por la administración concursal a DRAGADOS SA en las cantidades de AGLONOR posterior al día 01-05-2005, al considerarse que dicha compensación contraviene lo dispuesto en el artículo 58 LC , y en consecuencia, deberán incluirse en el activo de la concursada las cantidades indebidamente compensadas como deuda de DRAGADOS SA frente a AGLONOR, SL"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Aglomerados del Noroeste, SL, Dragados SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día catorce de octubre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la sociedad en concurso, AGLONOR, S.A. interpuso demanda de incidente concursal en la que pretendía, en el ejercicio de diversas pretensiones objetiva y subjetivamente acumuladas, la "inclusión y/o exclusión" de diversos créditos, así como la modificación del inventario de la masa activa. Puede adelantarse que el esquematismo del escrito rector del proceso no sólo no ha contribuido a clarificar la posición demandante, sino que ha arrojado una sombra de oscuridad a lo largo del litigio de la que no resulta cierto afirmar que se haya salido airosamente.
Dicho lo anterior, debe comenzarse con la precisión de que, tras la resolución de las cuestiones planteadas por la sentencia de primer grado, es objeto de debate en esta alzada la concreta determinación del crédito de la entidad DRAGADOS, S.A. y, conjuntamente, la determinación en el inventario de la masa activa, del crédito que la concursada ostenta, a la fecha de declaración del concurso, frente a aquélla.
Con la intención de clarificar desde el inicio las pretensiones de los litigantes, debe partirse de la siguiente relación de antecedentes:
a) en el expositivo decimotercero del escrito de demanda, AGLONOR introdujo la pretensión (que calificaba como subsidiaria con respecto a las precedentes) consistente en que, si no se estimaban sus pretensión de exclusión de ciertos créditos contra diversos acreedores, se redujera la cantidad consignada a favor de DRAGADOS en el informe provisional de la administración concursal (que ascendía a 397.433,63 euros), en la cuantía de los importes que no se excluyan de los créditos de ALMAQ, S.A., AUTOS BREA, S.L., TRANSPORTES ASTILLERO, Erasmo , LAYFIL, S.L. y HOTEL EURO RUTA.
b) de forma simultánea, en el expositivo decimocuarto se pretendía una modificación del inventario de bienes del deudor, en el sentido de precisar el importe de los créditos que AGLONOR ostenta a la fecha de la declaración del concurso frente a DRAGADOS. Argumenta el incidentante que la administración concursal, para determinar la cifra incluida (2.876.565,80 euros), habría procedido a compensar los créditos que, a su vez, DRAGADOS tenía frente a AGLONOR, compensación que no cabría en el concurso, por lo que la cifra que había de figurar en el inventario tenía que ser la de 2.876.565,80 euros correspondientes a facturación, (además de la suma de 2.185.630,72 euros, incluida en el inventario bajo la mención de "reclamación a DRAGADOS según anexo"). En la tesis demandante, por tanto, al no proceder compensación alguna, en la lista de acreedores el crédito de DRAGADOS debería aumentarse a la cifra de 3.273.999,43 euros, y en el inventario el crédito de AGLONOR frente a DRAGADOS debería añadir el importe de 2.876.565,80 correspondientes a facturación.
c) la administración concursal, en su escrito de contestación, defiende la corrección de su informe, en el sentido de haberse de incluir en el activo un crédito de AGLONOR frente a DRAGADOS por "reclamación a DRAGADOS según anexo" por importe de 2.185.630,72 euros. Al mismo tiempo, adhiriéndose parcialmente a la tesis demandante, considera que la cifra de activo debe también incrementarse con la inclusión de un crédito a favor de la concursada frente a DRAGADOS por 1.715.517,69 euros, (lo que hace un total de activo de 3.901.148,41 euros), y acepta la modificación de la lista de acreedores en el sentido de determinar el crédito de DRAGADOS en la cantidad de 2.109.939,08 euros.
d) la representación de DRAGADOS, S.A., después de exponer que las cifras anteriores habían sufrido alteraciones en función de las comunicaciones mantenidas con la administración concursal (lo que se explicaría por la premura con la que el informe tuvo que ser emitido para cumplir con los plazos legales), afirma que la cifra final del crédito a su favor había de ser la de 2.193.870,15 euros. En cuanto a la pretensión de modificación del inventario, considera la demandada que la cifra correspondiente a facturación debe arrojar un saldo a favor de AGLONOR por importe de 1.437.531 euros. Del mismo modo, considera, frente a lo sostenido de contrario, que no procede incluir en el activo ningún concepto por indemnización, pues con ello la administración concursal y la concursada estaban procediendo a incluir deudas que no eran líquidas ni exigibles. De otra parte, para defender su tesis de que la cifra que se debe incluir en el activo como crédito frente a AGLONOR ha de ser la de 2.193.870,15 euros, afirma que tal cifra es el resultado de una compensación entre las cantidades debidas por DRAGADOS y las debidas por AGLONOR, compensación procedente al provenir los créditos y las deudas de una misma relación jurídica.
e) la sentencia de primer grado, después de recordar el contenido del art. 58 LC , afirma que habrá de estarse a la fecha de declaración del concurso (el 2 de noviembre de 2005) para determinar el momento hasta el cuál procedería compensar créditos y deudas entre las partes. Tras considerar probado que, según el contrato existente entre las partes, el pago habría de efectuarse en 180 días desde la factura, afirma que la factura emitida el día 30 de mayo de 2005 no vencía hasta después de la fecha de declaración del concurso, por lo que su importe no puede compensarse. Al mismo tiempo, la sentencia rechaza la inclusión de un crédito frente a DRAGADOS en el inventario por el concepto de indemnización "por retraso a la demandante en tanto no se fije el importe de dicha indemnización por las partes, bien extrajudicialmente, bien ante el tribunal competente..." De ello concluye que el crédito de DRAGADOS debe aumentarse en las cantidades correspondientes a la compensación realizada con la facturación de AGLONOR posterior al día 1 de mayo de 2005, por contravenir la prohibición del art. 58 LC , debiéndose, en consecuencia, incluir en el activo de la concursada las cantidades indebidamente compensadas como deuda de DRAGADOS frente a AGLONOR.
Ello sentado, procede a continuación analizar las pretensiones de las partes en esta alzada, tributarias de la falta de claridad con que se expusieron durante la primera instancia.
SEGUNDO.- Tanto DRAGADOS como AGLONOR combaten los pronunciamientos de la resolución de primer grado.
La representación de DRAGADOS insiste en la procedencia de la compensación de créditos y deudas, en la misma forma en que lo hacía en su escrito de contestación a la demanda. Añade a dicha pretensión un pedimento subsidiario, que fundamenta en una argumentación no contenida en su escrito de alegaciones iniciales, y que conviene sintetizar en este lugar: fruto de las fluidas relaciones que mantenían las dos empresas, plasmada en el contrato celebrado entre las partes el día 20 de noviembre de 2003 (folios 1084 y ss. de las actuaciones), y ante las dificultades que AGLONOR atravesaba, perfectamente conocidas por DRAGADOS, ésta accedió a aplazar los pagos 180 días tras facturación, lo que, -advierte-, resulta inusual en el tráfico; al mismo tiempo, DRAGADOS, para evitar el estrangulamiento de AGLONOR, optó por financiar a ésta, atendiendo pagos que incumbían a AGLONOR frente a terceros. Estos pagos, -respecto de los que no regía el pacto de aplazamiento-, se compensaban regularmente con las facturas que AGLONOR emitía contra DRAGADOS, tal como refleja la abundante documentación aportada a los autos. De dicha explicación, advierte la recurrente, puede aceptarse que no proceda la compensación de partidas procedentes del contrato, pero en cambio sí había de proceder la compensación de las que resultaran de aquel pacto de financiación, por esencia vencidas y exigibles.
La representación de AGLONOR combate con su recurso dos pronunciamientos de la sentencia: de una parte, pretende que la compensación se declare improcedente no desde la fecha de la declaración de concurso, sino desde el momento anterior de la presentación de la solicitud de concurso voluntario; consecuencia de ello considera que son indebidas todas las compensaciones efectuadas incluso con anterioridad a la fecha señalada en la sentencia (el 1 de mayo de 2005 ); por último, combate el pronunciamiento relativo a la exclusión del inventario de la cantidad correspondiente a la indemnización a cargo de DRAGADOS por incumplimiento del contrato, por el motivo formal de que dicha inclusión en el inventario de la masa activa no había sido combatida oportunamente, por lo que habría devenido firme.
TERCERO.- Recurso de DRAGADOS, S.A. La compensación de los créditos.
La Sala comparte parcialmente la argumentación del recurrente, una vez analizado el resultado del material probatorio traído al proceso.
La relación jurídica entre las partes, de la que surge la deuda objeto de discusión, tiene su inmediato origen en el contrato fechado el día 20 de noviembre de 2003 (pedido DYC, 75/764117000006828, obrante a los folios 1084 y ss. de las actuaciones). De conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del documento contractual, los pagos de las cantidades que debiera abonar DRAGADOS a AGLONOR vencían a los 180 días desde la fecha de cada factura. Sucedió que, -al margen de las cuestiones sobre los retrasos sufridos en la obra, a la que se hará mención más adelante-, como quiera que AGLONOR atravesaba una difícil situación económica, que afectaba directamente a su capacidad de tesorería, DRAGADOS asumió el pago de deudas que AGLONOR tenía frente a terceros (proveedores, transporte, combustible, alojamiento de trabajadores, etc.) Tal afirmación surge del análisis de la documentación aportada y del resultado de las pruebas personales, no sólo de los testigos que depusieron en el acto de la vista, sino singularmente de las manifestaciones de los respectivos representantes legales de las sociedades litigantes, por lo que gozan de la condición de hechos consentidos.
Los concretos motivos de tal forma de operar no son del caso. La insistencia de los defensores de las partes sobre si la atención de los "suplidos" de AGLONOR por DRAGADOS beneficiaba a la primera o a la segunda, resultó ser una polémica estéril. La Sala considera que, como en todo contrato oneroso y bilateral, ambas partes obtenían un beneficio. AGLONOR, como es obvio, de modo directo, al obtener financiación inmediata; DRAGADOS de forma indirecta, al evitar el estrangulamiento de uno de sus principales subcontratistas, lo que de seguro habría de incidir en el cumplimiento de sus obligaciones frente al arrendatario principal de la obra. Por todo ello, hablar de "imposiciones" por parte de una u otra empresa resulta extravagante en el presente litigio. Que la capacidad de negociación de un contratante sea superior a la de otro, por las razones que fueren, resulta por completo sólito en el tráfico mercantil, sin que ello suponga la existencia de vicio del consentimiento de ninguna especie. Descendiendo al supuesto concreto objeto de enjuiciamiento, que DRAGADOS exigiera, -la prueba documental resulta expresiva-, un sistema de pago abreviado, mediante la compensación en cada factura de los pagos que, a su vez, DRAGADOS hubiera efectuado en nombre de AGLONOR, resulta perfectamente conforme con el equilibrio de cada posición contractual.
Sucedió que, en este estado de cosas, resultando probado que en cada factura se determinaba una cantidad líquida a cargo de DRAGADOS previa compensación de las cantidades por ésta anticipadas, AGLONOR fue declarada en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra de 25 de noviembre de 2005 .
La consecuencia de tal situación es puesta de manifiesto con claridad por la resolución combatida. El art. 58 de la Ley Concursal prohíbe la compensación, por razones de todos conocidas y que resulta ocioso reiterar en esta sede. Tan sólo se exceptúan aquellos actos de compensación que supongan la extinción de créditos cuyos requisitos se hubieren producido con anterioridad a la declaración de concurso. Los requisitos de la compensación, en lo que ahora importa, son los generales previstos en los arts. 1195 y 1196 del Código Civil : reciprocidad, carácter principal de los deudores, homogeneidad o fungibilidad de las cosas debidas y exigibilidad y vencimiento de las deudas.
Por tanto, en aplicación de la norma, no podrán compensarse aquellos créditos o deudas que no fueren exigibles al momento de la declaración del concurso. Ello en cuenta, toda la facturación de AGLONOR emitida con posterioridad a los 180 días anteriores al 25 de noviembre de 2005, no puede ser compensada con cargo a créditos que DRAGADOS tuviera contra la concursada. La forma correcta de operar, en tal caso, ha de ser necesariamente la inclusión en el inventario de la masa activa, del crédito de AGLONOR frente a DRAGADOS, con el límite de aquella fecha.
La singularidad del supuesto estriba, como hace notar la representación apelante, que las fechas de vencimiento o de exigibilidad de cada crédito no resultaban coincidentes. Así, mientras la deuda frente a DRAGADOS vencía a los 180 días de cada factura según el contrato, la deuda de AGLONOR frente a DRAGADOS por el crédito obtenido de la atención por ésta de suplidos a cargo de AGLONOR resultaba exigible desde luego con la emisión de cada factura. Dicho de otro modo, en el momento en el que se hacía la relación de las toneladas entregadas por AGLONOR, DRAGADOS venía autorizada a deducir el importe de las cantidades adelantadas a su contrario; de este modo, remitía a la administración de AGLONOR la relación correspondiente y por ésta se emitía la factura, previa compensación de las cantidades pagadas por cuenta de AGLONOR por DRAGADOS. Es, en consecuencia, cierto que la factura de 30 de abril de 2005 y todas sus posteriores, no vencían hasta después del concurso, por lo que no son sus importes compensables con las deudas que AGLONOR pudiera tener frente a DRAGADOS.
Por tanto, los créditos a favor de DRAGADOS hasta el momento de la declaración de concurso, procedentes de la atención de suplidos de la concursada, no estarán afectados por la prohibición de compensación, debiéndose corregir el saldo resultante en el informe definitivo a la vista de la documentación aportada.
Esto supone la estimación del pedimento subsidiario articulado en el recurso formulado por DRAGADOS.
CUARTO.- Recurso de AGLONOR, S.A. La indemnización por resolución de contrato.
La controversia sobre esta cuestión versa sobre la procedencia o no de la inclusión en el inventario de la masa activa de una cantidad, -fijada inicialmente en la suma de 2.876.565,80 euros, pero luego corregida en la de 615.394,69 euros, según precisó en el acto de la vista la administración concursal-, procedente de la indemnización que, según lo pactado en el contrato, correspondería percibir a AGLONOR a consecuencia del incumplimiento por DRAGADOS de concluir la obra en los plazos previstos.
Asiste la razón a la representación demandante cuando hace notar que semejante problema ha aparecido en el litigio de una manera indirecta. En efecto, como quiera que el demandante pretendía la no compensación de créditos en la lista de acreedores, ello obligaba a entender que la suma reconocida en el inventario de bienes de la masa activa a favor de la concursada como crédito frente a DRAGADOS había de incrementarse en la misma suma en que disminuía en crédito de DRAGADOS frente a AGLONOR. Sucedió que, de esta forma, las dos representaciones demandadas, -administración concursal y DRAGADOS-, discutieron la cuantía reclamada por tal concepto, discrepando, a su vez, sobre la procedencia y sobre la exacta determinación de su importe. De esta manera, sin haberse reconvenido frente a la posición demandante, se introdujo indebidamente una cuestión que debió haber quedado al margen del litigio.
La sentencia combatida zanja el problema con la afirmación, contenida en su fundamentación jurídica, de que "no puede conocerse, como pretende la administración concursal, cuál es la cantidad que DRAGADOS SA habrá de abonar por retraso a la demandante en tanto no se fije el importe de dicha indemnización por las partes, bien extrajudicialmente, bien ante el tribunal competente, ya que dicha reclamación al no dirigirse contra el patrimonio del concursado, según el art. 8 LC , no es competencia del juez del concurso".
El razonamiento de la apelante es como sigue: como quiera que el informe de la administración concursal incluye por tal concepto la suma de 2.876.565,80 euros, esa cantidad es inatacable, en la medida en que no ha sido impugnada por ningún interesado en la forma prevista en el art. 96 LC .
La Sala comparte parcialmente este razonamiento. La ley establece un plazo perentorio para la impugnación del inventario y de la lista de acreedores, de suerte que sólo podrán introducirse como modificaciones de la lista, para convertirse en texto definitivo, aquéllas que sean producto de las correspondientes sentencias dictadas en los procesos incidentales que los interesados hubieren promovido (art. 96.4 ). La consecuencia de la falta de impugnación directa es la inmodificabilidad de las cantidades incluidas en el inventario como créditos de la concursada frente a terceros si dichas cantidades constan en el informe determinadas de forma fehaciente o indubitada. Si existe litigio entre la administración concursal o el concursado frente a su deudor, deberá solventarse tal discrepancia por el cauce procesal correspondiente.
La impugnación del inventario, según el apartado 2 del art. 96 , podrá referirse en la solicitud de inclusión o exclusión de bienes o derechos, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos. Por su parte, el art. 97.1 establece las consecuencias de la falta de impugnación: quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores, no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de dichos documentos, aunque sí podrán recurrir contra las modificaciones introducidas por el juez al resolver otras impugnaciones. La administración concursal incluyó en el activo como crédito de AGLONOR frente a DRAGADOS la suma correspondiente a la indemnización por incumplimiento, que fijó por propia iniciativa. Posteriormente, a lo largo del proceso y como quiera que dicha cifra era negada por la deudora, con el argumento de que el informe hubo de elaborarse de forma apresurada dentro del plazo legal y de que conversaciones posteriores con DRAGADOS habían permitido acreditar la cuantía de la deuda, la determinó en la suma 615.394 euros, lo que sigue rechazando la representación de DRAGADOS.
No consta, por tanto, el acuerdo a que hace referencia la administración concursal. Buena parte de los esfuerzos probatorios de los litigantes han ido dirigidos a convencer sobre si había existido o no incumplimiento por el retraso de uno de los contratantes, y si sobre si procedía determinar la indemnización en una u otra cuantía. Sin embargo, la cuestión que se plantea es anterior. Se trata de determinar si, incluida una cantidad por tal concepto en el inventario, puede verse modificada a consecuencia de un incidente promovido con un objeto diferente.
La respuesta ha de ser negativa. Con base en las normas que acaban de mencionarse, si DRAGADOS pretendía discutir la procedencia o no de la cuantía incluida en el inventario y, aún antes, la propia inclusión del crédito por indemnización dentro del concurso, debió impugnar el informe. El incumplimiento de dicha carga procesal viene establecido expresamente en el art. 97 LC , con la preclusión de hacerlo en un momento ulterior dentro del concurso. Ello es consecuencia del papel que desempeña el informe en el diseño del proceso concursal. La ley impone a los acreedores e interesados la carga de reaccionar frente a la actuación del administrador concursal, cuya imparcialidad no puede ponerse en duda. Otra cosa será lo que pueda determinarse en un ulterior proceso, en el que las partes quieran discutir la procedencia y cuantía de dicho crédito. Por ello, el pronunciamiento de la sentencia es conforme a derecho. No puede determinarse en este proceso si la cantidad efectivamente es la consignada o si, antes, existe el incumplimiento que la administración concursal imputa al tercero contratante con el deudor. Tales cuestiones deberán constituir, en su caso, el objeto de un proceso diferente, que como acierta a poner de manifiesto la sentencia combatida, no será necesariamente competencia del juez del concurso.
Se desestima el recurso.
QUINTO.- Recurso de ALGLONOR, S.A. La fecha de efectos de la prohibición de compensación.
Sostiene la apelante, en línea con lo que se ha expuesto en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, que la fecha a tomar en consideración para que opere la prohibición de compensación ex art. 58 LC no es la de la declaración del concurso, como sostiene la resolución recurrida, sino la fecha de la providencia admitiendo a trámite la solicitud de concurso voluntario, pues a ella habrían de referirse los efectos de la litispendencia, según la legislación procesal general. El razonamiento no puede compartirse.
La literalidad del texto legal despeja cualquier duda, cuando expresamente se hace referencia a la "declaración", como dies a quo de la excepción. En la misma línea cabe argumentar con la cita del art. 21.2 . Los efectos del concurso se producen de inmediato, desde la fecha del auto de declaración, que es ejecutivo aunque no sea firme. Ninguna norma autoriza a retrotraer sus efectos a un momento anterior, por lo que la providencia de admisión no anticipa la prohibición de compensación.
Se desestima el motivo.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo establecido en el art. 196.2 LC , estimada parcialmente la apelación deducida por DRAGADOS, S.A., cada parte soportará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes. Pese a la desestimación del recurso de apelación deducido por AGLONOR, S.A. las dudas de derecho que el supuesto comporta, según se refleja en opiniones doctrinales y en diferentes soluciones jurisprudenciales, aconsejan la no imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DRAGADOS, S.A. y en su consecuencia revocamos la sentencia dictada en los autos de incidente concursal registrados bajo el número 115/2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra , en el particular relativo a la procedencia de la compensación de las cantidades adeudadas a dicha apelante por la concursada hasta la fecha de declaración del concurso, que habrá de hacerse con los créditos que ostentaba AGLONOR, S.A. contra DRAGADOS, S.A. procedentes de la facturación anterior al 1 de mayo de 2005.
Confirmamos el resto de pronunciamientos de dicha resolución, con desestimación del recurso de apelación deducido por AGLONOR, S.A. Cada parte soportará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

