Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 491/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 492/2010 de 29 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 491/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100480
Encabezamiento
Rollo 492/10
Rollo nº 000492/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000491/2010
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª. PILAR CERDAN VILLALBA
Dª. ASUNCION SONIA MOLLÁ NEBOT
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000110/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s TALENTUM MOTOR SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. AMADEO PEREZ PELLICER y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA SELMA GARCIA-FARIA, y de otra como demandado - apelado/s CDAD. PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JORGE BELTRAN CORTES y representado por el/la Procurador/a D/Dª SERGIO LLOPIS AZNAR.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, con fecha 22 de marzo de 2.010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de TALENTUM MOTOR, S.L., contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de Valencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 de septiembre de 2.010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte actora contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario, sobre resolución de contrato de arrendamiento por imposibilidad sobrevenida, enriquecimiento injusto y reclamación de 81.200 euros, en base a que, la misma: 1)Incurre en un error de derecho al no aplicar dicha imposibilidad sobrevenida para resolver el contrato, con devolución de tal suma que reclama entregada por el mismo, derivada de la publicación de un Bando Municipal en el que, tras arrendar en su virtud a la Comunidad demandada su terraza para visualizar el evento de la Formula 1, se declaró prohibida esa actividad; 2)Incurre en el mismo error al no aplicar el citado enriquecimiento injusto existente porque, dada esa imposibilidad de uso de la terraza por esa causa, su parte perdió las inversiones realizadas en ella, el precio anticipado y su ocupación por sus clientes concertada antes quedando todo la cual sin justificación reportó un beneficio de la contaría; 3)Vulnera el art.394 de la LEC al imponerle las costas siendo que en el caso concurren serias dudas de hecho .
La demandada, se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia, añadiendo los novedoso de alguna de su alegaciones y el no ser objeto del suplico de la demanda, lo que debe llevar a la exclusión de su examen en la presente.
SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso, centrados en el precedente, conforme al suplico de la demanda que incluye los dos primeros según su tenor conjunto, y excluyendo de examen sus alegaciones novedosas (ilicitud de la causa)en esta alzada por el principio "pendiente apellatione nihil innovetur", según todo lo cual, previa revisión de las pruebas y actuaciones a la luz de las normas y doctrina aplicables, cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)En lo que afecta al motivo relativo a la resolución del contrato que une a las partes por imposibilidad jurídica sobrevenida, la misma, según la doctrina existe cuando aparecen circunstancias ajenas al deudor y a su mora o negligencia que, de haber existido en el momento de su celebración, lo hubieran impedido, siendo su efecto el de extinción de sus obligaciones con restitución recíproca e íntegra de las prestaciones dadas en su virtud .
Aplicada esta doctrina al caso se entiende, como dice el juzgador de instancia, que tal imposibilidad no concurre en él como resulta de lo siguiente :
-Dicho contrato que une a las partes suscrito el 4-4-08, tenía como objeto el arrendamiento por la actora de la terraza comunitaria de la demandada desde el 19 al 25 de agosto del 2008 para su ocupación por la primera y presenciar sus clientes el desarrollo de la Formula 1 por un precio de 81.200 euros, con instalación en ella de parasoles desmontables, moqueta en el suelo, televisores de plasma y servicio de catering y, pactándose en él, en lo que aquí atañe, que la arrendataria debía aportar certificación de arquitecto con visado colegial de que no se incumple normativa municipal y que, de crearse un ordenanza municipal que regule este tipo de celebraciones, ambas partes deberán reunirse para estudiar si es viable su cumplimiento y forma de levarse a cabo.
-El 18-7-08 se dictó un Bando de la Alcaldesa en el que, sin perjuicio del uso normal por los vecinos e invitados de las cubiertas de los edificios existentes entorno al circuito urbano, se recuerda a las comunidades de propietarios, que conforme a la normativa vigente, no resulta autorizable en relación con tales cubiertas la realización en ellas de cualquier tipo de actividad que pudiera estar sujeta a esa normativa vigente sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.
-Ante dicho Bando, la demandante el día 23 siguiente comunicó a la demandada la resolución del contrato que ésta no aceptó, sin que conste que no se le hubiera expedido por ésta el citado certificado de cumplimiento de la normativa municipal al suscribirlo, sin que la primera promoviera la reunión que para el caso de creación posterior a él de una Ordenanza Municipal reguladora de su objeto se pactó, con lo que admite su no regulación en esta fecha, sin que haya probado que esta creación novedosa tuviera lugar con esa posterioridad, y sin que la suponga aquel Bando ya que, ni es tal Ordenanza, ni contiene prohibición alguna de la actividad, ni se ha adverado tampoco que la litigiosa pudiera estarlo por la vigente normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, al decir el mismo Bando sólo que no es autorizable según ella como una mera posibilidad, de hecho se ocuparon terrazas vecinas para el mismo evento, posibilidad que, pese a ese recordatorio por el mismo Bando, no verificó la apelante en ningún momento anterior o posterior a contratar para ver si era real.
-En definitiva, como se ha dicho, no han aparecido circunstancias ajenas al deudor y a su mora o negligencia que, de haber existido en el momento de la celebración del contrato lo hubieran impedido amén de que, aún habiéndolo hecho y como se pactó en él, de haber una nueva normativa posterior, no utilizó el medio convenido, reunión de las partes para estudiar si era viable su cumplimiento y forma de llevarse a cabo, si no que lo resolvió de modo directo y unilateral sin cumplimiento de ello, sin justificar aquellas circunstancias, y sin estar a lo señalado al efecto por el art.1124 del CC en relación con algún incumplimiento de contrario .
2)Por lo que se refiere al motivo referente al enriquecimiento injusto, como también dice la juez de instancia, no se aprecia existente tampoco en este caso, en cuanto que sus requisitos no se dan en él, requisitos que según la doctrina son : a) aumento del patrimonio del enriquecido -o una no disminución del mismo ( STS, Sala Primera, de 8 de enero de 1980 EDJ 1980/1103); b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans; c) la conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento; d) falta de causa que justifique el enriquecimiento. Esta última circunstancia es, acaso, la de delimitación menos sencilla y más controvertida. Como señaló la STS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 1980 EDJ 1980/1018 no se exige que "... proceda de medios reprobados o de mala fe ( S. 6 de junio de 1951)...", siendo compatible con la buena fe (SSTS, Sala Primera, de 5 de octubre de 1985; 6 de febrero de 1992 EDJ 1992/1032; 31 de marzo de 1992 EDJ 1992/3124; 30 de septiembre de 1993 EDJ 1993/8508; 14 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9539; entre otras) y no se da cuando se adquiere algo en virtud de un contrato legal valido ( SSTS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 1980 EDJ 1980/1018 ; 19 de mayo de 1993 EDJ 1993/4744 ; 17 de febrero de 1994 EDJ 1994/1414 ; 24 de febrero de 1994 EDJ 1994/1651 ; 4 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8687 ; 8 de junio de 1995 EDJ 1995/2651; entre otras); o como consecuencia de un legitimo derecho que se ejercita sin abuso ( STS, Sala Primera, de 28 de enero 1956 ; 1 de diciembre de 1980 EDJ 1980/1018; 5 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12061; 17 de febrero de 1994 EDJ 1994/1414 ; 4 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8687; entre otras). En consecuencia, no tiene lugar cuando se usa de un derecho, y mas cuando este viene judicialmente reconocido, según tienen reconocido las SSTS, Sala Primera, de 25 de noviembre de 1935 , 21 de mayo de 1948 , 5 de enero de 1956 , debido a que no hace daño a otro quien usa de su derecho ( STS, Sala Primera, de 31 de enero de 1980 ).
Así, en concreto, no hay en esta litis falta de causa que justifique la atribución patrimonial de la demandada en la medida de que, las rentas anticipadas que recibió por la arrendamiento y otras mejoras en la cubierta no reclamadas en la presente, derivan de lo pactado en éste de modo válido y cuya resolución unilateral por la actora se ha declarado inadecuada en el anterior apartado por lo que, no cabe examinar si, a raíz de ella y por esa atribución, por la no asistencia de sus clientes y sí de los vecinos de la primera ésta ha sufrido un empobrecimiento correlativo ni los demás requisitos de esta acción .
3)Por último, con relación con la infracción del art.394 de la LEC , no concretadas en el recurso las serias dudas de hecho en el caso si no sólo alegada su existencia como excepción al vencimiento que en materia de costas regula y, tampoco apreciadas, se rechaza este motivo de apelación y, con ello ésta en su integridad .
TERCERO.- En relación con las costas causadas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., por el rechazo del recurso y por mismos argumentos dichos para las de la instancia, se imponen a la parte apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de TALENTUM MOTOR S.L., contra la sentencia de fecha 22 de marzo del 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Valencia , debemos confirmar íntegramente todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante .
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.
