Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 491/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 907/2009 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 491/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100327
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 907/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 2066/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANOLLERS (ant. Cl-3)
S E N T E N C I A Nº 491
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 27 de septiembre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 2066/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, a instancia de CRUZ TRANS 2001 S.L. contra ALLIANZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Julio de 2.009 y Auto aclaratorio de 29 de Julio de 2.009, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador Dña. Isabel Fuentes Angulo, en nombre y representación de CRUZ-TRANS 2001 S.L., contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo declarar y declaro que: a) la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños 016082709 firmada entre las partes es válida y eficaz; b) que en dicha fecha 9 de mayo de 2008 ocurrió el siniestro amparado por la póliza; y c) que la entidad demandada deberá aceptar el siniestro de fecha 9 de mayo de 2008 e indemnizar a terceras empresas perjudicadas por la suma asegurada de 300.000 euros con la franquicia establecida de 300 euros que deberá atender la actora".
La parte dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA LA SENTENCIA de fecha 21 de julio de 2009 dictado en las presentes actuaciones solicitada por el Procurador Dña. Ana María Roca Vila, en nombre y representación de ALLIANZ, y por el Procurador Dña. Isabel Fuentes Angulo, en nombre y representación de CRUZ TRANS 2001 SL., en el sentido que DONDE DICE en el FALLO, letra c): "que la entidad demandada deberá aceptar el siniestro de fecha 9 de mayo de 2008 e indemnizar a terceras empresas perjudicadas por la suma asegurada de 300.000 euros con la franquicia establecida de 300 euros que deberá atender la actora"; DEBE DECIR: que la entidad demandada deberá aceptar el siniesro de fecha 9 de mayo de 2008 e indemnizar a terceras empresas perjudicadas hasta la suma asegurada de 300.000 euros con la franquicia establecida de 300 euros que deberá atender la actora, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada"; y DONDE DICE en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO, página tres.: "(...) pues al establecer el riesgo que se cubre en la póliza, por lo que aquí interesa, a la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el asegurado a consecuencia directa, entre otros, de responsabilidad civil de exploración (...); DEBE DECIR: "(...) pues al establecer el riesgo que se cubre en la póliza, por lo que aquí interesa, a la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el asegurado a consecuencia directa, entre otros, de responsabilidad civil de explotación (...)".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la demandada, Allianz, Seguros y Reaseguros S.A., presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando su absolución con expresa imposición de las costas de las dos instancias, mientras que la actora se opuso al mismo, solicitando su confirmación, con imposición de las costas a la recurrente.
Alega el apelante, sucintamente, el error en la valoración de la prueba y en la interpretación de las cláusulas que delimitan el riesgo en un contrato y las que delimitan la cobertura contratada, siendo el riesgo contratado por la apelada un Multiriesgo empresarial para la empresa, por la que se protege su patrimonio, tanto el inmovilizado como mercancías en tránsito, de su propia producción. Además señala que el art. A. 1 3 ) determina de forma clara la cobertura de la responsabilidad civil de explotación, entendiéndose por tal la que el asegurado deba afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial y en particular, las que se enuncian, entre las que destaca, el tratamiento, almacenaje, carga y descarga y transporte de mercancías objeto de proceso industrial o comercial, delimitándose así el riesgo que se asume, valorando que la expresión "proceso industrial o comercial" alude a que se está asegurando la producción propia de dicha empresa, de forma que la cláusula que determina la no cobertura no está limitando una garantía cubierta en el contrato, dado que el seguro de Multiriesgo Empresarial por definición no cubre bienes de tercero, sino que delimita el riesgo asegurado y determina que no están asegurados según art. 3 B) B. 1 3 , los bienes de cualquier género que b) sean objeto directo del trabajo del asegurado, bien para custodia, manipulación, transformación, elaboración, reparación, instalación, transporte o cualquier otra manifestación de la actividad empresarial, así como los que estén en posesión del Asegurado a cualquier título.
En segundo término se alega la infracción del art. 632 de la L.E.C ., considerando que la valoración de la resolución apelada ha omitido datos del dictamen pericial, prejuzgando en base a la condición de perito de la actora, sin tener en cuenta las apreciaciones de otras partes y omitiendo que el demandante debe probar que el daño se produjo por culpa del demandado.
SEGUNDO.- En la póliza del Contrato de Seguro, suscrita entre las partes como Multiriesgo Empresarial, consta en las Condiciones Particulares en el Art. 1 , relativo a la descripción de la actividad de la empresa asegurada, la de almacén de mercancías en general propiedad de terceras personas. Además en cuanto a los riesgos cubiertos por el asegurador, figura en el art. 3º 5 , la responsabilidad civil, describiéndose en su apartado A) el Interés Asegurado, que en su punto 3, alude a la responsabilidad civil de explotación, entendiéndose por tal la que el asegurado deba afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial y en particular, en la letra d) se expresa, la propiedad, utilización y mantenimiento del Ajuar empresarial, incluidas carretillas y otra maquinaria autopropulsada, destinada al transportes o trabajos en el interior del recinto, y en la letra e) el tratamiento, almacenaje, carga, descarga y transporte de mercancías objeto del proceso industrial o comercial. Conforme al apartado B.1, punto 3 b) sobre las obligaciones no aseguradas, derivadas de daños y perjuicios se alude a los sufridos por los bienes de cualquier género que sean objeto directo del trabajo del asegurado, bien para su custodia, manipulación, transformación, elaboración, reparación, instalación, transporte o cualquier otra manifestación de la actividad empresarial y los que estén en posesión del asegurado a cualquier título.
Pues bien, partiendo de lo expuesto no procede acoger el primero de los motivos alegado por el apelante, entendiendo que no nos hallamos ante cláusula delimitadora del riesgo sino limitativa del derecho y que tampoco puede considerarse que la póliza de autos amparara únicamente el patrimonio de la empresa y ello ya que de un lado la actividad de la empresa asegurada, reconocida en la propia póliza es la de almacén de mercancías propiedad de terceras personas y dentro del riesgo asegurado se encuentra la responsabilidad civil tanto por la propiedad, utilización, mantenimiento del ajuar empresarial, con inclusión de carretillas y otras maquinarias y la obligación de indemnizar a terceros por los daños y perjuicios causados por el asegurado a consecuencia directa del tratamiento, almacenaje, carga, descarga y transporte de mercancías, sin que quepa interpretar que la expresión "objeto de proceso industrial o comercial" pueda aludir, como sostiene la apelante, a la producción propia de la empresa, dado su objeto social, resultante de sus estatutos: actividades auxiliares y complementarias del transporte, el transporte nacional e internacional de mercancías por carretera y el depósito y almacenamiento de mercancías y considerando la descripción de la actividad de la empresa asegurada, que se contienen en la propia póliza, lo que determina que la cláusula contenida en el art. 3º 5 letra B 1.3 b, tenga claramente un carácter limitador del riesgo ,viniendo por ello alcanzada por el contenido del art. 3 de la L.C.S . , y no hallándose debidamente firmada por el asegurado debe tenerse por no puesta , no presentado eficacia alguna.
En apoyo de lo expuesto se hace propio aludir al contenido de la STS de 13 de noviembre de 2008 , que ante la problemática surgida a la hora de diferenciar entre las cláusulas limitativas de derechos y las delimitadoras del riesgo, alude a Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 (RJ 20066576) que expresó «Esta Sala , en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006179 ) viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS ( RCL 19802295 ) -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 ( RJ 20009195 ), "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala ( sentencia de 16 de mayo de 2000 [ RJ 20003579 ] y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 [ RJ 2001 3959] ; 14 mayo 2004 [ RJ 2004 2742] ; 17 marzo 2006 [ RJ 2006 5639 ] ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)».
TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos aducidos en la apelación, relativo a la infracción del art. 632 de la L.E.C ., si bien dadas las alegaciones que efectúa debe considerarse que se refiere al art. 348 del mismo texto legal y a la vista del contenido de la sentencia, no puede tampoco acogerse. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo y en tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de la pericial se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe la pretendida infracción, no pudiéndose obviar que según el informe aportado por la actora, confeccionado por el Sr. Riera Casals, se detectaron en las estanterías pilares con una deformación propia del fenómeno de pandeo, lo que equivale a un problema de diseño o falta de dimensionado de tal estantería imputable al fabricante e instalador, por lo que no cabe atender a la posible sobrecarga o a golpes en la estantería para justificar el siniestro, expresando además el referido informe que se descarta la sobre carga al haberse podido constatar que las mercancías almacenadas eran completamente homogéneas , tratándose de palets con 40 sacos de 25 kg, con una peso aproximado cada palet de 1.000 kg, siendo el total por altura de 3 palets, lo que equivale a 3.000 kg, que es la carga de diseño, no viniendo tal prueba desvirtuada por las consideraciones del Sr. Rubén , dado su indudable interés en los hechos de autos, en tanto que jefe de ventas de la entidad suministradora de las estanterías.
CUARTO .- Al desestimarse el recurso de apelación deben imponerse a la apelante las costas de esta alzada, atendiendo a lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Allianz, Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2009 , aclarada por Auto de 29 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
